Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001478

ASUNTO: RP11-P-2011-001478

Celebrada como ha sido el día 28/07/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado J.C.G.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado J.C.G.H., la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo y la victima A.J.G.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia las partes antes indicadas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputado: J.C.G.H., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.G.G., en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 29-05-2011. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima: A.G. N° V.- 6.650.932, respectivamente quien expone: lo que deseo ciudadana juez es que se cierre la causa toda vez que ya me regresaron el motor, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: J.C.G.H., venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.630.617, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-08-1.970, Hijo de M.D.V.L. y L.A.M., Residenciado en: Calle B.V., casa S/N, cerca de la bomba de aguas negras que esta a la entrada de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en este mismo acto. Es todo.

DE LA DEFENSA

“en vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, y que la víctima manifestó haber recibido el motor que dio origen a esta investigación, es por lo que solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: J.C.G.H., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.G.G., en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 29-05-2011 y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.G.H., venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.630.617, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-08-1.970, Hijo de M.D.V.L. y L.A.M., Residenciado en: Calle B.V., casa S/N, cerca de la bomba de aguas negras que esta a la entrada de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.G.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2011, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: J.C.G.H., venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.630.617, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-08-1.970, Hijo de M.D.V.L. y L.A.M., Residenciado en: Calle B.V., casa S/N, cerca de la bomba de aguas negras que esta a la entrada de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega del motor que ya realicé.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima: A.G. N° V.- 6.650.932, respectivamente quien expone: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, ya que lo que yo quería era mi motor y ya lo tengo, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestó su voluntad libre de apremio y coacción, es todo.

DE LA DEFENSA

oído lo manifestado por mi representado solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se homologue, conforme a lo establecido en el artículo 41 del COPP y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del COPP y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, asimismo solicito se acuerde la libertad de mi representado en base al cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio realizado en esta audiencia. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados J.C.G.H., así como la aceptación por parte de las Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Pública, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado J.C.G.H., venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.630.617, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-08-1.970, Hijo de M.D.V.L. y L.A.M., Residenciado en: Calle B.V., casa S/N, cerca de la bomba de aguas negras que esta a la entrada de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la victima A.G., por la entrega de la cantidad de Motor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los acusados: J.C.G.H., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte y homologa el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado J.C.G.H., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del COPP y la EXTINCION DE ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del COPP. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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