Decisión nº 8705 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C8705/11

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. A.F., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 25-05-2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, quien expone que: se acercó un vehículo de transporte público en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de J.C.S.A., el funcionario procedió a consultar ante el SAIME El Amparo, quien informó que la cédula de identidad registra sin novedad. Posteriormente, le fue encontrada una cédula de ciudadanía colombiana, lo cual constituye un delito de Doble Identidad.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Consta inserto al folio 18, Dictamen Pericial Grafotécnico, suscrito por el Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que se concluye que de la exposición del examen pericial corresponde a un (01) documento de identificación para ciudadanos venezolanos de naturaleza auténtica (ORIGINAL).

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, en virtud que mediante la experticia practicada al documento de identidad, dio como resultado original y si registra en la base de datos del SAIME a nombre de J.C.S.A., por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano J.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.981.819, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Principal, Madre Juana, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

NMRR/nahir.

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