Decisión nº RJ112005003416 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003593

ASUNTO: RP11-S-2004-003593

Concluida la Audiencia de Presentación de Imputado J.C.J.G.L. para quien la Representante del Ministerio Público solicita la Privación de libertad por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito establecido en el primer aparte del articulo 470 del código penal Vigente y por delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, donde la defensa solicita la libertad plena de su defendido por estimar en el primer caso era aplicable la disposición del 472 del código penal, actualmente derogado pero vigente para la fecha de los hecho y que por la pena prevista para la presente fecha ya esta prescrita su acción penal y en cuanto al segundo que la disposición alegada no es aplicable por cuanto para la fecha de los hechos no existía la ley donde se contempla, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en cuanto al delito de cosas provenientes del delito, de la revisión de la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 28-11-2001, fecha para la cual estaba en vigencia la disposición del articulo 472 del Código Penal, que consagra del tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, articulo recientemente reformado correspondiéndole ahora el N° 470 que es casi de idéntico contenido al articulo 472 en lo que se refiere a los elemento de la estructura fundamental o Básica del tipo penal, vale decir, núcleo rector, sujeto activo sujeto pasivo, circunstancia de modo, entre otro, pero con una modificación sustancial respecto de la penalidad ya que aumenta considerablemente la sanción corporal aplicable en tales supuestos, en tal sentido y en base a lo preceptuado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 2 del código penal que establéese: Art 24 CRBV ”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando impongan menor pena…”, Art 2 CPV “Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo …” debe forzosamente concluirse en que la disposición aplicable para el presente caso es la del 472 del código penal derogado, tanto por que era la vigente para el momento de los hechos, como por que la disposición derogatoria no favorece al reo. Hecha la aclaratorio de cual era el precepto sustantivo aplicable se pasa a determinar si efectivamente como lo pide la defensa la acción penal para perseguir están prescrita, lo cual se hace en los siguientes términos: como se señalo anteriormente los hechos dentro del presente asunto ocurrieron el 28-11-2001 y la orden de aprehensión fue decretada por el Tribunal Cuarto de control en fecha 19 de agosto del 2004, es decir, transcurrieron 2 años y 10 meses, ahora bien, por pana prevista del articulo 472 la acción penal para perseguir prescribía de acuerdo al numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, por el transcurso de 3 años por lo que estima este tribunal que haciéndose una interpretación histórico progresiva del articulo 110 primer aparte que señalaba como acto interruptor del curso de la prescripción el auto de detención dictado contra el reo, debe asimilarse a ese auto de detención que contemplaba el extinto código de enjuiciamiento criminal, a la orden de aprehensión que contempla el vigente código orgánico procesal penal, razón por la cual se estima que la acción penal para perseguir el presente delito no esta prescrita, pues que tampoco a trascurrido el lapso suficiente para que operara la prescripción procesal del citado articulo 110 ya que para ello era menester que hubiera transcurrido para la presente fecha por lo menos un lapso de 4 años y 6 meses y lo que a transcurrido es un lapso de 3 años y 5 meses. En cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor en el grado de frustración previsto, de la revisión de la causa se observa que ciertamente los hechos ocurrieron el 18 de enero del año 2000 y que la ley que prevé tal tipo penal entro en vigencia el 26 de julio del mismo ano, ahora bien las máximas de experiencia que ante de la entrada en vigencia de la ley de Sobre hurto y robos de vehículos los hechos que atentaban contra unas del las partes o el todo de los vehículos eran encuadrados dentro de las especies de los hurtos agravados y calificados según las circunstancia que rodeaba los mismo, tipos penales estos con sanciones corporales de cierta entidad o importancia considerándose que en razón de ser la disposición del articulo 3 mas benévola en cuanto a la pena es posible en su aplicación retroactiva en relación a las normas UP-SUPRA, considerándose entonces atinada a la calificación Fiscal. Considerando entonces que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, establecido en el articulo 472 del código penal derogado y el desvalijamiento de vehículo automotores en grado de frustración previsto en el articulo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículos en relación con el articulo 82 del código penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además elemento de convicción que apunta a J.C.J.G.L. como autor de los mismos, este tribunal en atención que la sanciones previstas para los delitos no son extremadamente grave considera que los f.d.p. pueden perfectamente asegurarse mediante la imposición no una privación preventiva de libertad como lo solicita el Ministerio Publico, si no, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 8 días por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 8 días por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses al Ciudadano J.C.J.G.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.291.177, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 10-11-1979, de 25 años de edad, hijo de G.D.G. y V.L., de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Playa Graden Urbanización La marina, Calle 6 Casa S/N Frente del teléfono publico, por la presunta comisión de los delitos de de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, establecido en el articulo 472 del código penal derogado y Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores en relación con el articulo 80 en su segundo aparte y 82 ambos de código Penal , todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Librese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo.- Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

El Secretario.

Abg. J.G..

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