Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5170-13

PARTE ACCIONANTE: J.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.389.-

APODERADO JUDICIAL: D.A.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.087.

PARTE DEMANDADA: R.D.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.478

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada el ciudadano J.C.B.C., representado por el abogado D.A.E. en contra del demandado “R.D.L.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-01-13, admitida en fecha 08-02-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 16-04-2013, consignada por el Alguacil en el presente expediente en fecha 17-04-2013, la Secretaria Certificó en fecha 18-04-2013.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

….En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció el abogado D.A.E., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.087, representando al ciudadano J.C.B.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.330.389 parte demandante, y por la parte demandada R.D.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad Nº 11.483.478. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-…

En la demanda intentada por el ciudadano J.C.B.C. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra del demandado “R.D.L.” reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

La cantidad de (Bs. 10.034,70) por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de vacaciones fraccionados (2011-2012) art. 190 LOTTT (Bs. 4.133,23), bono vacacional fraccionado (2011-2012) art. 192 LOTTT (BS. 4.133,23), horas extras diurnas desde el 10-01-2011 al 31-12-2011 (Bs. 12.505,05); horas extras diurnas 2012 14-01-2012 al 15-11-2012 (Bs. 11.505.70), y cesta tickets (Bs. 22.781,25); Indemnización (art. 92 LOTTT) (Bs. 10.034,70), intereses (Bs. 16.148,46). Asimismo, reclama ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, honorarios profesionales, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un salario diario de (Bs. 133,33) diarios, su fecha de ingreso fue el 10-01-2011 y su fecha de egreso fue el día 15-11-2012, alega el ex trabajador que su retiro fue injustificado y que cumplía una Jornada laboral de trabajo 7:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a viernes, los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.

Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.C.B.C. y el demandado “R.D.L.”.

  1. El demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 10 de enero 2011.

  2. Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 15 de noviembre de 2012

  3. Que la causa de dicha terminación fue por despido justificado.

  4. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  5. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días.-

  6. El salario devengado diario por el ex trabajador fue de (Bs. 133,33) diarios.

  7. El ex trabajador cumplía una Jornada de trabajo 7:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a viernes, los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. sábados de 5:00 a.m. a 7:00 Pm

  8. El ex trabajador ejercía el cargo de CHOFER

    Ahora bien, la relación de trabajo si bien es cierto comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

    En cuanto a la antigüedad, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de enero de 2011 y finalizado el 15 de noviembre de 2012, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

    Desde el 10 de enero de 2011, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que le corresponde a la demandante, 5 días por mes.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días de salario.

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual debe tomar como parámetro los conceptos señalados, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario señalado por el ex trabajador, la antigüedad se calculara en base al salario integral al cual se le integrara las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. ASI SE ESTABLECE.-

    Vacaciones: desde el 10-01-2011 hasta 10-01-2012 le corresponde 15 días x Bs. 133,33 = (Bs. 1.999,85) de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones fraccionadas: desde el 10-01-2011 al 10-11-2012, nueve (9) meses le corresponde 11,25 días x Bs. 133,33 = (Bs. 1.499,96) de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    Bono vacacional: desde el 10-01-2011 hasta 10-01-2012 le corresponde 15 días x Bs. 133,33 = (Bs. 1.999,85) de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    Bono vacacional fraccionadas desde el 10-01-2011 al 10-11-2012, nueve (9) meses le corresponde 11,25 días x Bs. 133,33 = (Bs. 1.499,96) de conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    Utilidades desde el 10-01-2011 hasta 10-01-2012 le corresponde 30 días x Bs. 133,33 = (Bs. 3.999,9) de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al CUPÓN DE ALIMENTACIÓN RECLAMADO O CESA TICKET, este Tribunal Observa que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación dicho concepto deberá cancelarse por jornada efectiva de trabajo salvo Convenciones Colectivas de Trabajo o en el caso de reposo médico avalado por el Seguro Social, habiendo explanado esto, este Tribunal evidenciando de las pruebas documentales aportadas por el demandante en especial el acta de visita de inspección, cursante al folio 08 y 09, se evidencia que efectivamente el patrono no cumple con el beneficio de alimentación, y que el demandante señala en el escrito de subsanación cursante al folio 15, que laboraba de lunes a domingo, es por ello que en razón de que la parte demandante realiza la solicitud de dicho concepto en base a todos los días del mes trabajado, SIENDO DESDE LA FECHA DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN 15/11/2012, la cantidad de VEINTITRES (23) meses, para un total de 629 días multiplicados por el 25% del valor de la unidad Tributaria actual (Bs.22,50), nos da un total a cancelar por la parte demandada de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.152,50) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las HORAS EXTRAS señala el ex trabajador en su libelo de demanda y en la subsanación que laboraba una Jornada de trabajo 7:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a viernes, los días sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los días domingos de 7:00 a.m. a 1:00 Pm, por lo que laboraba 4 horas extras diurnas los sábados y 6 horas extras diurnas los domingos reclamando un total de 500 horas extras para el año 2011 y 440 horas extraordinarias para el año 2012.

    Por lo anteriormente expuesto el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:

    Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  9. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  10. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  11. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

    El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

    Ahora bien, siendo que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de 500 horas extras para el año 2011 y 440 horas extraordinarias para el año 2012.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, diez (10) meses y cinco (05) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró 500 horas extras para el año 2011 y 440 horas extraordinarias para el año 2012, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante al demandante, es evidentemente contrario a lo establecido en el artículo 178 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, conforme al criterio de la Sala, y por tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de 500 horas extras para el año 2011 y 440 horas extraordinarias para el año 2012, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extras desde el 10-01-2011 al 10-01-2012 y para el periodo del 11-01-2012 al 15-11-2012 demanda 440 horas extras, éste Tribunal ha considerado prorratear esas horas extras del año 2012, el cual que permite nuestro ordenamiento jurídico dando como resultado un monto de 83 horas extras (del 11-01-2012 al 15-11-2012) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem. ASI SE DECIDE

    En cuanto al pedimento del punto 1.4 del libelo donde la parte actora señala“…solicitamos que este Tribunal ordene a las Alcaldía de los Municipios Plaza y/o Zamora, el embargo de créditos que existan a favor del demandado, por el monto de la demanda, de conformidad al artículo 593 del Código de Procedimiento Civil…” Por lo antes señalado esta Juzgadora observa en el presente proceso se demanda a una persona natural R.D.L. y las Alcaldías de Plaza y Zamora no son parte en el presente proceso. En consecuencia se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.-

    Solicita el Trabajador en el punto 1.3. del presente libelo que se inscriba ante el seguro social, con respecto a la presente solicitud debe señalar esta Juzgadora que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.- Así lo dejan establecido los artículos 63 y 64 del Reglamento que se transcribe así:

    Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. Subrayado y negrilla del Tribual

    Así mismo establecen los artículos 104 y siguientes:

    Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    En sintonía con los artículos anteriormente transcritos que establecen la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también establece que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social. ASI SE ESTABLECE.

    Solita el apoderado judicial de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo referente a honorarios profesionales del abogado. Vista la solicitud de honorarios profesionales este Juzgado lo niega por cuanto la estimación e intimación de honorarios se rige por un procedimiento especial. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2006 y el 06 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de noviembre de 2012, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de noviembre de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de noviembre de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 16-04-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.C.B.C., en contra del demandado “R.D.L.” ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena al demandado a cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones 10-01-2011 hasta 10-01-2012 (Bs. 1.999,85); Vacaciones fraccionadas 10-01-2011 hasta 10-11-2012 (Bs. 1.499,96); Bono vacacional 10-01-2011 hasta 10-01-2012 (Bs. 1.999,85); Bono vacacional fraccionadas 10-01-2011 hasta 10-11-2012 (Bs. 1.499,96); Utilidades 10-01-2011 hasta 10-01-2012 (Bs. 3.999,9); cesta tickets (Bs.14.152,50) 100 horas extras año 2011 y 83 horas extras año 2012. Indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTT. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, prestaciones sociales, 100 horas extras año 2011 y 83 horas extras año 2012, indemnización establecida en el articulo 92 LOTTT, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

    Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 5170-13

    CVC/CG.

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