Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

En el día de hoy, lunes, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2010, para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito), sigue la ciudadana JEAKELINE DEL M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.237, a través de su apoderado judicial, abogado Á.J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, contra la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro de fecha 06 de septiembre de 1.993 y el ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció a la sala de este Despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.Á.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155. Asimismo, se deja constancia que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal conforme lo establece la última parte del Artículo 871 y el Artículo 872, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 eiusdem, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, el cual ratificó los hechos reseñados en el escrito libelar, insistiendo en la pretensión que en su libelo hace valer en contra de la parte demandada. Acto seguido, quien suscribe se retira para adoptar su decisión respecto de la controversia sometida a su consideración. Esta Juzgadora, vuelve a la sala de esta audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de tránsito sometido al conocimiento de este Tribunal, en los términos siguientes: La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión en ella contenida, por cuanto, a su decir, no son ciertos, asimismo, convino, afirmó y reafirmó tanto en los hechos como en el derecho lo referido en el libelo de demanda que en fecha 17 de junio de 2005, ocurrió un accidente en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Km 28, tipificado como choque con objeto fijo entre vehículos con muerto y lesionados. Por otra parte, negó rechazó y contradijo en la forma siguiente: “(…) El apoderado judicial de los aquí demandados la sociedad mercantil “COTECNICA CHACAO C.A”, y el ciudadano L.A.B.R., identificados ut supra, manifiesta que: Cómo saber sí era el vehículo CLASE: CAMION; PLACAS: NO POSEE, en su lugar portaba para el momento del accidente el permiso de circulación Nº 6035, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; MARCA: LEACH; MODELO: 2R11DE25; AÑO: 2.004; COLOR: BLANCO; TIPO: RECOLECTOR; SERVICIO: CARGA; y no otro distinto, sí (sic) no posee identificación de Serial de Carrocería ní (sic) el Serial de Motor respectivo, que en el presente caso, es lo que le dá (sic) al vehículo la verdadera identificación, para saber con certeza sí (sic) fue ese el vehículo involucrado en el hecho (…)”, (Negrillas del exponente), del mismo modo, impugnó, objetó y rechazó la constancia de concubinato aportada por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar la relación de la demandante con el fallecido en el accidente de tránsito. Planteada así la litis, este Tribunal observa que, respecto a la primera defensa expuesta, si bien es cierto que en las actuaciones de tránsito, las cuales cursan en las actas de este expediente, al momento de identificar al vehículo señalado con el Nº 01 del croquis, como causante del accidente en cuestión se indicó que el mismo no portaba placas así como tampoco se determinaron los seriales de carrocería ni de motor, no es menos cierto que se dejó constancia que el mismo poseía permiso de circulación Nº 6035, que el vehículo es Marca Leach, Modelo 2R11, Color: Blanco, Tipo: compactadora, año: 2004, asimismo, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad probatoria solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a fin de que informara quien es el propietario del vehículo que reúne las siguientes características marca: LEACH; clase: CAMION; serial de carrocería: 2FZHATAK74AN09713, resultando como propietaria la empresa co-demandada, además en la oportunidad de la audiencia preliminar, el prenombrado profesional del derecho consignó copia simple del Permiso Provisional de Circulación Nº 6.035-2.004, en el cual se indica el serial de carrocería del vehículo en cuestión y que no es otro que el antes indicado, ahora bien dicha documental fue objetada por el apoderado judicial de los codemandados por considerarla extemporánea, toda vez que, a su decir, no se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido quien suscribe considera conveniente citar la disposición contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

. (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, con respecto a la supuesta extemporaneidad de la documental consignada a los autos en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, resulta conveniente citar el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

. (Subrayado por el Tribunal).

De la citada disposición legal contenida en el artículo 864, se desprende que los documentos públicos podrán ser admitidos siempre y cuando se señale la Oficina donde se encuentran, asimismo por disposición del artículo 435 eiusdem, por tratarse de un documento público, puede ser consignado hasta la oportunidad allí prevista, por lo que no prospera la objeción que realizara el apoderado judicial de los co-demandados respecto a la supuesta extemporaneidad en la consignación de la documental cursante a los folios 242 y 243 de la pieza I y así se dispone. Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló la oficina donde se encuentra el permiso Nº 0635 asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informara el propietario del vehículo con las siguientes características marca: LEACH; clase: CAMION; serial de carrocería: 2FZHATAK74AN09713, cuyo informe cursa a los autos y del cual se desprende que la propietaria es la co-demandada COTÉCNICA CHACAO, C.A, siendo así, esta Juzgadora encuentra que ha sido suficientemente establecida la identidad del vehículo involucrado en el accidente a que hace referencia el apoderado actor en el libelo de demanda con el que informó el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como propiedad de la co-demandada COTÉCNICA CHACAO, C.A y así se establece.- Con respecto a la impugnación de la constancia de concubinato consignada por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar la relación de la demandante con el ciudadano J.O.P.C., quien falleciera en el accidente de tránsito, esta Juzgadora encuentra que si bien es cierto que la referida documental fue objeto de impugnación, se desprende del acta de defunción Nº 26 expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano J.O.P.C. que el referido ciudadano vivía en unión concubinaria con la ciudadana JEAKELIN DEL M.M.C., quien es la parte actora, siendo ambos los progenitores de tres (3) menores de edad. El acta en referencia contiene la declaración ante un funcionario público, por tal motivo reviste carácter de plena prueba con respecto a este hecho y así se establece.- En cuanto a la responsabilidad por el accidente que el accionante atribuye al demandado L.A.B.R., por la colisión de vehículos entre los cuales se encuentra el que transportaba al ciudadano J.O.P.C., (fallecido), este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente, en especial las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, destacamento Nº 56 y las consideraciones arriba expresadas, concluye que el responsable del accidente de Tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos mencionados, es el ciudadano L.A.B.R., por conducir a exceso de velocidad, inobservando de esta forma lo previsto en el numeral 5º del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual reza:

Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

omissis

5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido (…)

.

Por su parte, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En consecuencia, tanto el conductor del vehículo que poseía el permiso de circulación Nº 6035, Marca Leach, Modelo 2R11, Color: Blanco, Tipo: compactadora, año: 2004, placas DR3-11T, ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, como su propietaria COTÉCNICA CHACAO, C.A, resultan responsables por los daños sufridos por el ciudadano J.O.P.C., quien resultare fallecido en el accidente ocurrido en fecha 17 de junio de 2005, a la altura del Km 28 de la Autopista Regional del Centro, estimados por el apoderado actor en el libelo de demanda, cuyo monto no fue impugnado por la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ciudadana JEAKELINE DEL MILÑAGRO M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.237, a través de su apoderado judicial, abogado Á.J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, contra la Sociedad Mercantil COTECNICA CHACAO inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 105-A Pro de fecha 06 de septiembre de 1.993 y el ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.874, en consecuencia se condena a los demandados a pagar: 1º) la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) reclamados por concepto de Daños Morales y 2º) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 126.000,00) reclamados por concepto de Daños Emergente, en el entendido que las citadas cantidades de dinero serán indexadas conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- En este estado, siendo la 1:50p.m. se da por concluido el debate oral, ordenándose la publicación de la versión escrita del presente fallo dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.Á.V.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.

EMQ/JB/Jbad

Exp. Nº 25.636

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