Decisión nº 150 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002608

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.C.P., A.B., H.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.294.932, 11.860.725, 18.987.173 y 19.074.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.P. y N.E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410 y 101.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALLES, C.A. (CONVALLES), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Enero de 1982, bajo el No. 33, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.022.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que iniciaron su relación de trabajo para la demandada, en las siguientes fechas: J.C.P., en fecha 09-08-2010; A.B. en fecha 13-10-2010; H.M. en fecha 02-09-2010 y F.A. en fecha 27-07-2010, en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo, con una jornada normal de trabajo de lunes a jueves 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres, en la obra CONSTRUCCION DEL MATERNO ERNESTO CHE GUEVARA, EN EL SECTOR UNIO PARA EL PROGRESO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., realizando oficios en el caso de J.C.P., A.B. y F.A.d. ayudante y en el caso de H.M.d. obrero, tal y como lo establece la Convención de la Industria de la Construcción.

- Que el salario básico para los ciudadanos A.B., F.A. y J.C.P. era de Bs. 83,05, el salario normal de Bs. 99,66 y el salario integral de Bs. 140,72; y para el ciudadano H.M. el salario básico era de Bs. 77,56, el salario normal de Bs. 93,07 y el salario integral de Bs. 131,42.

- Que en fecha 08-05-2011 de forma intempestiva cuando finalizaron sus jornadas de trabajo, fueron todos convocados por el ciudadano J.S., representante de la empresa y les informó que debido a problemas económicos, se tenían que paralizar los trabajos de la obra y que posteriormente la próxima semana se les cancelarían a cada uno de ellos lo que por concepto de prestaciones sociales les adeudaban, con esta acción según su decir los despidieron de forma injustificada, pues no existen motivos para que sean despedidos. Que estaban investidos de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, la cual estaba vigente hasta el 31-12-2011.

- Que desde entonces han tratado que la empresa les cancele la deuda y no fue hasta el 27-05-2011 cuando la empresa les presentó y entregó lo que por prestaciones sociales les correspondía, pero en dicho pago no les estaban realizando el pago correspondiente, es decir, no les estaban cancelando la mora por retardo en el pago, las indemnizaciones por despido, ni el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, confesando de esta forma la empresa, que el despido lo había realizado sin justa causa, las vacaciones y las utilidades no las estaba cancelando con el salario correspondiente, existiendo por lo tanto, una diferencia considerable en sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., a objeto que les paguen la cantidad total de Bs. 59.650,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que ella contratara en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo a los ciudadanos J.C.P., A.B., H.M. y F.A., en fechas 09-08-2010, 13-10-2010, 02-09-2010 y 27-07-2010, respectivamente, con una jornada normal de trabajo de lunes a jueves 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., lo cual también niega.

- Niega que en fecha 08-05-2011, de forma intempestiva, al finalizar la jornada de trabajo los ya identificados trabajadores, fueron convocados por el ciudadano J.S. para despedirlos de forma injustificada por problemas económicos que tenía la empresa, lo cual también niega. Asimismo niega, que los actores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, vigente hasta el 31-12-2011.

- Niega que le adeude los conceptos y cantidades que los actores reclaman en su escrito libelar y que suman la cantidad de Bs. 59.650,75.

- Que lo cierto del caso, es que ella solicitó los servicios de los actores, para laborar en una obra por tiempo determinado, según el Contrato de Obra No. SF-Código Civil-IMSASUR-0-0026-10, suscrito entre el INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DE LA S.D.M.S.F.D.E.Z. y ella, en fecha 29-06-2010, con el objeto de ejecutar la Obra CONSTRUCCION DEL MATERNO MUNICIPAL SAN FRANCISCO, II ETAPA (ANTIGUA ESTRUCTURA AMBULATORIO B.M.), como bien lo establecía el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el cual aparece plasmado en el artículo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que cuando dicha obra se dio por terminada en lo que se refiere al contrato que se le otorgara a ella, en fecha 29-04-2011, según se evidencia del Acta de Terminación de Obra, suscrita entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y ella, la cual fue agregada al escrito de pruebas en su debida oportunidad. Es decir, que los actores fueron contratados por ella para una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual según su decir, a los actores no les corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que para dar por finalizada la relación laboral, según contrato para una obra determinada, en fecha 06-05-2011, ella emitió cheques a la orden de los actores en su debida oportunidad; siendo rechazados por éstos, por no estar de acuerdo con el monto de la liquidación que le correspondía. Es decir, que según su criterio, ella no incurrió en mora contractual, ya que elaboró los cheques de los trabajadores en la fecha de terminación del contrato de obra, por haber culminado su trabajo dentro de la obra pautada como lo establece el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los cuales se negaron a recibir el día lunes 09 de Mayo, por no estar de acuerdo con su retiro de la obra.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo relación de trabajo, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si es procedente o no la mora contractual reclamada y en consecuencia si son procedentes o no las diferencias especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar que la relación de trabajo fue por obra determinada, que el motivo de terminación de la relación laboral fue por culminación de obra, que no es procedente la mora contractual reclamada por los actores y la improcedencia de las diferencias reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales de los ciudadanos: H.M., contentivas de: Copias simples de recibo de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, relación de antigüedad acumulada, relación de gananciales por semana acumulada y cheque con el que se realiza el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales (folios del 56 al 60, ambos inclusive); A.B., contentivas de: Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, relación de antigüedad acumulada y relación de gananciales por semana acumulada (folios 47, 48 y 49); F.A., contentivas de: Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, relación de antigüedad acumulada, relación de gananciales por semana acumulada y cheque con el que se realiza el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales (folios del 51 al 54, ambos inclusive) y J.C.P., contentivas de: Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, relación de antigüedad acumulada, relación de gananciales por semana acumulada y cheque con el que se realiza el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales (folios del 42 al 45, ambos inclusive); dado que la parte demandada reconoció las mismas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: B.R. y A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, desistiendo la parte promovente de la misma, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de los recibos de pago de los demandantes, se observa que la parte demandada exhibió los recibos de las últimas 6 semanas correspondientes a los trabajadores-actores, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sin embargo, en relación al resto de los recibos de pago, dado que por mandato legal debe llevarlos el empleador y los mismos no fueron exhibidos, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante (recibo que riela al folio 56) y respecto a los demás que no fueron consignados en copias, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de sus salarios en el escrito libelar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-07-2012. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 75, 77, 79, 81 y 83 (copia simple de cheques anulados, números 98003004, 65003007, 67003003 y 04003005, emitidos por la empresa demandada a la orden de los actores, en fecha 06-05-2011 y estado de cuenta bancario emitido por el Banco Occidental de Descuento), se observa que la parte actora los desconoció por ser copias simples y la parte demandada no insistió en su validez, en tal sentido, si bien es cierto que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, no obstante, la accionada no insistió en su valor, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto al resto de las pruebas documentales, concernientes a contrato de obra No. SF-Código Civil-IMSASUR-0-0026-10, suscrito entre el INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DE LA S.D.M.S.F.D.E.Z. y la demandada, suscrito el 29-06-2010; acta de terminación de obra, suscrita entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISO y ella; cálculo de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la demandada a favor de los actores en fecha 08-11-2011; copia de cheques Nos. 60003046, 54003048, 57003045 y 56003047, de fecha 23-05-2011, emitidos por la demandada a favor de los actores mediante los cuales se les canceló el bono de alimentación desde el 01-03-2011 al 08-05-2011, y el bono de asistencia perfecta correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 (folios del 65 al 74, ambos inclusive, 76, 78, 80, 82, del 84 al 99, ambos inclusive; dado que la parte actora no ejerció ataque alguno sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.S., LURKIN PRADO, A.B., P.C., J.G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.B., P.C., J.H. y J.S., por lo tanto, sobre el ciudadano LURKIN PRADO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano A.B. manifestó que trabajó con la demandada en una obra que se está realizando en la SALA MATERNA DE SAN FRANCISCO por 9 meses; es la segunda etapa del Materno Infantil; que el tiempo que estuvo ahí le dijeron que era para una obra que se iba a hacer en el Materno por medio de la Alcaldía; que cuando lo contrataron le dijeron que el trabajo era por un lapso de 10 meses, que estuvo como chofer; que sus labores (testigo) culminaron el 06-05-2011; que el pago de las prestaciones sociales se las entregaron el 09-05-2011; que los actores trabajaron allá en la misma obra, de hecho él (testigo) los llevó a hacerse sus exámenes médicos; que cuando él (testigo) llegó a la oficina, ahí estaban reunidos afuera los demandantes y allí estaban comentando que no iban a recibir su pago y que se negaron a ello; que habían supervisores de la Alcaldía y les dijeron que iban a hacer una obra para ellos; que a él le dijeron verbalmente del contrato, que no le dijeron que tiempo, que les dijeron que era la segunda etapa del Materno de San francisco; que como en Junio o Julio de 2010 entro a trabajar y luego terminaron el 06-05-2011 y 09-05-2011; que los actores no recibieron el pago de las prestaciones sociales; que se les hacen chequeo médico al entrar y salir, 1 ó 2 días antes de salir, que 2 de los actores eran obreros y los otros 2 eran ayudantes de electricidad

    El ciudadano P.C. manifestó laborar para la demandada en la obra de construcción del Materno de San Francisco; que él (testigo) era uno de los Supervisores de la Obra; que a él (testigo) le dijeron que era entre 8 a 10 meses por tiempo determinado; que él (testigo) entró el 26-07-2010 y finalizó el 06-05-2011; que el lunes 09-05-2011 les pagaron sus prestaciones; que HAROLD y F.e. obreros y PADILLA y BRICEÑO eran ayudantes de electricista; que los demandantes duraron mucho “más bien”; que ese día salieron todos juntos; que el día 06 nadie agarró pago porque no estaban conforme; que él (testigo) no firmó contrato que éste fue verbal; que se fueron y la obra se cerró; que en construcción no hay tiempo indefinido que todo es por tarea o trabajo especifico ú obra; que a él (testigo) lo contratan para Supervisor, que realizaba labores de Supervisor; que los actores eran de los últimos que quedaban en la obra; que entre los 6 que quedaron con él (testigo) estaban los actores que estuvieron hasta lo último, que todos estaban bajo su supervisión.

    El ciudadano J.H. manifestó que si laboro para la accionada como por 10 meses, que trabajaban para una obra del INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD, en la SEGUNDA ETAPA DEL MATERNO INFANTIL DE SAN FRANCISCO; que cuando lo contrataron (testigo) no sabían por cuanto tiempo iban a trabajar, pero estuvo como 10 meses; que el 06-05-2011 culminó su labor; que los actores también laboraron en la misma obra; que el 09-05-2011 recibió el pago de las prestaciones sociales; que los actores no recibieron el pago de las prestaciones sociales porque se negaron, y no les parecía justo; que lo contrataron (testigo), que trabajó 10 meses y luego los liquidaron a todos por culminación de obra en el Materno Infantil; que como en el mes 7 empezó; que él (testigo) comenzó primero y luego los actores, que 2 de ellos eran obrero y los otros 2 ayudantes de electricista.

    El ciudadano J.S. manifestó haber laborado para la demandada, que es el administrador; que la demandada si tuvo una obra que se suscribió mediante un contrato IMASUR; que cada vez que se contrata se les dice que es por un tiempo, bien hasta que se termine la obra o fase para la que se contratan; que la obra se terminó en Abril, el 29-04-2011 que hubo la “recesión” definitiva por parte del contratante; que se les presentó el pago el lunes 09-05-2011 al último grupo; que los actores no aceptaron recibir las prestaciones, por el contrario se presentaron con unos cálculos mayores exorbitantes; que los actores se reunieron con él (testigo) porque no estuvieron de acuerdo con lo que se le iba a pagar; que a los trabajadores se les explicaba que era por tiempo determinado, que no exigían el contrato porque en construcción no se estila que se vaya a tener a alguien persé, siempre es por fase ú obra; que los actores estuvieron una semana más trabajando con los que quedaban; que los actores no aceptaron el pago; que ellos alegaban tener inamovilidad; que prestaron servicios efectivos hasta el viernes 06 y el 09 los liquidaron; que se le practicaron sus examen médicos y eso.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que los testigos entre otros dichos manifestaron, que laboraron para la obra de la segunda etapa del Materno Infantil de San Francisco; que en construcción se trabaja por fase ú obra, que cuando los van contratar le dicen verbalmente que es por tiempo u obra determinado, que es hasta que dure la obra; que dejaron de prestar sus servicios para la demandada por culminación de esa obra, que laboraron en esa obra hasta el 06-05-2011 y el 09-05-2011 le fueron a pagar sus prestaciones, que los actores se negaron a recibir su pago porque no estaban conformes; en tal sentido, visto lo expuesto por los testigos este Tribunal, les otorga valor probatorio como indicio que el trabajador fue contratado de forma para una obra determinada, conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dada la incomparecencia de los demandantes de autos a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el tipo relación de trabajo que existió entre el actor y la demanda, es decir, si ésta fue por obra determinada o por tiempo indeterminado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si es procedente o no la mora contractual reclamada y en consecuencia si son procedentes o no las diferencias especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto al tipo de relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, es preciso determinar en primer lugar, si ésta fue por obra determinada o por tiempo indeterminado tal y como lo alegó la parte demandante.

    A tal efecto, la Ley Sustantiva Laboral prevé en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68 ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Asimismo se tiene, conforme la Ley Sustantiva Laboral que el contrato individual de trabajo (artículo 72), puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. En tal sentido el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

    En este orden de ideas, el artículo 75 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

    Conforme a la norma transcrita se debe entender entonces, que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; pues la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, y las excepciones a esa regla, son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada.

    En tal sentido, ambos contratos (por obra determinada y a tiempo determinado) deben constar por escrito, dado que no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, todo ello, a fin de poder determinar el momento en el cual culmina efectivamente la relación de trabajo.

    De manera que, a criterio de esta Juzgadora el contrato individual de trabajo por obra determinada, se constituye en un documento fundamental si se pretende demostrar tal hecho, toda vez que salvo mejor criterio, no basta que en los recibos de pagos se haga mención a un número de obra o a una obra determinada, pues, en primer lugar, la regla en materia laboral, es la vinculación de las partes por tiempo indeterminado, y en segundo lugar, porque es perfectamente viable que un trabajador por ejemplo, sea contratado por la patronal de manera indeterminada para distintas obras.

    Así las cosas, en el presente caso, se observa que la accionada alegó que los actores fueron contratados por ella para una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual según su decir, no les corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal, si bien es cierto, existen indicios que los trabajadores actores fueron contratados para una obra determinada, pues, consta en actas el contrato de obra celebrado entre la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO y la demandada, cuyo objeto era ejecutar la obra CONTRUCCION DEL MATERNO MUNICIPAL SAN FRANCISCO, II ETAPA (ANTIGUA ESTRUCTURA AMBULATORIO B.M.), con un plazo de ejecución de 3 meses; acta de terminación de obra en la que se verifica que la obra terminó el 29-04-201; recibos de pago en los que se lee recibo nomina nombre del trabajador correspondiente “MATERNO MUNICIPAL SAN FRANCISCO”; y testimoniales en las se que señalaron: Que laboraron para la obra de la segunda etapa del Materno Infantil de San Francisco, que fueron contratados verbalmente por la demandada para laborar en dicha construcción, que en el área de la construcción se trabaja por fase ú obra, que cuando los contrataron les dijeron verbalmente que era por el tiempo que durara la obra; que dejaron de prestar sus servicios para la demandada por culminación de esa obra, en la cual laboraron hasta el 06-05-2011 y el 09-05-2011 le fueron canceladas sus prestaciones a excepción de los actores quienes se negaron a recibir su pago porque no estaban conformes; no obstante, tal y como se dejó sentado up supra, el contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, debe constar por escrito y no de forma verbal, dado que en el mismo se hace constar la obra o actividad que ejercerá el trabajador, si sólo fue contratado para una parte o la totalidad de la obra, especificando la parte de la obra para la cual fue contratado, todo ello, a fin de poder determinar el momento en el cual culmina efectivamente la relación de trabajo. Dicho de otra manera, los contratos para una obra determinada deben expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, no en señalar la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando, sino, en señalarse de manera expresa y en forma precisa la obra que debe ejecutar el trabajador contratado dentro de la totalidad de la obra; y tal es así, que el mismo artículo dispone que debe entenderse que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; de hecho en la industria de la construcción, los empleadores y los trabajadores pueden celebrar varios y consecutivos contratos de trabajo sin alterar ni modificar su naturaleza, sin embargo dicho contrato para ser reconocido y calificado para una obra determinada, debe cumplir con los requisitos que prevé la Ley Sustantiva laboral, ya explicados. Así se establece

    Por todo lo antes expuesto, dado que en la presente causa no consta en actas el contrato individual de trabajo en el cual se señale de manera inequívoca la obra o actividad que ejercerían los trabajadores actores, o si sólo fueron contratados para una parte y no para la totalidad de la obra, especificando la parte de la obra para la cual eran contratados, a fin de poder determinar el momento en el cual culminaba efectivamente la relación de trabajo; concluye esta Juzgadora, que la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa fue a tiempo indeterminado tal y como fue alegado por los demandantes, en consecuencia, queda firme el alegato referido a que fueron despedidos sin justa causa el 08 de mayo de 2011, por lo que se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en cuanto a la procedencia o no del concepto de Mora Contractual, se observa de actas, conforme las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la empresa calculó y emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha 08-05-2011 a favor de los demandantes, lo cual se negaron a recibir el día 09-05-2011 por inconformidad (de acuerdo a los dichos de los testigos y la demandada); no obstante, los demandantes recibieron efectivamente el pago de sus acreencias laborales el 27 de mayo de 2011, lo cual no fue negado por la demandada. A tal efecto, a criterio de quien suscribe esta decisión, si bien quedo evidenciado en la presente causa que los accionantes se negaron a recibir el pago de sus acreencias laborales, ello no significa que la empresa demandada no haya incurrido en mora contractual, ya que según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la sanción allí contenida no tendrá efecto una vez que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado; de manera que, la empresa accionada incurrió en mora contractual al no haber, ante la negativa de los trabajadores actores a recibirlas, consignado las prestaciones sociales de los mismos por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, por consiguiente, es procedente en derecho el concepto reclamado por los actores por mora contractual desde el 08-05-2011 al 27-05-2011, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto reclamado por los actores de bono de asistencia, se observa del escrito libelar que éstos señalan el número de días que reclaman, el salario diario, el valor días prorrateados y el total a cobrar, pero no indican a que mes y año corresponden esos días, por lo que mal puede este Tribunal condenar este concepto cuando no está determinado a qué mes y año corresponden los días reclamados, y menos aun cuando constan en actas recibos de pago por este concepto, en consecuencia, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar en relación a los salarios, que se observa del escrito libelar, que cuando la representación judicial de la parte actora reclama las diferencias por los conceptos de Vacaciones, Utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT) señala para los ciudadanos A.B., F.A. y J.C.P. el salario básico de Bs. 83,05, el salario normal de Bs. 99,66 y el salario integral de Bs. 140,72; y para el ciudadano H.M. el salario básico de Bs. 77,56, el salario normal de Bs. 93,07 y el salario integral de Bs. 131,42, sin mayor explicación; y que cuando se realiza el cálculo del concepto de antigüedad, coloca para los A.B., F.A. y J.C.P. otro salario básico de Bs. 66,44, otro salario normal de Bs. 79,72 y diferente salario integral de Bs. 112,03; y para el ciudadano H.M. otro salario básico de Bs. 62,50, otro salario normal de Bs. 74,46 y diferente salario integral de Bs. 104,46; evidenciando así este Tribunal una total contradicción respecto de los salarios aportados por la parte actora. Por lo que ésta Sentenciadora, procediendo al análisis de los recibos de pago aportados por la parte demandada y las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, deja expresamente sentado que para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes en derecho, se tomaran en cuenta los salarios básicos y normales reflejados en la planilla de liquidación, los cuales fueron verificados por este Tribunal al constatar los conceptos que se cancelan a salario básico y normal, tal como es el caso de útiles escolares, bono vacacional, vacaciones y utilidades respectivamente de conformidad con las cláusulas 19, 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, para luego calcular lo atinente a las alícuotas de vacaciones y utilidades, adicionarlas al salario normal y obtener el salario integral. En tal sentido, se tiene que para el ciudadano J.C.P. el salario básico es de Bs. 66,44, el salario normal es de Bs. 83,10 y el salario integral es de Bs. 124,65; para el ciudadano A.B. el salario básico es de Bs. 66,44, el salario normal es de Bs. 80,30 y el salario integral es de Bs. 120,44; el ciudadano F.A. el salario básico es de Bs. 82,10, el salario normal es de Bs. 83,10 y el salario integral es de Bs. 123,14; y para el ciudadano H.M. el salario básico es de Bs. 62,05, el salario normal es de Bs. 78,38 y el salario integral es de Bs. 124,65; en consecuencia, se verifica la procedencia de diferencias de prestaciones sociales las cuales se calcularan de seguidas. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que por diferencias se consideran procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

  7. - J.C.P.:

    Período: 09-08-2010 al 08-05-2011 (8 meses y 29 días)

    Salario básico diario: Bs. 66,44

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 83,10

    Ultimo salario integral diario: Bs. 124,65

  8. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124,65, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.731,10; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.706,01, resta una diferencia de Bs. 1.025,09, a favor del actor. Así se decide.

  9. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 66,44, resultando la cantidad de Bs. 3.986,40, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.805,04, se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 75 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 83,10, resultando la cantidad de Bs. 6.232,50; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 6.093,58, resta una diferencia de Bs. 138,92, a favor del actor. Así se decide.

  11. - En referencia al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (08-05-2011) hasta el 27-05-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, le corresponden 19 días, calculados a razón del ultimo salario básico diario devengado de conformidad con la última semana laborada de acuerdo a los recibos de pago de Bs. 83,05 resulta la cantidad de Bs. 1.577,95. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 124,65 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 7.479,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.220,96, que le adeuda la empresa demandada al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  13. - A.B.:

    Período: 13-10-2010 al 08-05-2011 (6 meses y 25 días)

    Salario básico diario: Bs. 66,44

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 80,30

    Ultimo salario integral diario: Bs. 117,56

  14. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 120,44, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.503,76; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.721,38, resta una diferencia de Bs. 782,38, a favor del actor. Así se decide.

  15. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 46 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 66,44, resultando la cantidad de Bs. 3.056,24, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.529,63, se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo. Así se decide.

  16. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 58,33 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 80,30, resultando la cantidad de Bs. 4.683,90; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.617,49, resta una diferencia de Bs. 66,41, a favor del actor. Así se decide.

  17. - En referencia al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (08-05-2011) hasta el 27-05-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, le corresponden 19 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario de la última semana laborada de acuerdo a los recibos de pago), resultando la cantidad de Bs. 1.577,95. Así se decide.

  18. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 117,56 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 7.053,60. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.480,34, que le adeuda la empresa demandada al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  19. - H.M.:

    Período: 02-09-2010 al 08-05-2011 (8 meses y 6 días)

    Salario básico diario: Bs. 62,05

    Ultimo salario básico diario: Bs. 77,56

    Ultimo salario normal diario: Bs. 78,38

    Ultimo salario integral diario: Bs. 117,56

  20. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 117,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.348,24; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.379,16, resta una diferencia de Bs. 969,08, a favor del actor. Así se decide.

  21. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 53,33 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 62,05, resultando la cantidad de Bs. 3.309,13, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.819,25, se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo. Así se decide.

  22. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 66,66 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 78,38, resultando la cantidad de Bs. 5.224,81; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.095,02, resta una diferencia de Bs. 129,79, a favor del actor. Así se decide.

  23. - En referencia al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (08-05-2011) hasta el 27-05-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, le corresponden 19 días, calculados a razón de Bs. 77,56 (salario básico diario de la última semana laborada de acuerdo a los recibos de pago), resultando la cantidad de Bs. 1.577,95. Así se decide.

  24. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 117,56 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 7.053,60. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.730,42, que le adeuda la empresa demandada al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  25. - F.A.:

    Período: 27-07-2010 al 08-05-2011 (9 meses y 11 días)

    Salario básico diario: Bs. 66,44

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 82,10

    Ultimo salario integral diario: Bs. 123,14

  26. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 123,14, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.649,56; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.767,41, resta una diferencia de Bs. 882,15, a favor del actor. Así se decide.

  27. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 66,44, resultando la cantidad de Bs. 3.986,40, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.042,32, se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo. Así se decide.

  28. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 75 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 82,10, resultando la cantidad de Bs. 6.157,50; pero tomando en cuenta que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.670,49, se tiene que no existe diferencia alguna pues la demandada pagó en demasía el mismo. Así se decide.

  29. - En referencia al concepto de oportunidad de pago (mora contractual), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (08-05-2011) hasta el 27-05-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, le corresponden 19 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario de la última semana laborada de acuerdo a los recibos de pago), resultando la cantidad de Bs. 1.577,95. Así se decide.

  30. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 123,14 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 7.388,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.848,50, que le adeuda la empresa demandada al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  31. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos J.C.P., A.B., F.A. y H.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CONVALLES C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  32. - NO HAY CONDENATORIA COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la tarde (9:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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