Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de las actas policiales hecha por la defensa privada, por cuanto consta en las actas procesales, el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a COSUR Miranda la cual riela al folio 14 y su vuelta e igualmente a los folios 12 y 13 constan actas de entrevistas a las victimas del presente caso, de manera que el órgano aprehensor procedió conforme lo que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera dichas actuaciones ajustadas a derecho. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa privada en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, por estimar que las victimas señalan la hora aproximada de haberse cometido el hecho punible a las 17:30 horas de la tarde y los imputados R.J.C. y A.B.R.L. fueron detenidos aproximadamente a las 17:50 horas de la tarde, y posteriormente pocas horas después es detenido el imputado L.R.R.M. motivo por el cual considera este Tribunal que dicha aprehensión se produjo conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando por tanto dicha aprehensión como flagrante. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que sirve para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a todos los imputados anteriormente identificados; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado A.B.R.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal para el imputado R.J.C., advirtiendo este Tribunal que vista la exposición del Ministerio Público y examinadas las actuaciones presentadas por éste, considera que la misma se adecua a los hechos objeto del proceso. CUARTO: Acuerda que el presente proceso se siga a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.J.C., A.B.R.L. Y RITES M.L.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal evidente el peligro de fuga, tomando para el ello la entidad del hecho punible atribuido a los imputados, la pena que pudiera llega a imponerse, así como la existencia de elementos de convicción suficientes, derivados del acta policial de aprehensión y de las actas de entrevistas a las victimas, así como las actuaciones que conforman el expediente, las cuales en forma adminiculadas permiten considerar evidentemente la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos que aquí se le imputan. Se deja constancia que la presente decisión será motivada por auto separado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar y de libertad plena, por todo lo antes expuesto. SEPTIMO: Se fija como sitio de reclusión para los imputados de autos R.J.C., A.B.R.L. Y RITES M.L.R. la Casa de Reeducacion y Rehabilitación de el Paraíso, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. OCTAVO: Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones por auto separado, en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:50 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En este momento toma la palabra el DR. J.D., el cual procede a solicitar el recurso de revocación articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Carta Magna formal recurso de revocación en contra del fallo emitido por la juez de instancia se ha violentado el contenido del articulo 49 del texto constitucional por parte de la juez de merito por indebida aplicación del contenido del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio se verifica que es falso de toda falsedad el supuesto de flagrancia precisado por la juez de merito toda vez que existe una sub. división del Inter. Criminis dentro del presente caso observándose que mi representado no encarta dentro de los supuestos de la cuasi flagrancia señalada por la desisora, la figura de cuasi flagrancia se ve determinada por elementos de orden concurrentes es decir que el hecho se acabe de cometer o a pocos momento en el presente caso tal supuesto no existe razón por la cual debió tomarse en consideración la actividad reseñada en las acta policiales. En segundo termino se verifica el contenido de las declaración para llenar los extremos del Articulo 250 que en modo alguno las misma señalan a mi representado, tampoco las actas policiales señalan que mi representado fue encontrado en la comisión de un hecho punible, razón por la cual obviamente el fallo carece de fundamento violentándose de esta forma el contenido de los Artículos 163 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno la juez menciona porque descalifica el señalamiento de mi representado violentándose de esta forma el articulo del articulo 49 en relación al contenido del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de forma cierta y efectiva que la declaración constituye un medio de defensa la decisión tomada por esta juzgadora carece de decencia misma de orden necesaria contenida en el Articulo 250 lo que ha criterio de esta representación y ante la instancia respectiva solicitara su nulidad es todo.

En este estado pasa la Juez a dar contestación a la solicitud interpuesta por la defensa privada en los siguientes términos: En principio el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado del tribunal). Claramente señala el artículo antes trascrito que el recurso de revocación es contra los autos de mera sustanciación; aquí estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputados y una decisión de privativa de libertad debidamente fundamentada en este acto y posteriormente por separado; pero a todo evento este Juzgado procede a darle contestación al ciudadano defensor privado J.D., del recurso de revocación: UNICO PUNTO: Se declara sin lugar la petición del ciudadano defensor privado J.D., en cuanto al recurso de revocación, en virtud que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para dictar una medida de privación de libertad en contra del imputado de autos RITES M.L.R., ampliamente identificado en la presente causa, e igualmente se deja constancia que al imputado de autos no se la violentado ningún derecho, el mismo fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, así como consta del acta policial respectiva, la decisión tomada en este Juzgado esta apegada primeramente a los preceptos constitucionales y a la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera la decisión dictada sin reforma alguna. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. J.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. J.N.

RDE/JN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR