Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004049

ASUNTO : RP01-P-2010-004049

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:31 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. A.E.P.R. y del Alguacil R.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004049, seguida en contra del ciudadano J.C.B.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.320, Obrero, residenciado en Puerto de la Madera, vía Cumaná Cumanacoa, calle Principal, casa s/n pintada de color morado que tiene unos chaguramos, cerca de la plaza de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 429 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.O.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. C.E.H.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. VERSELIS M.G., INPRE N° 64.147 Con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo de esta ciudad, quien es Defensor Privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado ABG. VERSELIS M.G., a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose posteriormente de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la noche en el sector de Cantarrana, un adolescente D.O., se encontraba del lado izquierdo de la carretera de dicho sector, cuando se disponía a cruzar la carretera y cuando cruza la misma, un vehiculo marca, Toyota conducido por el hoy imputado invadió el canal para evitar una cola por el mismo impactando al referido adolescente causándole las heridas por un tiempo de curación de 40 días. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado, NO QUERER DECLARAR.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa una vez escuchada a la representante fiscal en virtud del delito y las circunstancias de los hechos considera esta defensa que es oportunita que dicha medida se contempla con la realidad ya que estamos en etapa de investigación, faltando diligencias por practicar, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes y se adhiere a la solicitud fiscal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el Informe de Tránsito cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa. Croquis e informe del accidente de tránsito cursante a los folios 5 y 6. Acta policial de la aprehensión del imputado cursante a los folios 6,7 y 8 de la presente causa. Examen físico practicado a la victima cursante al folio 12. Acta de derechos del imputado, cursante al folio 13; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.B.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.320, Obrero, residenciado en Puerto de la Madera, vía Cumaná Cumanacoa, calle Principal, casa s/n pintada de color morado que tiene unos chaguramos, cerca de la plaza de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 429 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía de T.T., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarto De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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