Decisión nº WL01-P-2005-000159 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000159

ASUNTO : WL01-P-2005-000159

Vista la decisión de fecha 23-09-2013, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, contentiva de las sentencias condenatorias dictadas en fechas 15-08-2013 y 07-11-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, respectivamente, es por ello que de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de ambas penas, estableciéndose que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano J.C.A., fue detenido por primera vez en fecha 28-05-2005, hasta el día 23-04-2009, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 20-07-2010, este Juzgado recibe oficio emitido por la Coordinadora y su Delegado de Pruebas, ambas adscritas al Centro de Residencia Supervisada “DR. José AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA” Maiquetía, estado Vargas, mediante el cual dejan constancia que el penado de marras fue declarado evadido al ausentarse de dicho centro sin justificación alguna desde 14-09-2009. En fecha 11-10-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra. En fecha 15-11-2010, ciudadano J.C.A., fue detenido nuevamente, en virtud de la orden de captura que pesaba sobre el penado de marras. En fecha 15-08-2013, el ciudadano J.C.A., fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años, siete (07) meses y seis (06) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes mencionado penado, más las redenciones judiciales de la pena practicada a favor del penado de marras en fecha 16-06-2008 y 25-09-2008, las cuales arrojaron un total de redención de un (01) año, tres (03) meses y treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 29-11-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. -AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los dos (02) años y ocho (08) meses, que es a partir del día 29-10-2007.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, que es a partir del día 19-09-2008.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días, que es a partir del día 09-04-2012.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 29-11-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-03-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en la población de San Juan de los Morros, estado Guarico.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, EN VIRTUD DE LA ACUMULACION DE LA PENA, efectuada por este Juzgado en fecha 23-09-2013, todo conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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