Decisión nº 888-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Junio de 2.014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30309-14 RESOLUCIÓN N° 888-14

En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3.30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado J.C.L.A., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas Abogadas F.C. y N.R., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se interroga al ciudadano J.C.L.A., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano J.C.L.A., solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogada GISLANA ALVAREZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano J.C.L.A., la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a proveer nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: 1) GISLANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.840, con domicilio procesal en el Sector la Candelaria, Urb. San Jacinto, calle 3-A, casa 4-27, Telf. 0414-639.26.06, Maracaibo Estado Zulia, y en este acto y vista la designación de defensor realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano J.C.L.A.?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.L.A. quien según las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0381-00983, iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación por uno de los Delitos Contra Las Personas Homicidio, y en virtud de las entrevistas rendidas por los ciudadanos N.F., W.R., J.G., J.M. Y H.G. quienes de acuerdo al contenido de las mismas señalan que los autores del hecho que se investiga son el ciudadano J.C.L. Y J.P. y que los mismos son funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en los hechos ocurridos en el barrio los Andes, Parcelamiento Tamanaco, calle 07, vía publica, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo estado Zulia cuando los sujetos conocidos en la zona como J.P. y J.L., quienes son funcionarios de la Policía del estado Zulia, ingerían bebidas alcohólicas en la dirección antes mencionada y luego de que se había suscitado una discusión y J.P. saco un arma de fuego disparo a las victimas W.R. y L.B. quienes luego fueron trasladados hasta un centro de salud y fallecieran posteriormente; y en virtud de que ambos sujetos señalados por los testigos de ser autores materiales son funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la comisión detectivesca se traslado hacia la dirección general del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicado en la avenida Delicias, a fin de verificar si los ciudadanos investigados en la presente causa, son funcionarios activos de ese cuerpo Policial o no, por lo que una vez presente en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones fueron atendidos por el Supervisor J.L.B., a quien luego de manifestarles el motivo de la presencia les manifestó que uno de los ciudadanos requeridos por la comisión se encontraba en dicha oficina, identificándolo de la siguiente manera: J.C.L.A., titular de la cedula de identidad numero V-19.308.479, y que el mismo había llegado en un vehículo, marca TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/7, PLACAS MCJ71L, al momento de suscitarse el hecho que les ocupa, seguidamente fueron conducidos hasta la oficina donde se encontraba dicho ciudadano, por lo que siendo las 06:45 horas de la tarde se procedió a la aprehensión del mismo por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, bajo una situación en flagrancia según lo estipulado en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal y 46º del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forense, fue impuesto de manera clara y especifica de sus derechos y garantías constitucionales como imputados, según lo previsto en los artículos 44º y 49º de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado según datos aportados por el mismo, de la siguiente manera J.C.L.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04-03-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR S.A., BARRIO LA MISIÓN, CALLE 101, CASA NUMERO 19H-61, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.308.479, de igual forma el supervisor J.L.B., les indico que en la oficina de desviaciones policiales se encontraba otro oficial que presencio el hecho que se investiga, a quien identifico como G.H., seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano antes mencionado, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual le manifestaron que debería acompañarlos hasta la sede de ese despacho, a fin de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, informando el mismo no tener impedimento alguno, seguidamente se le hizo mención al ciudadano de el arma que portaba al momento del ocurrir el hecho que les ocupa, comunicándoles que se encontraba en el área del parque junto al arma del funcionario aprehendido, por lo que optaron en trasladarse hasta el dicha área, a fin de recabar las armas que portaban dichos funcionarios, haciéndoles entrega de lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, modelo 90two, calibre 9mm, serial TX18224, contentivo de su proveedor con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de 17 balas, las cuales se detallan de la siguiente manera ocho (08) marca Cavin, ocho (08) marca II y una (01) marca 311 II, la cual se encontraba asignada al oficial J.L., Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, serial EHV465, con dos proveedores, con capacidad para 15 balas cada uno y las mismas se describen de la siguiente manera: Catorce (14) marca Cavin, cinco (05) marca luger, una (01) marca 311 II, una (01), marca WCC y nueve (09) marca II, la cual se encontraba asignada al oficial G.H., asimismo se anexa a las presentes actuaciones copia fotostáticas de la entrega de armas; se deja constancia que el vehículo que fue utilizado como medio de comisión para huir luego de cometer el hecho donde perdieran la vida los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de W.J.R.B. y L.A.B.F.; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados y los cuales se encuentran insertos en las presentes actuaciones; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano J.C.L.A. se subsume indefectiblemente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo y de acuerdo al contenido de las actuaciones levantadas a tal efecto estas Representantes de la Vindicta Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A. PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de L.A.B.F. y W.J.R.B.; toda vez que existen plurales elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es uno de los autores del delito in comento, lo cual se desprende de las diversas entrevistas tomadas a los testigos del hecho en el transcurso de la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios de lo cual surgen indicios serios para presumir la participación del mismo, aunado al hecho de que se desconoce el paradero y actual ubicación del mismo ya que después de ocurrido el hecho punible en mención; y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público; es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos de la siguiente forma: J.C.L.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.479, nacido en fecha 03-04-1988, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio policía regional del Estado Zulia, hijo de M.L. y J.A., Residenciado en el Barrio La misión, Sector S.A., calle 101, casa nro. 19-H-101, Telf. 0261-786.30.60, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: semipobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena oscura; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal, se deja constancia que el ciudadano presenta una cicatriz en la muñeca derecha, quien en presencia de su Defensor expone: “Estábamos compartiendo, con unos amigos, mi p.J.P., A.V., también estaba JAVIER y WILLY que es uno de los occisos, y el apodado congo que no recuerdo su nombre, y mi persona, estábamos tomando cervecitas, en grupo, entre ellos comenzaron una discusión entre el CONGO y WILLY, y ahí mi p.J.P. saco el arma, y al verlo yo me levanto, y se me cae la pistola de reglamento, y en ese momento recibo un disparo en el brazo derecho, y de ahí J.P., se va, y yo me fui para la Policlinica San Francisco en razón de que la herida estaba sangrando mucho, ya que ahí tengo una fractura en el brazo, y la pistola mía se la llevo un compañero que estaba ahí JAVIER, no recuerdo el apellido, y el le entrega mi pistola mi padre, y de ahí yo me fui directo para la comandancia general, ya mis jefes tenían conocimiento de lo que había sucedido, y entre mi pistola, llego el CICPC, y de ahí me trasladaron a mi hasta POLISUR, hasta que me trajeron a Tribunales. De igual forma quiero expresar que la constancia de mis medicamentos se quedo en polisur, y debo tomarlos porque me duele mucho la herida. En caso de negarme las dos peticiones anteriores, y considere que mi defendido deba quedar privado de su libertad, solicito que el mismo se a recluido en la Sede de Polisur, por cuanto mi representado es funcionario policial y su vida correría peligro en el Centro de Detenciones Preventivas el Marite, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. GISLANA ALVAREZ, quien expone: “Me solidarizo con las victimas familiares por el acontecimiento ocurrido el día 22-06-2014, en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaro, av. 107, calle 7, Parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia. Esta defensa se opone a la precalificación del ministerio Público, ya que no es el tipo legal que debe tipificar, aunado a que mi defendido J.C.L.A., se encontraba, con un grupo de amigos donde se propino una riña, cuando se acerco, observo al señor J.P., haciendo disparos, el quiso evitar la situación cuando recibió un disparo en el brazo derecho en su antebrazo, jamás el se imagino que los hechos se elevaran a tal magnitud fue en ese segundo que su primo se altero y se cometió la violencia acaecida, pero ya los hechos habían heridos dos personas. Encontrándose como testigos las siguientes personas: 1.- J.G., 2.- Yorvi Milano, 3.- O.G., 4.- J.G. y G.H., entre otros, los cuales indicaron y plasmaron en su entrevista el autor del hechos donde fueron victimas los ciudadanos W.R. BENITEZ, Y LUVIS BRAVO FINOL, ellos acotaron en sus entrevistas que el ciudadano J.P., fue el único autor en propinarle los disparos a los hoy occisos, en ningún momento manifestaron que el oficial J.C.L.A., adscrito al cuerpo bolivariano del Estado Zulia, se encontraba implicado en el hecho ocurrido, solo fue victima, de la violencia del funcionario J.P., es por lo que solicito sea tomado testigo presencial del hecho, y no como imputado ni autor de los hechos, ya que se evidencia de la investigación realizada, o de las entrevistas tomadas, por el CICPC, son procedimientos técnicos de la investigación y del debido proceso, se presume inocente a mi9 defendido por lo que solicito la inmediata libertad del mismo, aunque los hechos son relevantes ante la sociedad, pero no existe ninguna incupablidad que se le pueda demostrar en las actas procesales, de no decretar la libertad que le corresponda, decrete una medida cautelar sustitutiva del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, asimismo solicito que la causa siga por procedimiento ordinario, a los fines de continuar la investigación, oponiéndome a la medida de privación de libertad, ya que no veo encubrimiento del delito, ni complicidad, en vista de que se encontraban y J.P., se alteró y ocurrieron los hechos en los que mi defendido se ve involucrado, y de conformidad con el articulo 49 de la constitución mi defendido es inocente del impulso corporal de su primo, asimismo solicito se prevé de la salud de mi defendido ya que la herida que presenta es relevante, en vista que tiene un hueso fracturado, y el médico que lo atendió en la medicatura forense en fecha 23-06-2014, aproximadamente las 02-06-2014 de la tarde, como el de la policlínica san francisco, indicaron que requiere de operación, por lo que solicito sea traslado y examinado nuevamente, de igual forma solicitito copia simples de todas las actuaciones, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, a pocos instantes de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, toda vez que fue posible incautar el arma con la cual presuntamente se ejecutó el delito, por lo que habiendo sido aprehendido en fecha 22-06-2014, a las 05:43 a.m. y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 02-02-2014, a las 10:30 a.m. se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTAS POLICIALES, de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, eje de homicidios, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LOS CIUDADANOS N.F., J.M., O.G., J.G., Y G.H., ante el Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, eje de homicidios, en fecha 22-06-2014 (folios 32, 37, 42, 43, 44, ). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de auto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 28-30), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios del 21-27), de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, sobre el cual ad initio, la defensa se encuentra planteando la tesis de la legítima defensa; siendo que para que ello pueda determinarse es necesario adentrarse en el conocimiento exhaustivo de los medios de prueba, de forma tal que permitan establecer si efectivamente existió legítima defensa, si hubo exceso en la misma, o si por el contrario el crimen fue ejecutado pro motivos fútiles o alevosía tal como plantea el Ministerio Público. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir la tesis inicial de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES planteada por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa requiere la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuya pena principal del delito más grave supera los diez años, delito que por demás afecta el bien jurídico más protegido por el Estado que resulta ser la vida y la integridad personal, lo que determina una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, por lo que aplicar una medida menos gravosa que la privación podría ocasionar la evasión del mismo al presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, se declara sin lugar la solicitud del sitio reclusión por cuanto únicamente pueden ser recluidos funcionarios del mismo cuerpo al cual están siendo envidados, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.479, nacido en fecha 03-04-1988, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio policía regional del Estado Zulia, hijo de M.L. y J.A., Residenciado en el Barrio La misión, Sector S.A., calle 101, casa nro. 19-H-101, Telf. 0261-786.30.60, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autores en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensas técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-----------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.479, nacido en fecha 03-04-1988, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio policía regional del Estado Zulia, hijo de M.L. y J.A., Residenciado en el Barrio La misión, Sector S.A., calle 101, casa nro. 19-H-101, Telf. 0261-786.30.60, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.B.F. y W.J.R.B..

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, eje de homicidios, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, lugar donde permanecerá el imputado a la orden de este tribunal. Se acuerda el traslado del imputado de marras, hasta la medicatura forense de la ciudad. Con respecto a la solicitud de la orden de aprehensión este Tribunal acuerda pronunciarse en auto por se parado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.23 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. F.C.

ABOG. N.R.

EL IMPUTADO

J.C.L.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GISLANA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30309-14

VP02-P-2014-027782

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