Decisión nº WL01-P-2005-000159 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Octubre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000159

ASUNTO : WL01-P-2005-000159

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ejusdem, en virtud de las constancias de trabajos emitidas a favor del penado de autos, así como también por la solicitud formulada por el Dr. W.G., en su condición de Defensor Público, del ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, quien en fecha 23-09-2013, le fue decretada la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS, obligándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que consta a los folio (215 al 219), de la primera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado J.C.A., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo en el que permaneció detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua, donde se demuestra que el penado de marras laboró por un lapso de tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que al efectuarle la redención judicial de la pena, nos arroja un tiempo de redención de siete (07) meses y veintiocho (28) días. De igual forma observamos que a los folios (177 al 178) de la primera pieza, riela constancia de los estudios efectuados por el penado de autos cuando se encontraba recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, la Planta, donde se puede constatar que el mismo realizo estudios desde el 03-10-2005, hasta el 27-02-2006, acumulando trescientas (300) horas de estudios, los cuales al efectuar la conversión a días, tenemos que el mismo estudio por el lapso de doce (12) días y al efectuarle la redención judicial de la pena tiene un tiempo de seis (06) días de redención por estudios, tiempos estos tanto de trabajo como de estudios arrojan un total de ocho (08) meses y cuatro (04) días, así tenemos que los lapsos de tiempos trabajados y estudiados por el ciudadano J.C.Á., no fueron tomados en cuenta completamente para redimirle la pena, ya que las redenciones practicadas por este Juzgado en fechas 16-06-2008 y 25-09-2008, arrojaron un total de redención de siete (07) meses y diecisiete (17) días, lo cual produce un gravamen al penado de autos al momento de totalizar, el tiempo de cumplimiento de pena, en virtud de lo antes mencionado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto las redenciones judiciales de la pena realizadas por este Juzgado en fechas 16-06-2008 y 25-09-2008, y en consecuencia practica una nueva redención judicial de la pena tomando en consideración las actas que rielan a los folios (177 al 178) de la primera pieza y las que cursan a los folio (215 al 219), de la primera pieza, los cuales arrojan un total de redención judicial de la pena por trabajo y estudio a favor del penado J.C.Á., por un tiempo de de ocho (08) meses y cuatro (04) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ejusdem.

Es por lo antes aludido que quien aquí decide considera, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, certificaciones estas que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello. En consecuencia, este Tribunal estima que efectivamente el al reunir el ciudadano J.C.A., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, así mismo se toma en cuenta el tiempo estudiado por el penado de marras, el cual arrojo un tiempo de estudio de DOCE (12) DÍAS, que al efectuar la redención judicial de la pena respectiva nos arroja un tiempo de SEIS (06) DÍAS, tiempos estos que al unirlos nos da un total de redención de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Así mismo es importante destacar que a los folios (114 al 120) de la cuarta pieza cursan constancias de las labores efectuadas por el penado de marras en la Penitenciaria General de Venezuela, las cuales indican que el referido penado trabajo por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso este que al efectuarle la conversión de ley, arroja un tiempo de redención de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA, por el DR. W.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, relativa a la corrección del error material incurrido en la redención judicial de la pena efectuados por este Juzgado en fechas 16-06-2008 y 25-09-2008. Así mismo este Juzgado advierte que de la revisión efectuada en la causa in comento se aprecia que no se había efectuado la redención judicial de la pena a favor del penado de autos, por los estudios cursados por dicho penado, cuando se encontraba recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, la Planta, constancia esta que riela a los folios (177 al 178) de la primera pieza. En consecuencia de lo arriba decretado este Juzgado deja sin efecto las redenciones judiciales de la pena practicadas en fecha 16-06-2008 y 25-09-2008, es por ello que el tiempo efectivamente laborado y estudiado por el penado de marras en las redenciones judiciales de la pena practicadas en fechas 16-06-2008 y 25-09-2008, así como de la redención por estudios que no fue tomada en cuenta, es de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Así mismo se decreta la redención judicial de la pena a favor del penado de marras por un lapso de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, constancias que rielan a los folios (114 al 120) de la cuarta pieza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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