Decisión nº PJ0232010000207 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001513

ASUNTO : FP12-S-2009-001513

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.C.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.232.524, de 32 años de edad nacido el 27 de Junio de 1977 en San A.d.M. – Estado Monagas, ocupación: comerciante, Residenciado en urbanización villa granada, conjunto residencial Sudamérica suite, piso Nº 04, apartamento 2-a, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-5356/0286-932-2050, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. K.C., en su condición de Fiscal (Aux.) Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado J.C.G., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día primero (01) de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano J.C.G., se presento en la residencia de la ciudadana HUGUETZY SILVA, quien en completo estado de alteración y violencia comenzó a ofenderme en forma extrema, grosera e inhumana, inmediatamente de las agresiones verbales paso a las agresiones físicas, prometiéndome la muerte, me golpeo desconsideradamente, abuso de mi integridad física valiéndose de su condición de hombre, me halo por el pelo en varias oportunidades no considero mi condición de esposa y descargo toda su furia en mi cuerpo y psicológicamente me dejo trastornada, violando en forma flagrante una solicitud de separación de cuerpos y bienes que bajo COACCION me hizo firmar en fecha 11 de marzo del año 2009, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSPRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENCION DE LA SALA DE JUCIO CON SEDE EN PUERTO Ordaz, “so pena de dejarme en la calle y quitarme mi hijo, sino firmaba” dichas agresiones físicas se detallan en el examen medico forense y en las denuncias realizadas tanto en patrulleros Caroní, como el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas, en virtud de que el examen medico forense no se practico antes de la audiencia de presentación, mi persona, solicite a mi señora madre me tomara fotografías de las lesiones a los fines de evitar que algunas de ellas desaparecieran. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

  1. ) Declaración de testimonial del funcionario SUB-INSP J.J., adscrito a la policía municipal de Caroní, quien practico la aprehensión del imputado.

  2. - Declaración testimonial del funcionario R.L., adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quien describe el acta de investigación penal de fecha 02/10/2009.

    3) Declaración testimonial de la ciudadana YEGLIMAR DEL C.S.R., quien es testigo de la presente causa.

  3. ) Declaración testimonial de la ciudadana HUGUETZY D.S., quien es victima en la presente causa.

  4. ) Declaración del medico forense DRA. DARLENY LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. delegación San Félix, quien suscribe informe medico forense, Nº 9700-145-1658.

    Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano J.C.G. , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

    Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

    Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: J.C.G., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  5. ) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

  6. ) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

  7. ) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario realizando al menos tres donativos a la Casa Hogar La Cigüeña en Puerto Ordaz – Estado Bolívar de lo cual deberá consignar constancia a este tribunal.

    Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano J.C.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.232.524, de 32 años de edad nacido el 27 de Junio de 1977 en San A.d.M. – Estado Monagas, ocupación: comerciante, Residenciado en urbanización villa granada, conjunto residencial Sudamérica suite, piso Nº 04, apartamento 2-a, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-5356/0286-932-2050, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. B.R.M..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR