Decisión nº 12-12-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-12-01.

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.081, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.F.B.M. y Á.H.S.G., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-12.044.051 y V-8.145.813, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 66.897 y 135.213, de igual domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.131.422, domiciliado en Barinas estado Barinas.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.007, de igual domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÒN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.081, con domicilio procesal en el Taller de Herrería “J”, Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenidas N.B. y Aranjuez Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Á.H.S.G. y J.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.213 y 66.897 en su orden, contra el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.422, representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

Alega el querellante en su libelo, que es poseedor de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenida N.B. y calle Aranjuez, Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo, dentro de los siguientes linderos: oeste: con avenida Monagas, este: con propiedad de J.M.G., norte: con casa y solar propiedad de M.D., y sur: con propiedad de J.M.G., así como de unas mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas por su persona sobre el mismo; que dichas mejoras consisten en un galpón techado con una media pared lateral, siendo poseedor legítimo de dicho lote de terreno y de las mejoras antes indicadas desde hace más de 20 años; que el mismo le fue cedido de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, en posesión permanente por el ciudadano J.M.G., para que construyera el galpón y estableciera allí su Taller de Herrería y así desempeñar su oficio de herrero.

Que en ese lugar ha realizado por más de veinte (20) años su trabajo como herrero, en el Taller de Herrería “J”, de su única propiedad y vive con su familia en una habitación aledaña a dicho inmueble; que en fecha 14/07/2012, su vecino ciudadano J.M.G., de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito, el cual viene poseyendo de manera legítima, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño por más de 20 años, despojándolo de una parte del lote de terreno ya señalado, y reduciendo considerablemente el espacio por él ocupado, así mismo procedió el referido ciudadano a desocupar la superficie de terrenos despojada, de objetos de su propiedad, los cuales son utilizados en las labores diarias como herrero, como son, láminas de metal, tubos, cabillas y maquinarias, colocándolos dentro de la superficie de terreno restante o que no fue objeto de despojo, donde esta el galpón donde funciona el referido taller de herrería, ocasionando la paralización de sus actividades e impidiendo realizar su trabajo, ya que fue reducido considerablemente la superficie de terreno poseído inicialmente, por lo que le es imposible realizar sus labores como herrero.

Que del legajo de nueve (9) fotografías que acompañó, cuatro (4) de ellas tomadas el 14/07/2012 en horas de la mañana y las cinco (5) restantes tomadas el 15/07/2012, se visualiza el inmueble unos pocos minutos antes de producirse el despojo y un día después de haberse consumado el despojo parcial, por parte del aquí demandado, y es como se encuentra actualmente; que el despojo persiste hasta la fecha en que se introdujo la querella, ocasionándole pérdidas económicas considerables, que afectan su estabilidad económica personal y familiar, lesionando su derecho a la posesión legítima, pacífica, pública y continua que venia detentando. Que tales hechos son la culminación de una serie de actos que venían afectando su posesión, por lo que en fecha 02 de febrero de 2011 acudió a la Sindicatura Municipal, para denunciar al ciudadano J.M.G., de despojarlo del terreno que ocupa por más de veinte (20) años, y solicitó la situación legal del terreno; que en fecha 02/08/2011, el ciudadano J.M.G., de manera arbitraria e ilegal, cambió el candado del portón de entrada al galpón donde funciona su taller de herrería, impidiéndole la entrada al mismo y ocasionando la interrupción de su trabajo, por lo que se dirigió al C.C.S.J.S. I, para solventar la situación, quienes levantaron un Acta, dejando constancia de varios hechos, como que el demandado estacionó una camioneta frente de la entrada de su taller y que cambio la cerradura del portón de entrada al galpón donde están sus herramientas de trabajo, sacando los materiales al exterior, procediendo en ese momento a quitar el candado que habían puesto y colocó otro en su lugar; que ese mismo día por orientación de los voceros de Contraloría Social del C.C.S.J.S. I de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., acudió a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas dejando constancia del traslado de funcionarios de esa Prefectura al local, y de la existencia del Taller de Herrería en la dirección supra indicada, así como de las herramientas, equipos de trabajo y materiales existentes dentro del galpón y terreno.

Que posteriormente denunció tal hecho ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, por perturbación, pero el referido ciudadano se ha negado rotundamente a respetar su posesión, así como su hija A.C.G.B., quienes continuaron con acciones repetitivas de perturbación que trató fueran conciliadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, donde firmó caución con ambos ciudadanos para no agredirse física ni verbalmente en fecha 07/12/2012, pensando que con ello evitaría que ocurrieran nuevos hechos, pero finalmente en fecha 14/07/2012, el ciudadano J.M.G., lo despojó en forma parcial del referido lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace más de 20 años, y ante tanta violencia y arbitrariedad no le quedó mas remedio que acudir a la vía jurisdiccional, a fin de poner remedio a tantos abusos y se le restituya en la posesión del inmueble antes identificado. Que a los fines de corroborar todos los hechos anteriormente narrados y conforme a la doctrina reiterada de Tribunales de Instancia y la Sala de Casación, en cuanto a la materia de posesión, y por no haber transcurrido el lapso de caducidad anual, evacuó justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 31/07/2012, cuyos testigos d.f.d. los hechos aquí narrados.

Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 773 y 783 del Código Civil y 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Que por todos los hechos anteriormente expuestos demanda al ciudadano J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le restituya en la posesión el referido inmueble. Estimó la querella en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y solicitó que el demandado sea condenado en costas, reservándose la acción de daños y perjuicios contra el demandado, derivados del despojo cometido, así como las acciones penales por cualquier daño ocasionado a sus bienes intencionalmente, así como familiares del mismo que habiten o no con él.

Acompañó: original de: c.d.o. expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano Griman M.J.A.; carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011; c.d.r. Nº 1, expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano J.G., en fecha 23/07/2012; nueve (9) reproducciones fotográficas; comunicación de fecha 02/02/2011, dirigida por el ciudadano J.A.G., a la ciudadana M.I.G., Síndico Procurador Municipal; acta S/N levantada por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, en fecha 02/08/2011; copia certificada de acta de inspección, levantada en fecha 02/08/2011, por funcionarios de la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; original de denuncia por perturbación de fecha 04/08/2011, levantada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana , Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Barinas; copia certificada de cauciones levantadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Departamento de Denuncias, de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 07/12/2011; original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012.

En fecha 02 de agosto del año en curso, el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 06 de ese mes y año.

En fecha 10 de agosto del año en curso, el Tribunal antes mencionado, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 729 de fecha 25/09/2012.

En fecha 01 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 03 de aquél mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-00527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación del querellado ciudadano J.M.G., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 09/10/2012, se libraron los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron consignados por el Alguacil a través de diligencia suscrita el 25 de aquél mes y año, inserta al folio 41, en la que manifestó haber citado personalmente al ciudadano J.M.G., en la dirección que allí indicó.

En fecha 29 de octubre del año en curso, el querellado asistido por su apoderado judicial, presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el querellante ciudadano J.A.G.M., sea poseedor desde hace más de 20 años, de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenida N.B. y calle Aranjuez, Nº 15-33 de esta ciudad y Estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: M.D., sur: J.M.G., este: J.M.G., y oeste: avenida Monagas; que el referido ciudadano haya realizado unas mejoras y bienhechurías a sus únicas y propias expensas, consistentes en un galpón techado con media pared lateral, en la referida dirección; que le haya cedido de manera voluntaria ningún tipo de terreno para que construyera un galpón ni para que lo poseyera; que igualmente es falso de toda falsedad que haya colocado cerca alguna de manera arbitraria y violenta sobre el mencionado lote de terreno, y el cual manifiesta el querellante ocupar de manera ininterrumpida por más de 20 años con ánimo de dueño, siendo falso que lo haya despojado de la posesión del mismo y reducido el espacio que ocupa; y que lo haya despojado de objeto de su propiedad impidiéndole realizar sus labores diarias de trabajo, tales como láminas de metal, tubos, cabillas y maquinarias para colocarlos en la superficie de terreno restante la cual es de su propiedad, donde se encuentra ubicado el galpón.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que el accionante haya reducido sus trabajos o la total paralización de sus labores por actos generados por su persona, ya que el referido ciudadano es quien tiene una posesión precaria, como arrendatario de un lote de mejoras y bienhechurías de su propiedad, adquiridas por herencia sobre un lote de terreno municipal y del cual ya se solicito la compra del mismo, cuya propiedad se encuentra protocolizada, y dichos documentos consignará en el lapso probatorio, y demás recaudos existentes, para comprobar que su hijo no es poseedor con ánimo de dueño de nada, sólo es un inquilino insolvente; asimismo, rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que deba devolver o restituir la posesión de las mejoras y bienhechurías descritas por el querellante, y que el mismo tenga la posesión legítima sobre las mejoras y terreno supra identificado, ya que lo posee de manera precaria por ser un arrendatario del referido inmueble; rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que le adeude al accionante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por algún concepto y mucho menos por estimación de demanda alguna y mucho menos por concepto de costas procesales.

Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Original de c.d.o. expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano Griman M.J.A.. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de la misma mediante la testimonial de los ciudadanos Yoleida Carrizo, L.F. y E.G..

 Original de carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de la misma mediante la testimonial de los ciudadanos Yoleida Carrizo, L.F. y M.M..

 Original de c.d.r. Nº 1, expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano J.G., en fecha 23/07/2012. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de la misma mediante la testimonial de los ciudadanos E.C., L.F. y C.A..

 Original de comunicación de fecha 02/02/2011, dirigida por el ciudadano J.A.G., a la ciudadana M.I.G., Síndico Procurador Municipal. Merece fe de los hechos que contiene por estar suscrita por el aquí querellante y no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal para ello.

 Original de acta S/N levantada por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, en fecha 02/08/2011. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de la misma mediante la testimonial de los ciudadanos Yoleida Carrizo y M.M.

 Original de nueve (9) reproducciones fotográficas. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 eiusdem.

 Original de denuncia por perturbación de fecha 04/08/2011, levantada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Barinas. Merece fe de las actuaciones que el funcionario competente para ello declara haber efectuado, y por tanto goza de una presunción de veracidad, además de tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de caución levantada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Departamento de Denuncias, de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 07/12/2011, firmada por el querellante y donde el querellado se negó a firmar. Merece fe de las actuaciones que el funcionario competente para ello declara haber efectuado, y por tanto goza de una presunción de veracidad, además de tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia simple de Registro de Comercio, perteneciente al fondo de comercio denominado Taller de Herrería J, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el Tomo 2-B Mercantil I, número 67 del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 Original de contrato SUS-3, Nº 026535, folio GV-81, Nº 05712, de CADELA, de fecha 29/06/93, a nombre del ciudadano J.G.. Merece fe de los hechos que contiene por haber cumplido el trámite respectivo para la suscripción del servicio de energía eléctrica correspondiente.

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 Originales de comprobantes de caja y facturas por Servicio de Electricidad expedidos por la empresa CADELA, CADAFE, de fechas 03/09/99 y 02/11/01, a nombre del ciudadano J.G., facturas Nros. 99-A 5721687 y 01-A 13870103, en su orden, por los montos que allí se indican.

 Originales de facturas por Servicio de Electricidad, Nros. SERIE06C10000000008200294 y SERIE06C10000000011415176 expedidos por la empresa CORPOELEC, de fechas 02/08/2012 y 04/09/2012 en su orden, a nombre del ciudadano Griman M.J.A., por los montos que allí se indican.

En cuanto a los dos particulares que preceden, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, en el expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

 Ratificación mediante la prueba testimonial de:

  1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, inserto del folio 16 al 20 ambos inclusive, mediante las testimoniales de los ciudadanos Dixon J.C.G., Yoleida R.C.G. y O.A.M.G., en el cual manifestaron: que conocen de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años, al ciudadano J.A.G.M.; que saben y les consta que desde hace más de 20 años es poseedor en forma pacífica, continua y no ininterrumpida de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2, N° 15-33, entre avenidas N.B. y calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: oeste: con avenida Monagas, este: con propiedad de J.M.G., norte: con casa y solar propiedad de M.D., y sur: con propiedad de J.M.G.; que saben y les consta que dicha parcela posee una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente (6,20 mts) por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo (17,60 mts); que en el referido lote de terreno ha fomentado unas mejoras consistentes en un galpón techado con acerolit y una media pared lateral, en el cual funciona un taller de herrería de su propiedad denominado TALLER DE HERRERIA “J”; que saben y les consta que las referidas mejoras levantadas sobre ese lote de terreno, las ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el ciudadano J.A.G.M.; que saben y les consta que en fecha 14 de julio de 2012, el ciudadano J.M.G., supra identificado, en forma violenta y arbitraria, lo despojó de parte del lote de terreno antes descrito, reduciendo superficie del mismo en forma considerable, por medio de la colocación de una cerca de alambre con estantillos de concreto, procediendo a desalojar la superficie despojada de una serie de materiales y objetos de trabajo de su propiedad, consistentes en herramientas, tubos, cabillas y láminas metálicas, colocándolas dentro del área restante, impidiendo con ese hecho arbitrario y violento, el desempeño de sus labores como herrero, al carecer de espacio suficiente para poder laborar.

  2. Original de la c.d.o. expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano Griman M.J.A., inserto al folio 4, mediante las testimoniales de los ciudadanos Yoleida Carrizo, L.F. y E.G..

  3. Original de la carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011, inserta al folio 5, mediante las testimoniales de los ciudadanos Yoleida Carrizo, L.F. y M.M..

  4. Original de la c.d.r. Nº 1, expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano J.G., en fecha 23/07/2012, inserta al folio 6, mediante las testimoniales de los ciudadanos E.C., L.F. y C.A..

  5. Original del acta S/N levantada por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, en fecha 02/08/2011, inserta al folio 10, mediante las testimoniales de los ciudadanos Yoleida Carrizo y M.M..

En la oportunidad legal, comparecieron por ante este Juzgado, sólo los ciudadanos Dixon J.C.G., Yoleida R.C.G., O.A.M.G., L.F., M.M., M.M., quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones con el siguiente resultado:

.- Dixon J.C.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.261.261, de 49 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio San José, avenida Monagas II, casa N° 17, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento inserto del folios 16 al 20, ambos inclusive, del presente expediente, a saber, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, manifestando que eso es correcto, que esa es su firma, y ratifico lo que esta allí en esa declaración. No fue repreguntado. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor la deposición del testigo por ser conteste en sus dichos, manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados y no haber incurrido en contradicciones.

.- Yoleida R.C.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.262, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión licenciada en Educación, domiciliada en la avenida Monagas II, N° 17, Barrio San José I, Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., a quien se le exhibió los instrumentos insertos a los folios del 16 al 20, 4, 5 y 10, a saber, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, c.d.o. expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano Griman M.J.A., carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011, y acta S/N levantada por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, en fecha 02/08/2011, respectivamente, del presente expediente, quien expuso: que inicia diciendo que además de ser vecina de allá y conocerlo de más de 20 años, es Vocera de la Unidad de Contraloría Social del C.C.S.J. I por lo que le toco asistir como testigo al lugar donde él tiene su taller de herrería o donde funcionaba su taller de herrería y levantar un acta para dejar testimonio de la situación que se había presentado allí con la agrupación de las herramientas de trabajo de él y la forma como se había hecho, esto lógicamente evidenciaba que no podía trabajar, lo otro que puede decir es que han dado desde el C.C. constancias de residencia, Carta Aval del funcionamiento del Taller, y el acta que se levantó, el acta que se hizo, particularmente le quedó testimonio que él ha sido un muchacho trabajador de buenas costumbres, colaborador y diría ella que también lamenta esa situación porque también conoce al señor Juan pero ratifica que fue testigo de lo que se le hizo al señor J.G.. Repreguntada por la parte querellada, manifestó: respecto a que si sabe y le consta que hasta hace 4 años funcionó en el lugar donde presuntamente es perturbado el demandante un Taller donde se elaboraba el cambio y reparación de neumáticos de vehículos, contestó que No, que ahí no funcionó ese taller, siempre allí ha habido un taller de herrería; que ella presenció la agrupación de los materiales de herrería que funciona en la dirección en comento; que por ser vecina por más de 20 años del señor Griman, demandado, y de su hijo demandante, que no tiene ningún conocimiento cierto o el C.C. que representa no conoce de la problemática de arrendamiento que existe con el Taller de herrería; en cuanto a que el señor Griman demandado, es ocupante con el ánimo de dueño de la propiedad y de la parcela de terreno en comento desde hace más de 30 años, quien por cierto la adquirió por herencia de su hermano premuerto, expuso que le consta que es ocupante pero desconoce la parte legal; que a través del C.C. no se ha realizado trámite donde el señor Griman hoy demandado, solicita la compra del terreno donde están enclavadas las mejoras y bienhechurías en litigio y que el mismo esté en espera de que la Cámara sesione en esa Parroquia para que se pronuncie sobre la solicitud, ya que aparte de ser representante del C.C. manifiesta su conocimiento sobre ocupación por más de 30 años de ese inmueble; en relación a la pregunta de que si por todos los conocimientos que señala tener como presenciar la agrupación de materiales, estar presente en el levantamiento de un acta como C.C. y como vecina por más de 20 años, no tiene conocimiento de la solicitud de compra de terreno que consta en el expediente hecha ante el organismo, o la Comisión pertinente del C.C. del cual ella forma parte, lo que hace presumir al que repregunta con el respeto del Tribunal que los dichos de ella no son ciertos, manifestó que desde la Unidad de Contraloría Social que es a quien le corresponde firmar esos trámites, y de la cual es Vocera Principal, no se ha recibido tal solicitud, a ella le corresponde firmar esos casos; que el señor J.G. vive en la dirección antes señalada y lo conoce también vive su hermana, una hija de su hermana y otro sobrino de él.

En cuanto a la declaración rendida relacionada con la ratificación del justificativo de testigo, sólo manifestó que fue testigo de lo que se le hizo al aquí querellante, sin especificar a que hechos se refería; y en cuanto a las constancias suscritas en la cual invocó su carácter de Vocera de la Unidad de Contraloría Social del C.C.S.J. I, el resultado de su declaración al ser repreguntada se considera imprecisa adminiculada con los hechos que se dejaron plasmados en las constancias suscritas en la condición invocada por la referida testigo, razón por la cual y de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal deposición.

.- O.A.M.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.090, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, domiciliado en el Barrio San José, Avenida Monagas, casa N° 15-35 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento inserto del folio 16 al 20 ambos inclusive, del presente expediente, a saber, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, quien manifestó: que podían preguntarle o el decir la palabra, ah bueno, bueno que él lo que tenía que hablar es para su amigo pues él es testigo de él y él tiene más de 20 años ahí en ese Taller, lo hizo él mismo, más nada. Repreguntado por apoderado judicial del querellado expuso: que tenía fijado su domicilio y residencia hasta finales del año 2011, en Guatire Estado Miranda, pero anualmente venía para su casa a visitar su familia y seguía el muchacho trabajando en su taller; que no recuerda si donde funciona el Taller de su amigo como lo señaló en su primer pronunciamiento, el vecino sufrió un accidente en el momento que hacían el pozo séptico en el taller de su amigo, porque estaba en Guatire Estado Miranda, pero da fe que él tiene más de 23 años trabajando en ese negocio, incluso tiene un hermano que es policía y antes de ser Policía trabajo 3 años con él en ese taller y hoy tiene 18 años ejerciendo el trabajo en la Policía; que ratifica lo dicho por él en este acto, de manera plena y cierta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo no sólo manifestó imprecisión y ser referencial en algunos de sus dichos, sino que además se encuentra incurso dentro de una inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 eiusdem, dado que en modo expreso adujo ser gran amigo de la parte actora promovente, razón por la cual se desecha su declaración.

.- L.Y.F.A.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.933, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en la calle N.B., con avenida Carabobo, casa N° 4-75 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien se le exhibió los instrumentos insertos a los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, a saber, c.d.o. expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano Griman M.J.A., carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011, y c.d.r. Nº 1, expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, al ciudadano J.G., en fecha 23/07/2012, respectivamente, quien manifestó: que esa es su firma, esa es su cédula, que ella vino a ratificar su firma. Repreguntada por la parte querellada, manifestó: en cuanto a si dentro de las funciones que ocupa en el C.C. puede señalar si el señor Griman Padre, hoy demandado ocupa el inmueble hoy reclamado por su hijo desde hace más de 30 años con el grupo familiar que al demandante lo incluye, manifestó que ella conoce a Jean desde pequeño, desde muchachito y siempre lo conoció fue ahí, siempre lo ha visto es ahí, toda la vida lo ha visto es ahí; en relación a que si puede señalar que el señor Griman padre es poseedor y ocupante legítimo del inmueble señalado en este proceso, contestó que también lo ha visto ahí todo el tiempo, pero verdad que no sabe que problemas tendrán ellos dos, pero a los dos los ha visto toda la vida ahí; que por lo señalado en la Carta Aval suscrita por ella, que allí en verdad, no ha visto cauchera ahí, se entera que el señor tenía una cauchera; en cuanto a si en la Carta Aval no se señaló o fue omitido el lapso de tiempo que viene ocupando el taller de herrería ubicado en la avenida Monagas, casa N° 15-33 del Barrio San José de esta ciudad, expuso que ella lo que sabe es que ese taller tiene años ahí, y pidió disculpa al doctor pero sabe que tiene años ahí; en relación a la pregunta de que como señala en la C.d.O. y en la C.d.R., que el señor J.G. ocupa o vive desde hace 20 años en condición de habitación propia y a su vez señala también donde trabaja, y no señala la diferencia en cuanto al tiempo de la ocupación del inmueble y el lugar de su actividad económica, lo que hace presumir que sus dichos a criterio de quien suscribe la palabra están más allá de la verdadera verdad de los hechos, respetando el criterio del Tribunal, contestó que como lo estaba diciendo ella conoce a él desde pequeño, pero él con ese taller tiene como 20 años; en cuanto a que si sabe y le consta que justamente al lado de donde hoy funciona el taller de herrería funcionó otro taller de igual ramo donde el hoy demandante comenzó a trabajar desde los 17 años, manifestó que no sabría decirle, porque ella se casó y duró un tiempo fuera de Barinas, y después que se divorció se vino a Barinas, y fue que vio el taller de él de herrería pues; en relación a la pregunta de que como puede dar fe que este señor vive desde hace 20 años en la referida dirección y 25 años como ocupante de la referida dirección, en los documentos suscritos por ella, lo que crea una contradicción del contenido de los mismos, manifestó que ella conoce a él desde pequeño, pero tampoco que lo conoce desde recién nacido, bueno después de un tiempo se casó se fue a vivir fuera de Barinas, duró 14 años casada, se vino para la casa de su mamá y ya él tenía el taller de herrería ahí; que a los efectos de emitir la c.d.r. por el C.C. de la que es miembro, no tuvo ante su presencia algún documento que acredite tal derecho, pero sabe que todo el tiempo ha vivido ahí; que como miembro del C.C., da certeza del contenido de los documentos emanados y suscritos por los miembros de las Comisiones que conforman ese C.C., que cursan insertos en los folios 4, 5 y 6.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado contradicción y desconocimiento sobre los hechos contenidos en los instrumentos objeto de la presente prueba y las respuestas dadas al ser repreguntada.

.- M.T.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.775, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, domiciliada en el Barrio San José, avenida Monagas, calle 1, casa N° 15-25 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento inserto al folio 5, del presente expediente, a saber, carta aval expedida por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, avalando el funcionamiento de la empresa denominada Taller de Herrería J, representada por el Sr. Griman M.J.A., de fecha 27/01/2011, quien manifestó: que es del C.C. y ella las Carta Aval afirma que da la Carta Aval a todo el que la necesita porque es del C.C., no nada mas eso, da también las Cartas de oficio, Cartas de Vida, Hojas de Vida, constancias. Repreguntada por la parte querellada, manifestó: en cuanto a si tenía conocimiento de la inconsistencia de la Carta Aval por ella otorgada como Sala Técnica de Agua en cuanto a su contenido y la misma contradicción literal que emana de ser miembro de la Sala Técnica de Agua, como es que suscribe una Carta Aval de la existencia de un Taller de Herrería, dijo que esa firma era suya ahí tenia que llevar su firma porque es de la Sala Técnica de Agua y tiene que llevar su firma porque esa es la Ley en el C.C.; respecto a que como miembro del C.C. como podía dar un Aval de la existencia de un Taller de Herrería sin fecha del inicio de la existencia, que entra en contradicción con la Carta suscrita por ella como una c.d.r. emanada del mismo C.C., declaró que cree que tiene que firmar porque está en el C.C., y él la necesitaba, y eso es cada 7 meses que los negocios necesitan eso, que se lo piden en el Samat, donde ellos pagan en el Samat allá en el Banco; que ella tiene tiempo viviendo ahí y ella ha visto al señor trabajando ahí desde hace tiempo, años pues tiene él; respecto a desde cuando habita en la avenida Monagas entre calle N.B. y Aranjuez, la testigo expuso que ahí vivía su bisabuela hace añales ella tenia 60 años viviendo ahí y después bueno ella llegó ahí hace ya 10 años, pero ella visitaba a su abuela todo el tiempo; en cuanto a que si podía mencionar que en la casa que visitaba en la cual reside, desde hace 4 años y medio de la existencia de un taller donde se prestaba el servicio de cambio de cauchos o cauchera, que quien la laboraba es J.M.G., contestó que no, no existía; que va a tener dos años el 15 de abril de pertenecer al C.C..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia su deposición por haber manifestado conocimiento en cuanto al contenido del instrumento que le fue exhibido, ya que las preguntas formuladas por el querellado a través de su apoderado judicial, hacen referencia a una carta de residencia que fue emitida a una persona natural distinta a la señalada en la carta aval que fue expedida a nombre de una persona jurídica, y que ratifica la ciudadana M.T.M..

.- M.A.M.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.880, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión auxiliar de almacén, domiciliado en el Barrio San José, avenida Monagas, casa N° 15-35 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento inserto al folio 10, del presente expediente, a saber, acta S/N levantada por el C.C.S.J.S. I de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, en fecha 02/08/2011, quien manifestó: que esa es un acta que levantaron ellos en el C.C. en el Barrio San José ahí aparece su firma como Contraloría Social. Repreguntado por la parte querellada, expuso: respecto a que si para la fecha del levantamiento del acta en referencia le fue presentado algún documento para señalar lo que está contenido en el acta levantada, contestó que de verdad no sabia a que se refería el documento, que tipo de documento se refiere el abogado, y lo que puede acatar es que ellos fueron como C.C. a verificar un problema que solicitó el ciudadano J.G. o que se suscitó en su sitio de trabajo, como es sabido ellos conocen desde casi toda la vida, él el funcionamiento del taller, del cual él es propietario y del cual se le está despojando arbitrariamente y de golpe, lanzándolo a la calle sin ningún motivo, no ve el motivo y por el cual procedieron a levantar un acta apoyándolo en ese sentido; ratificó que él presenció el despojo del inmueble ubicado en la avenida Monagas, N° 15-33, en el sentido de que sacaron todas las herramientas que el señor tenía dentro de un localcito en una habitación y se las atravesó en todo el local del trabajo de él, del galpón del trabajo y le puso un candado al portón, que más despojo quiere que ese; en cuanto a que manifestara el motivo por el cual si él presenció el despojo o tiene conocimiento del despojo realizado al demandante, no señala quien lo realizó en el acta que ratifica en su contenido, manifestó que el apoyo que ellos le dieron al señor J.G. fue el acta que se levantó aparte no es para fomentar más discordia, es apoyo al derecho al trabajo que tiene todo ciudadano; que les consta a los vecinos que el inmueble el dueño es el señor J.G. y quien ha convivido allí en ese inmueble ha sido su hermana la señora Z.G., quien ha vivido toda la vida allí, pero del local o el galpón donde funciona el Taller por más de 20 años, y que lo ha hecho es el señor J.G., más aquí se esta hablando es del local y no del inmueble en sí; en cuanto a que no le fue presentado ningún documento al momento de levantar el acta como se ratifica en el día de hoy, el contenido del acta en cuestión, que la existencia de un vehículo dentro del inmueble, es de propiedad del señor Griman, expuso: que en el vehículo en si siempre llega él a eso de las cinco de la tarde desde donde el vive en Tierra Blanca o por ahí cerca hasta el inmueble propiedad de él, este, y que el cajón de hierro que tiene la camioneta o el vehículo él se lo quitó y lo atravesó en el local de trabajo, en el taller pues, y cada vez que va para allá bien sea en la mañana o en la tarde siempre busca atravesarlo hacia la parte del local, obstaculizando aún más que el señor J.G. trabaje en ese sitio; en relación a si él visita diariamente el local para dar fe de los hechos que acaba de señalar, generados por el demandado e igualmente quien fue la persona que colocó el candado en el portón donde funciona el referido Taller de Herrería, ya que quien lo colocó es el que impide el acceso o genera la perturbación, contestó que vive al frente del local y del cual siempre se sientan frente a la casa en el arbolito y ven todo lo que sucede en dicho local y desde que se generó el problema quien obstaculizó el paso fue el señor J.G. el que le puso un candado al portón y les consta a ellos los vecinos, sobre todo los que estamos en frente.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración rendida por el testigo que precede, por haber manifestado desconocimiento y contradicción al ser repreguntado en relación con los hechos contenidos en el acta levantada en fecha 02/08/2011.

 Inspección Judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble ubicado en la avenida Monagas II, entre N.B. y Aranjuez, N° 15-33 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, dejándose constancia de: 1) que en el área del referido inmueble existe una media pared de cuatro bloques de cemento de altura sin frisar encontrándose una porción del mismo techado en acerolit; 2) en cuanto al particular B) el Tribunal se abstuvo de dejar constancia, por cuanto no constituye materia de inspección judicial; 3) en cuanto al particular C) se advirtió que sólo se dejara constancia de los objetos, descripción y lugar donde están colocados los mismos y existentes en dicha área del inmueble, por cuanto mal puede dejarse constancia mediante esta prueba de la pertenencia de los mismos, procediendo a dejar constancia de que existen un lote de bloques de cemento, una (1) bombona de oxigeno, una (1) bombona mediana de gas, cabillas, una (1) escalera, cerchas, vigas tipo “U”, dos (2) carruchas, trozos de láminas de hierro, estructuras de hierro para puertas, puertas de hierro, un (1) escritorio con una sola gaveta la cual presenta candado, un (1) estante de hierro con diversos objetos en su interior, tubos de hierro, dos (2) burros de hierro, una (1) silla, dos (2) cauchos, diversos restos de materiales de hierro, entre otros; 4) que contigua a la pared de bloques antes descrita, existen dos (2) estantillos de concreto y un (1) tubo de hierro que sostienen una cerca de alambre. En relación al particular E) y estando ambas partes presente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del querellante abogado en ejercicio J.F.B.M., quien solicito se dejara constancia del bien mueble específicamente el vehículo que se puede observar en la parte posterior de la cerca de alambre, que es precisamente el área que se está solicitando en restitución, procediendo este Juzgado a dejar constancia de los siguiente: que desde la parte externa donde se encuentra constituido y detrás de la cerca de alambre indicada supra, se observa un (1) vehículo de color amarillo, con una platabanda en la parte trasera, así como una jaula para vehículo. Asimismo, solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante abogado en ejercicio Á.H.S.G., de la imposibilidad que tiene su representado producto de la aglomeración de materiales de trabajo y utensilios propios del oficio de herrero, en que se encuentra el inmueble objeto de litigio, de desempeñar normalmente producto de ese hecho su oficio de herrero, dado que no tiene las condiciones necesarias para desempeñarla, lo cual violenta las normativa legal referentes a la posesión; en cuanto al pedimento formulado, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado por cuanto mal puede a través de este prueba hacer calificaciones sobre circunstancias que constituyen materia de fondo en la presente causa. Igualmente, y visto el pedimento formulado por apoderado judicial del querellado, se dejó constancia que en la parte externa del área identificada en el acta levantada a tal efecto, existe una casa de habitación familiar, de color mostaza claro, y al fondo del mismo se observaron diversas plantaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos sobre los particulares indicados, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 Mérito favorable de los autos que ampliamente le favorecen y ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas que hacen plena prueba de su contenido y muy especialmente los contenidos del escrito de contestación de la demanda.

Al no indicar de manera especifica el merito de lo que aduce favorecerle y las actuaciones a que se refiere, se desecha. En cuanto a lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, lo allí argumentado por si solo no constituye un medio de prueba por cuanto debe ser demostrado en la etapa procesal respectiva.

 Copias simples de actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.M.G. contra el ciudadano J.A.G.M., en el expediente Nº 12-6270 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.

 Copia simple de Declaración Jurada de no poseer vivienda del ciudadano Griman J.M., autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29/03/2012, bajo el Nº 34, Tomo 70 de los libros respectivos.

 Copia simple de Información a la Cámara Municipal, expedida a nombre del ciudadano Grisman J.M. y Sucesión de R.M.G., por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, de fecha 21/03/2012.

Se observa que por cuanto los tres (3) particulares que preceden fueron impugnados dentro de la oportunidad legal para ello, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las actas procesales que integran el expediente, se desprende que el adversario no se sirvió de las copias impugnadas a través del cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad, es por lo que se desechan tales instrumentales.

 Original de constancia de entregar documentos y objetos personales Nº 475 de fecha 11 de enero de 2012, expedido por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Departamento de Denuncias del Estado Barinas. Se desecha por no guardar relación con lo hechos aquí controvertidos.

 Copia certificada de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro en fecha 17/03/05, a nombre del ciudadano Griman J.M..

 Copia simple de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro, en fecha 19/12/2011, a nombre del ciudadano Grisman J.M..

En cuanto a las dos particulares que preceden, a saber las instrumentales denominadas por el querellado ficha catastral, se aprecian como cédula catastral por contener los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y por tal razón merecen fe de los hechos que contienen por haber sido elaboradas por un funcionario competente para ello.

 Testimoniales de los ciudadanos C.A.G.R., G.D., E.M.R., A.M., S.G.M., M.R. y J.L.J., todos de este domicilio. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por cuanto siendo la oportunidad legal fijada por este Juzgado para la evacuación de dichas testimoniales, se declaro desierto el acto ante la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 20/11/2012 el co-apoderado judicial del querellante, presento escrito mediante el cual realizó una serie de consideraciones en relación con el material probatorio cursante en autos, los argumentos expuestos por el querellado en su escrito de promoción de pruebas y sobre los instrumentales que fueren impugnadas mediante escrito presentado en fecha 13/11/2012.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 eiusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano J.A.G.M., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano J.M.G.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la pretensión ejercida.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso que nos ocupa, el querellante expuso que es poseedor de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenida N.B. y calle Aranjuez, Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, con una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo, dentro de los siguientes linderos: oeste: con avenida Monagas, este: con propiedad de J.M.G., norte: con casa y solar propiedad de M.D., y sur: con propiedad de J.M.G., así como de unas mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas por su persona sobre el mismo; que dichas mejoras consisten en un galpón techado con una media pared lateral, siendo poseedor legítimo de dicho lote de terreno y de las mejoras antes indicadas desde hace más de 20 años; que el mismo le fue cedido de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, en posesión permanente por el ciudadano J.M.G., para que construyera el galpón y estableciera allí su Taller de Herrería y así desempeñar su oficio de herrero, que en ese lugar ha realizado por más de veinte (20) años su trabajo como herrero, en el Taller de Herrería “J”, de su única propiedad y vive con su familia en una habitación aledaña a dicho inmueble; que en fecha 14/07/2012, su vecino ciudadano J.M.G., de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito, despojándolo de una parte del lote de terreno, que el referido ciudadano procedió a desocupar la superficie de terrenos despojada, que ello le ocasionó la paralización de sus actividades, impidiendo realizar su trabajo, al ser reducido considerablemente la superficie de terreno poseído inicialmente.

Por su parte, tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por el querellado, por ser falsos de toda falsedad que el querellante ciudadano J.A.G.M., sea poseedor desde hace más de 20 años, de un lote de terreno municipal que describió; que haya realizado unas mejoras y bienhechurías a sus únicas y propias expensas; que le haya cedido de manera voluntaria ningún tipo de terreno para que construyera un galpón ni para que lo poseyera; que es falso que haya colocado cerca alguna de manera arbitraria y violenta sobre el mencionado lote de terreno, siendo falso que lo haya despojado de la posesión del mismo y reducido el espacio que ocupa; que el referido ciudadano es quien tiene una posesión precaria, como arrendatario de un lote de mejoras y bienhechurías de su propiedad, adquiridas por herencia sobre un lote de terreno municipal y del cual ya se solicito la compra del mismo, cuya propiedad se encuentra protocolizada, que su hijo no es poseedor con ánimo de dueño de nada, asimismo, rechazó, negó y contradijo, que deba devolver o restituir la posesión de las mejoras y bienhechurías descritas por el querellante, que le adeude al accionante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por algún concepto por estimación de demanda alguna ni por concepto de costas procesales.

Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida y los hechos controvertidos en esta causa, se ha de concluir que en el caso bajo examen, corresponde al querellante la carga de la prueba de los mismos, quien debe demostrar entonces de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

En tal sentido, teniendo en consideración los hechos aducidos por el querellante en el libelo, este juzgador considera oportuno destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdíctales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Así las cosas, el querellante alegó como acto o hecho configurativo del despojo, que en fecha 14/07/2012, el ciudadano J.M.G., suficientemente ya identificado, lo despojó en forma parcial del referido lote de terreno que indicó y que aduce venir poseyendo desde hace más de 20 años, quien de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito.

Ahora bien, con el material probatorio debidamente valorado, se observa que en las repreguntas formuladas para ratificar el justificativo de testigos, así como la c.d.o., carta aval y carta de residencia y ratificado en este juicio mediante la referida prueba testimonial, las mismas fueron desechadas, por los motivos expresados, a excepción de la declaración rendida por la ciudadana M.T.M., referida a la carta aval para el funcionamiento de una firma personal denominada Taller de Herrería J, refiriéndose a una persona distinta a la aquí demandante, y la declaración por el ciudadano Dixon J.C.G., quien a pesar de haber sido conteste en sus dichos, tal testimonio no fue suficiente, para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que se encuentre demostrada la posesión que aduce el querellante sobre el lote de terreno que describió, y menos aún el hecho configurativo del despojo invocado como fundamento de la pretensión, como lo es que el querellado colocara una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre una parte del lote del terreno, en la fecha que señalo, aunado a la particular circunstancia de no haber especificado el área de la porción que aduce habérsele despojado.

En consecuencia al no verificarse plenamente los requisitos para la procedencia de la querella interdictal aquí intentada como lo son: la posesión del querellante ciudadano J.A.G.M., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; y el hecho constitutivo del despojo expuesto en la querella, como lo es que colocara una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre una parte del lote del terreno, es por lo que mal puede considerarse comprobado tales extremos o requisitos legales; Y ASÍ SE DECIDE

Ante las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo, este operador de justicia considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.A.G.M., contra el ciudadano J.M.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 12-9696-CE.

rm.

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