Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En horas del día de hoy 29 de Abril del 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.C.A. PACHECO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. N.C.C., acompañado del Secretario de Sala Abg. A.M., a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Ciudadano J.C.A. PACHECO, la defensora privada Abogada H.U. y la representante del Consulado de la Republica de Colombia, Abogada Y.S.. No se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público. La Juez vista la ausencia de la representación del Ministerio Publico, acuerda dar un lapso de espera, siendo las 10:00am, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Ciudadano J.C.A. PACHECO y la defensora privada Abogada H.U., la representante del Consulado de la Republica de Colombia, Abogada Y.S. y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado E.S.. Seguidamente Se deja constancia que la audiencia se encontraba fijada audiencia para las 9:00am; en virtud de la situación de detenido, se dio un lapso de espera abierto. Se deja constancia que se solicito a la representante del consulado de Colombia su credencial y la misma manifestó que solicita el derecho de estar presente en la audiencia bajo el contenido de la convención de Viena suscrita por la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 5. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien narra los hechos ocurridos el 15-02-2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, presento formal acusación en contra del ciudadano J.C.A. PACHECO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Señalo lo elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, señalo los medios de prueba, su necesidad, utilidad y pertinencia, Solicita la admisión total de la acusación, de los medios de prueba, se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “A objeto de garantizar el debido proceso a mi representado quiero invocar lo extemporánea de la acusación por cuanto existen principios procesales de obligatorio cumplimiento de las partes como lo es el de preclusividad, por lo que pido se sirva no admitir la acusación por ser extemporánea toda ves que se acordó un prorroga de ocho días que vencieron a las 10:30 del día en que presento la acusación el Ministerio Publico y según registro del sistema, fue a las 3:30 cuando quiero registrada la presentación de la acusación. De conformidad con el articulo 328 del COPP y de conformidad con la exposición del Ministerio Publico, se pude observar que se trata de una simple fotocopia escaneada del instrumento de identificación denominado cedula de identidad y que de la propia experticia de fecha 24-03-2009, se pude observar que los dígitos de las cedulas experticiadas, no corresponden a los dígitos que aparecen en la cadena de custodia, igualmente quiero destacar que la conducta desplegada por mi representado, no encuadra en el supuesto del articulo 47 de dicha ley. Por otra parte a la acusación pido no sea admitida, solicito se le otorgue la libertad plena a mi representado o se sustituya la medida de privación preventiva de libertad por medida cautelara sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el tribunal, igualmente consigno en este acto, carta de residencia constante de cuatro (04) folios, igualmente propongo el procedimiento por admisión de los hechos en caso de que sea admitida la acusación o la suspensión condicional del proceso, solicito se le aplique el principio de proporcionalidad a mi defendido, es todo”. EL TRIBUNAL ACLARA, QUE EL PRESENTE PROCESO, NO SE SIGUE POR EL SOLO HECHO DE SER EL CIUDADANO J.C.A., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, SE SIGUE POR UN DELITO TIPIFICADO EN LAS LEYES DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente la ciudadana Representante del consulado de la Republica de C.A.Y.S. C.I:14.587.328 IPSA 52.328, solicita el derecho de palabra y el tribunal a si lo acuerda, quien expuso:” Mi presencia aquí es con la finalidad de aclarar la situación que se viene presentando en el país, ya que grupos inescrupulosos se han dado a la tarea de expedir identificaciones ilícitas aprovechando la necesidad de que ciudadanos con Nacionalidad Colombiana, vienen a este país en busca de una mejor condición económica. Manifiesto que en los procesos donde el Consulado a participado he observado que se han cumplido los procesos legales, se han respetado los tratados Internacionales, y se ha realizado la notificación Consular, y a ello obedece mi presencia aquí. Igualmente propongo la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se someta a la vigilancia del consulado ubicado en Barquisimeto Estado Lara de manera de nosotros hacer el seguimiento de dicho ciudadano, es todo”. Seguidamente la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como J.C.A. PACHECO, Colombiano, Nº de ciudadanía 12.694.568 , nacido en fecha 08-01-1984 en Barranquilla, soltero, de 24 años de edad, hijo de M.F.M. y N.P.(difunta), ocupación trabajo en una perfumeria que se llama desella, ubicada en Chacaito, residenciado en C.L.M., parte alta, calle la fila, Casa Nª60, teléfono de su hermana Y.P.A.P. 0412-3846609 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación fiscal presentada, por cuanto fue consignada en los plazos de ley, así se decidió en fecha 30.03.2009, a misma solicitud de la defensa privada de lo cual fue librada debida boleta de notificación. Se Admite la acusación presentada en contra del ciudadano: J.C.A. PACHECO por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no se admite la calificación prevista en el articulo 47 de la misma ley, por el siguiente hecho: haberse identificado en fecha 15-02-2009 aproximadamente a las 6:00 de la mañana al funcionario Escalante J.G.N. en el punto de control Fijo Agua Viva Estado Trujillo, exhibiendo una cedula de identidad Venezolana escaneada con el nombre de Padilla A.J., cedula de identidad 12.493.580, quien a preguntas del funcionario aprehensor, manifestó que la misma la había comprado a un sujeto desconocido, motivo por el cual quedo aprehendido, considerando al tribunal para admitir la presente acusación a pesar de tratarse de un documento escaneado, la intencionalidad del agente quien hizo uso intencional de dicho facsímil de cedula de identidad a sabiendas de que sus datos eran falsos resultando un perjuicio tanto para la colectividad como los particulares con dicho accionar, por desconocer el Estado Venezolano la presencia en el país hasta ese momento del ciudadano acusado hoy presente en esta sala de audiencias, quien efectivamente responde al nombre de ALEMAN P.J.C., Cedula de ciudadania 12.694.568 de Nacionalidad extranjera, específicamente, natural de Colombia, Barranquilla-Atlantico; no se admite la calificación fiscal prevista en el articulo 47 por cuanto considera el tribunal que los supuestos establecidos en dicho articulo, no se reúnen a cabalidad en esta causa por cuanto no hubo efectivamente la obtención en la Onidex (Oficina Nacional de Identificación y Extranjerìa) de una cedula de identidad Venezolana falsa, o al menos a l no ser recuperada ésta, sino una copia escaneada, no puede haber este tipo de imputación fiscal. Se admiten los siguientes medios de prueba: Funcionario Escalante José, quien declarar sobre la circunstancia de aprehensión del ciudadano Alemán J.C. y el decomiso del documento de identidad Venezolano en su poder (escaneado). Funcionario F.G., quien declarara sobre las diligencias practicadas relacionadas con la obtención de la verdadera identidad del ciudadano aprehendido. Funcionario J.L.S., quien declarara sobre acta de datos filiatorios 0176 relacionados con el imputado. Umbria Omar, quien declarara sobre acta de experticia de autenticidad y falsedad 9700-069-DC-0611-08, necesarios para probar al existencia del documento de identidad Venezolano escaneado. Experto Umbria Omar, quien declarara sobre experticia Nª9700-069-DC-0611-08, necesarias para probar la existencia de la cedula de identidad Colombiana del acusado. No se admite declaración de altuve Azuaje Apolinar, por cuanto en el escrito acusatorio no se determina su pertinente utilidad de su declaración, Documentales: Se admite de conformidad con el articulo 358 y 242 del Código Orgánico procesal penal, para ser exhibido en el juicio Oral y Publico. Primero: Experticia de autenticidad y falsedad 9700-069-DC-0611-08. Segundo: Experticia de autenticidad 9700-069-DC-OF-TRF372309. Tercero: datos filiatorios Nº0176; No se admite: Comunicación Nº9700-069-312 suscrito por el funcionario altuve José por cuanto no fue admitida su declaración. Seguidamente la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como J.C.A. PACHECO, Colombiano, Nº de ciudadanía 12.694.568 , nacido en fecha 08-01-1984 en Barranquilla, soltero, de 24 años de edad, hijo de M.F.M. y N.P. (difunta), ocupación trabajo en una perfumería que se llama desella, ubicada en Chacaito, residenciado en C.L.M., parte alta, calle la fila, Casa Nº60, teléfono de su hermana Y.P.A.P. 0412-3846609 quien manifestó: “Admito haber exhibido una copia escaneada de cedula de identidad venezolana falsa con datos falsos a un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, quien me pidió mi identificación y solicito la suspensión condicional del proceso y se me imponga un régimen de prueba y pido disculpa a la Republica Bolivariana de Venezuela por haber cometido ese hecho, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó no tener nada que exponer y solicito 4 copias certificadas de esta acta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del consulado de Colombia, quien expuso:” De acuerdo con las opciones propuestas por el tribunal, considero que la primera opción tomada por el imputado es la mejor y reconozco y agradezco al estado Venezolano la forma en como se ha manejado la presente audiencia, es todo”. Se le sede el derecho de Palabra al Ministerio Publico, quien expuso:” No me opongo visto que se han cumplido los requisitos establecido en el articulo 42 del Código orgánico procesal penal, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza las siguientes determinaciones: Primero, cumplido como se encuentran los extremos del articulo 42 del Código orgánico procesal penal, esto es, delito leve, el cual considera el tribunal leve por la pena establecida por el legislador Venezolano, que no excede de 3 años en su limite máximo, que el acusado acepto formalmente su responsabilidad en el presente hecho, que se evidencia que ha mantenido buena conducta predelictual, pues así se evidencia del sistema automatizado Juris2000, así como, de la información aportada por la representante del Consulado de Republica de Colombia, quien manifiesta en esta audiencia que contra el mismo no cursa ninguna orden relacionada con su país de origen, por cuanto se evidencia que el acusado no se encuentra sometido a esta medida por ningún otro caso según la revisión del sistema informático, por cuanto se observa que el acusado se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que realizo en esta sala de audiencia una reparación simbólica del daño causado al estado Venezolano, al pedir disculpas a la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano J.C.A. PACHECO acompañado en este acto por su abogada defensora y la Representante del Consulado de Colombia y se decreta a su favor la suspensión condicional del proceso bajo las siguientes condiciones, por un plazo de un (01) año contados a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero, fijar su residencia en la jurisdicción del estado Lara y traer constancia al tribunal en un plazo no mayor de 8 días, la nueva dirección de habitación, permanecer en un trabajo licito en el país presentando debida constancia cada 30 días ante este Tribunal, Noveno prohibición de poseer o portar ningún tipo de armas. A proposición de la representante del Consulado de Colombia en Venezuela, se ordena que se presente en un lapso no mayor de 8 días a partir de la presente fecha a la oficina de migración, adscrita la ONIDEX, ubicada en el aeropuerto J.L. de la ciudad de Barquisimeto a los efectos de ser sometido a la vigilancia por parte de dicha oficina durante su permanencia en el país. Obligación de acudir ante el tribunal de control Nª1 del estado Trujillo a solicitar la respectiva autorización en caso de decidir abandonar el país antes del cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, para resolver lo conducente. Presentarse ante la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Estado Trujillo el mismo día de hoy a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto, quienes deberán mantener informado al tribunal acerca del cumplimiento del mismo. Se acuerda Ibarra Oficio a la Oficina de Migración Adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, nombrándose correo especial a la Dra Y.S., y Oficio a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. Se advierte al acusado del contenido integro del articulo 45 y 46 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las 4 copias certificadas de esta acta, solicitadas por la defensora privada, así como la copia simple de esta acta solicitada por la Representación del Consulado de Colombia. La Defensora Privada solicito el derecho de palabra, la cual fue concedió y expone:”Solicito me sea devuelta original de cedula de Ciudadanía 12.694.568 correspondiente al ciudadano J.C.A. y en su lugar se deje copia certificada de la misma, es todo”. El tribunal Oído lo expuesto, previo verificar que dicho documento es autentico, según experticia Nº 9700-069-DC-OFTRF3-723-2009 y pertenece al ciudadano acusado, acuerda su devolución inmediata dejando en su lugar copia certificada del mismo, la cual la recibe conforme y en señal de conformidad firma la presente acta. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó siendo las 11:54 de la mañana, se leyó el acta y conformes firman. Se expiden 5 copias firmadas en original de la presente acta, para ser entregadas así: Una al Ministerio Público, Una a la Defensa, Una a la Representante del Consulado de Colombia, una para ser agregada a la causa y la ultima para el copiador de actas del Tribunal. Igualmente se expiden por separadazo 4 copias certificadas de la misma a la defensa privada. Librese Boleta de excarcelación.-

La Juez de Control N° 01

El Fiscal III

Abg. N.C.C.

La Defensora Privada El Imputado

La Representante del Consulado de Colombia

El Secretario

Abg. A.M.

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