Decisión nº PJ0702011000129 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: J.F.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.103.362.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIKARI VASQUEZ GAMEZ y J.H.R.T. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 75.202 y 75.141, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.D.O., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.103.362, en contra de la empresa PROAGRO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-05-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 30-09- 2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-02-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17-10-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 24-10-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 26-01-2005, desempeñándose como SUPERVISOR DE DESPACHO, hasta el día 06-01-2010, fecha en la que el ciudadano Kaliar Guillen, en su condición de Coordinador Administrativo del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PROAGRO, C.A., Ciudad Bolívar, le manifestó vía telefónica que estaba despedido por haberse apropiado indebidamente de un dinero perteneciente a las ventas de productos realizadas en días anteriores.

El trabajador manifestó en su libelo que dentro de las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo en la empresa no tenía contacto ni directo como tampoco indirecto con el dinero, obligándolo de forma amenazante que interpusiera su renuncia pues de lo contrario perdería todo lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. El actor alega que su despido fue injustificado y que cumplió con un tiempo efectivo de servicio cinco (05) años y once (11) días, devengando como salario mensual la suma de Bs.F (1.851,00) salario diario la suma de Bsf (61.70), salario integral Bs.F (101.08) sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Preaviso, Bono de antigüedad, Vacaciones anuales, Bono Vacacional anual, Utilidades, Indemnización art. 125 LOT. Indemnización Sustitutivo, Días feriados, Intereses de fideicomiso, Costas y Costos e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que el ciudadano J.F.D.O., prestaba servicios en esta empresa desde el 26-01-2005 hasta 10-12-2009.

- Es cierto que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO, en la empresa.

- Es cierto que al momento de su despido devengaba una remuneración básica mensual de Mil ochocientos cincuenta y uno (Bs. 1.851,00).

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.F.D.O. Haya sido coaccionado a renunciar para dar fin a la relación de trabajo, ya que el mismo presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO.

- Que la duración de la relación de trabajo haya sido de cinco (05) años, y once (11) días.

- Que el actor tenga derecho a percibir una indemnización equivalente a 30 días a razón de Bs.F (101,08) por cuanto el actor no fue despedido.

- Que los cálculos correspondientes a conceptos de antigüedad y bono vacacional los adeude con base a un salario integral inexistente de Bs.F (101,8), ya que su representada pagó todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

- Que su representada le deba al actor el monto de Bs.F (60.648) por concepto de Utilidades generadas durante la relación de trabajo, ya que las mismas fueron pagadas efectivamente en cada una de las oportunidades correspondientes por cada uno de los años que duró su prestación de servicio en la empresa.

- Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de días feriados, por lo que el pago de los mismos esta comprendido dentro de la remuneración mensual afirmada y efectivamente recibida por el actor.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar el ciudadano: J.F.D.O. fue despedido injustificadamente por la empresa PROAGRO, C.A. Por otra parte, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por el actor hasta la oportunidad reconocida como finalización de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados con la numeración del 01 al 52, recibos de pago pertenecientes al ciudadano J.F.D.O., insertos del folio 39 al 90 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificándose de los mismos aspectos como los siguientes: conceptos cancelados al trabajador con ocasión de la prestación de servicio, periodos cancelados, salario devengado, institución bancaria, entre otros. Así se declara.

Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C” Copia simple de Constancias de Trabajo del actor, de fechas 04-07-2006, 02-11-2006 y 10-12-2009, respectivamente, insertas del folio 91 al 93 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D”, Acta convenio de fecha 02 de Mayo del 2007, suscrita entre el actor y la empresa demandada, inserta al folio 94, siendo la misma impugnada por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de Oficio dirigido al actor, ciudadano J.F.D.O., de fecha 01 de Julio del 2006, emanado de la empresa PROAGRO, C.A., siendo la misma impugnada por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F” y “G” copias simples de Oficios dirigidos al actor, de fechas 30-04-2008 y 01-03-2009, respectivamente, donde se le informa acerca del ajuste de su sueldo, insertas a los folios 96 al 97 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de Liquidación por Egreso, perteneciente al actor, inserta al folio 98 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, evidenciándose del mismo los conceptos honrados a favor del actor así como las deducciones efectuadas, entre otros datos relevantes de la relación existente entre la empresa PROAGRO, C.A; y el ciudadano J.F.D.O.. En consecuencia este Juzgado le asigna valor probatorio a dicha documental apreciándose conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Recibos de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos pagados por la empresa PROAGRO, C.A., al ciudadano J.F.D.O., correspondiente a los periodos 25-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 30-11-2009, insertos del folio 109 al 164 del presente expediente. Al respecto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar los mismos basándose en que dichos recibos en ningún momento pudieran demostrar si realmente fueron recibidos por su representado. Al respecto observa este Juzgado tras cotejar dichas documentales con las promovidas por el accionante que se tratan de los mismos recibos de pago previamente valorados por este Juzgado, y a los cuales se les asignó valor probatorio en razón de no haber sido objetados por la demandada. En tal sentido se da por reproducida dicha valoración desechándose en consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial del accionante por ser la misma infundada e impertinente. Así se declara.

Promovió recibos de Anticipo de Utilidades y Pago de Utilidades a favor del actor, correspondiente al ejercicio económico 2005, 2007, 2008 y 2009, los cuales corren insertos del folio 165 al 173 del presente expediente. En lo que atinente a estas documentales, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó de forma pura y simple impugnar los mismos basándose en que dichos recibos en ningún momento pudieran demostrar si realmente fueron recibidos por su representado. Por su parte la demandada de autos insistió en la veracidad del contenido de lo promovido, ante ello este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a dichas documentales dada la impugnación presentada. Así se declara.

Promovió Comprobante de Solicitud de Vacaciones, Recibos de Pago de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, pagados por la empresa demandada PROAGRO, C.A., al ciudadano J.F.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.103.362, correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, insertos del folio 174 al 181 del presente expediente. En lo que atinente a estas documentales, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó de forma pura y simple impugnar los mismos. Por su parte la demandada de autos insistió en la veracidad del contenido de lo promovido, ante ello este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a dichas documentales dada la impugnación presentada. Así se declara.

Promovió Recibo de Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, al igual que los días adicionales por antigüedad, pertenecientes al actor J.F.D.O., insertos al folio 182 al 186 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó los referido documentos, es por lo cual se tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, verificándose con los mismos las cantidades pagadas por conceptos de intereses por prestaciones con indicación expresa y detallada de los periodos generados. Al respecto este Juzgado le asigna valor probatorio apreciándose las mismas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia simple de Solicitud de Crédito realizada por el actor, de fecha 16-11-2009, por la cantidad de Bs.F (4.000,00) inserta del folio 190 al folio 191 del presente expediente. Visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos es por lo que los mismos se tienen por reconocidos y cierto tanto en contenido y firma, verificándose requerimiento por parte del ciudadano J.F.D.O., a la empresa PROAGRO, C.A; en fecha 16-11-09, sobre anticipo de prestaciones sociales, debidamente acordadas las mismas y honradas en fecha 09-12-11, siendo puesto en conocimiento el accionante en fecha 10-12-09, según se evidencia de rubrica estampada en la documental cursante al folio 191 del presente expediente. En consecuencia se valoran dichas documentales conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió original de Carta de Renuncia del actor, J.F.D.O., de fecha 10 de Diciembre del 2009, la cual corre inserta 194, del presente expediente. En lo que atinente a esta documental, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó desconocer tanto en contenido y firma. Al respecto este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio dado el desconocimiento manifestado. Así se establece.

Promovió copia simple de Liquidación por Egreso y copia de Cheque pagado por la empresa demandada PROAGRO, C.A., al actor ciudadano J.F.D.O., por la cantidad de Bs.F (17.142,55) la cual corre inserta del folio 192 al 193 del presente expediente. Al respecto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar los mismos basándose en que debió ser promovida en forma original. Ahora bien, observa este Juzgado tras cotejar dichas documentales con las promovidas por el accionante que se trata de la misma planilla de liquidación y cheque pagado, previamente valorada por este Juzgado, y a la cual se les asignó valor probatorio en razón de no haber sido objetada por la demandada. En tal sentido se da por reproducida dicha valoración desechándose en consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial del accionante por ser la misma infundada e impertinente. Así se declara.

Promovió la prueba de informe a: la Agencia del Banco Mercantil, recibiendo este Juzgado resultas en fecha 28-07-11, y en la cual la entidad bancaria suministró a este Juzgado la información requerida, remitiendo al efecto detalles de cuenta nómina Nº 1064-49951-1, perteneciente al ciudadano J.F.D.O.. Al respecto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del accionante manifestó impugnar dichas resultas por cuanto las mismas no demuestran a su decir si realmente su representado cobro ese dinero. En tal sentido, por cuanto lo argumentado por la parte accionante carece de fundamento este Juzgado en consecuencia desecha lo objetado y le otorga valor probatorio a dichas resultas valorándole a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos probatorios consignados, a verificar si efectivamente existe a favor del accionante diferencia por concepto de prestaciones sociales.

En este orden de ideas y habiendo sido punto controvertido, tenemos que debe tomarse como fecha de ingreso y egreso del accionante el 26-01-05 al 10-12-09 y ello se evidencia de planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada en su oportunidad por este Juzgado, lo que en consecuencia lleva a considerar como antigüedad del trabajador Cuatro (04) años y Diez (10) meses. Así se declara.

Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de preaviso la suma de BsF. 1.851,00. Al respecto se tiene que habiendo sido demostrado por la demandada que el motivo de finalización de la relación que unió a las partes fue motivado por el retiro voluntario del accionante, la presente reclamación resulta improcedente. Y ello se constata en el contenido de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, inserta a los folios 98 y 192 del presente asunto. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de antigüedad la suma de BsF 32.345,60 y 1.010,80 por Bono de Antigüedad. Al respecto se observa de las documentales aportadas por la demandada de autos la cancelación de dicho concepto, verificándose que los cálculos efectuados se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones anuales la suma de BsF 27.765 y BsF 15.425 por concepto de Bono Vacacional anual. Al respecto se observa de los depósitos efectuados en la cuenta de la entidad bancaria banco mercantil cuyo titular es el accionante de autos, que dichos depósitos coinciden con las cantidades devengadas por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional reflejadas en los recibos de pagos impugnados por el actor, lo cual lleva a considerar que no existe a su favor diferencia alguna por dichos conceptos, ello se evidencia de resultas de informes inserta al folio 251. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de BsF. 60.648 por concepto de utilidades. Al respecto se observa de las documentales aportadas por la demandada, la cancelación de lo pretendido no existiendo a favor del accionante diferencia alguna por dicho concepto. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de BsF. 15.162 y BsF. 6.064,80 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización sustitutiva de Preaviso. En cuanto a estos conceptos, los mismos resultan improcedentes por cuanto quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, no resultando procedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de BsF. 18.448,3 a razón de días feriados. En referencia a este concepto y en pleno apego a los postulados dispuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sent. Sala de Casación Social de fecha 31-03-09. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), es de considerar que para que prospere dicha reclamación debe el accionante demostrar de manera contundente haber prestado servicios durante las fechas invocadas pues no basta el simple alegato de parte. En mérito de ello se observa que el demandante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera considerar a su favor lo pretendido, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.D.O., en contra de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:19 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.R.B.

MVSA/mb.-

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