Decisión nº 485-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

El Vigia, 9 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000267

ASUNTO : LP11-P-2004-000267

DECISION N° 485/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada como fué la audiencia de presentación de investigado en la presenta causa, celebrada el 08.11.2.004, y vista la petición que en la misma formulara la abogada Z.L.D.R., en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:

Que la presente investigación se inicia en v.d.O.d.I.d.I. emanada de la abogada Z.L.D.R., en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06.11.2.004, con motivo de procedimiento efectuado por una comisión conformada por funcionarios adscritos a Segunda Compañía, Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GN-SIP-079, de fecha 06.11.2.004, refieren la detención, en fecha 06.11.2.004, cuando siendo aproximadamente las 4:40 minutos de la madrugada, se encontraban realizando patrullaje urbano en el Casco de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y al llegar a establecimiento denominado El Tinajero, ubicado en el Sector El Tamarindo, Calle 3, de esta Ciudad, se procedió a identificar a las personas que se encontraban afuera del mencionado establecimiento, se observó a una persona en actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a identificarlo, manifestando ser y llamarse: A.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 16.12.1.981, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal, casa n° 0-91, sector La Playita, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.721, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal conminaron al ciudadano a que exhibiera los objetos y pertenencias que portaba, sacando del bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba un billete de Cincuenta Mil Bolívares con el serial A73319288, al revisarlo se percataron de que el mismo es presuntamete falso, procediendo a la detención preventiva del ciudadano J.C.A. y a la retención del billete, y a su posterior traslado hasta ese Comando.

Que habiendo presentado la representación fiscal al aprehendido ante el Juez de Control, según solicitud de fecha 06.11.2.004, atribuyéndole la comisión del delito que precalifica como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto sancionado en el artículo 299, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., durante la audiencia previa de presentación, en fecha 08.11.2.004, el Ministerio Público, representado por la abogada N.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, advierte que, aunque inicialmente el Ministerio Público precalificó el delito atribuído al aprehendido como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, sin embargo, según el contenido de las actuaciones que conforman la investigación, considera la representación fiscal, no estar ante la presencia de ninguno de los hechos tipificados en el Código Penal Venezolano, referentes a los delitos contra la f.p., como la falsificación de monedas o títulos de crédito público, toda vez que el ciudadano aprehendido no lo estaba poniendo (EL BILLETE) en circulación, sino que que lo cargaba en el bolsillo de su pantalón, lo que constituye un HECHO ATIPICO, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artícuilos 11, 102 y ordinal 2° del Código Orgánico Pocesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, y se ordene la libertad plena del investigado.

Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:

Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, la conducta del sujeto no puede encuadrarse en cualquiera de los supuestos a que se contrae el Título VI, DE LOS DELITOS CONTRA LA F.P., Capítulo I, DE LA FALSIFICACION DE MONEDAS O TITULOS DE CREDITO PUBLICO, artículos 299 al 305 del vigente Código Penal Venezolano, no estando tal situación tipificada como delito o falta, y no es, por tal motivo típica, de donde se colige entonces la inculpabilidad del sujeto sometido a persecución penal, que no está sujeto a sanción penal alguna, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 6° y 51 Constitucionales, 282, 318, ordinal 2° , 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.884.721, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16.12.1.981, de 22 años de edad, hijo de R.A. y P.A., con primer año de bachillerato, actualmente realizando urso en el Ince de Tornero Mecánico, residenciado en Barrio La Playa, calle principa, n° 0-96, al lado del Taller Amburguer, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto sancionado en el artículo 299, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., y ordena su libertad plena e inmediata.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 ,

ABG. N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

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