Decisión nº 477 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000215

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.061.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el Nº 323 del tomo 1, expediente Nº 779, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 2 de marzo del año 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.861, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional de derecho G.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano: J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617. Distribuido el presente asunto en esa misma fecha, fue recibido por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Luego de la orden de sanear la demanda interpuesta, ésta es admitida el cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.

El veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), tiene lugar la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, fase de mediación que culminó el veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), agregándose las pruebas aportadas por cada una de las partes al inicio de la audiencia preliminar.

La contestación de a demanda tuvo lugar el diez (10) de marzo de dos mil trece (2013), remitiéndose el expediente a juicio el doce (12) de marzo del mismo año.

Distribuido el expediente en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibe el mismo en este Tribunal el veintiuno (21) de junio de ese mismo año, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las imágenes fotográficas aportadas por el actor, las cuales fueron declaradas inadmisibles.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a todos los involucrados en el presente juicio, siendo fijada como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el día viernes treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.).

Finalmente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria dictando en esa misma fecha el Dispositivo oral del fallo, levantándose Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora, ciudadano J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617, representado por el profesional del derecho G.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.061, señala en su escrito libelar lo siguiente:

Que viene prestando sus servicios de manera ininterrumpida en la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, desde el doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con un tiempo activo de servicio a la fecha de interposición de la presente demanda, de seis (06) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días, con un cargo nominal de Operario de Distribución (cargador de cajas); con un horario de lunes a sábados de 8:00 a .m. a 6:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 4.573,20.

Que, con ocasión del Informe presentado por INPSASEL, en el cual se recomendó el cambio de actividad laboral por enfermedad ocupacional, le cambiaron las funciones a las de un Operador IV denominación chofer, desde el 11 de agosto del año 2010 hasta la presente fecha, son: la de movilización y manejo de los camiones fuera y dentro de las instalaciones de la empresa y prestar apoyo al departamento de evento especiales en el manejo de los camiones fuera y dentro de las instalaciones hacia la respectiva agencia de la empresa, en el cual se producen unas diferencias salariales que desde el momento en que se hizo el cambio, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido cancelada.

Que el cambio de actividad le fue notificado de manera verbal, y que las funciones que desempeña corresponden a un cargo de mayor jerarquía, desde hace dos (02) años, por lo que le corresponde no solo la diferencia salarial sino que se le designe en el cargo de Operador IV, tal como lo establece la cláusula 5º de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C. A., cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 30.459,11, por concepto de diferencia salarial desde el 11 de agosto del año 2010 hasta el 27 de septiembre del año 2012.

Que, encontrándose a la fecha activo en la entidad de trabajo, la presente reclamación también fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pero la misma decidió que por tratarse de asuntos de derecho debían ser conocidos por los Tribunales del Trabajo del estado Vargas.

Que, la representación patronal en sede administrativa alegó que el cargo que desempeña el trabajador cuya denominación es Operario de Distribución, existe para Movilización de Flota en la Agencia, con lo cual no está de acuerdo el demandante, manifestando que eso no existe según la Convención Colectiva aludida y que las funciones que ejerce son propias o inherentes al cargo de Operario IV denominación chofer, de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C. A., por lo que solicita que sea ese el cargo que nominalmente se le asigne con la cancelación de las diferencias salariales correspondientes a partir de la fecha en la cual se hizo el cambio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La entidad de trabajo demandada, Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE FONDO

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo rechaza la totalidad de los hechos alegados en la misma por el trabajador, manifestando que la demanda incoada en su contra carece de sustento legal.

Dentro de la contestación se observan:

HECHOS ADMITIDOS

Admite la demandada: 1) la prestación del servicio; 2) la fecha de inicio de la relación laboral (12/12/2005); 3) que el trabajador aún se encuentra activo en la entidad de trabajo; 4) que el cargo que desempeña desde su ingreso es el de Operario de Distribución; y 5) que fue reubicado en sus funciones, con ocasión de orden de reubicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (estado Vargas) en fecha 03/08/2010.

HECHOS RECHAZADOS

Niega, rechaza y contradice que se le haya notificado de manera verbal el cambio de funciones del trabajador para desempeñar un cargo de mayor jerarquía, manifiesta que de las pruebas aportadas se desprende que, dadas las limitaciones de salud del trabajador, fue necesario reubicarlo en un puesto distinto al que venía desempeñando, aunque con el mismo cargo, ya que no podía seguir cumpliendo con las mismas actividades y había que ubicarlo en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

Que el 13/08/2010, se hizo una reunión con el Comité de Seguridad y S.L., que contó con la presencia del trabajador, en la cual se dejó constancia del acuerdo alcanzado con el mismo trabajador J.C.M.L. para reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales y dentro del mismo cargo que él tiene asignado desde su ingreso, es decir, Operario de Distribución pero ahora en el área de Movilización de Flota en la Agencia.

Niega, rechaza y contradice que el puesto en el cual se le ha reubicado sea de mayor jerarquía al que venía desempeñando, ya que es el mismo cargo sólo que se le ajustaron las funciones de acuerdo al área a la que se tuvo que asignar por sus condiciones de salud.

Que es falso que la entidad de Trabajo le adeude diferencia salarial por ejercer cargo de mayor jerarquía y que, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya incumplido el pago del salario conforme el tabulador de la Convención Colectiva aludida.

Que al trabajador siempre se le ha cancelado el salario que corresponde a la categoría de Operario de Distribución, que él pretende atribuirse un cargo que nunca fue convenido ni mucho menos desempeñado, el único y verdadero salario que devengaba el trabajador es el que se desprende de las documentales consignadas y que el mismo corresponde al de Operario de Distribución bajo el puesto de trabajo Movilización de Flota en la Agencia, lo cual es totalmente incompatible con el cargo de Operador IV (Denominación Chofer), el cual pretende el demandante atribuirse.

Que las funciones que desempeña como Operario de Distribución bajo el puesto de trabajo Movilización de flota en la Agencia son completamente diferentes a las del cargo pretendido, Operador IV (Denominación Chofer), ya que en el cargo actual, el trabajador traslada los activos de la empresa dentro de sus instalaciones para garantizar la fluidez de las operaciones, así como ejecutar efectivamente el traslado de las unidades desde su lugar de estacionamiento hasta el pit de carga, garantizando la apertura de las bahías y custodia de las llaves durante el proceso de carga; ejecutar eficientemente el traslado de las unidades cargadas desde el pit de carga hasta el área de estacionamiento establecidas o indicada, garantizando el cierre de la cabina y la devolución de la llave al responsable del almacén; efectuar el traslado de las unidades a la estación de lavado en función al programa establecido; ejecutar la inspección de las unidades según el formato establecido, informando incidencias tales como rayones, golpes, accidentes; ejecutar tareas inherentes a la actividad de reubicación que le asigne su supervisor inmediato; mantener el orden, limpieza e higiene en su área de trabajo y la agencia; cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas, para evitar y prevenir accidentes o situaciones de riesgos de trabajo que pudieran ocasionar pérdidas materiales o humanas, cumplir políticas, normas y procedimientos del sistema de gestión de seguridad integral (SIGSI) de Cervecería Polar; y cumplir con las normas y procedimientos tanto operativos como administrativos establecidos por Cervecería Polar.

Que, en el cargo pretendido, Operador IV (Denominación Chofer), debe garantizar la presencia de la empresa en eventos especiales a través de las actividades necesarias para el traslado e instalación de materiales y equipos asociados a la ejecución de dichos eventos, Conducir vehículos para el traslado desde las agencias hacia lugares externos y viceversa, materiales y equipos necesarios para la realización de eventos, así como también material promocional; instalar y desinstalar materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de los lineamientos generados por el supervisor de eventos especiales de la agencia; garantizar la disponibilidad y el optimo manejo de materiales y recursos; asegurar la entrega y retiro oportuno de materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de las necesidades, garantizar el resguardo de los materiales y equipos de eventos bajo su responsabilidad, trasladar los camiones desde el área de estacionamiento hasta la zona de carga y viceversa, trasladar los camiones a realizar servicio a los talleres autorizados, mantenimiento general y limpieza de los materiales y equipos de eventos; orden y limpieza general del área de almacenamiento de materiales y equipos de eventos; orden, limpieza y mantenimiento básico de vehículos de eventos; de manera que tales funciones no guardan ninguna relación la una con la otra.

Que impugna la metodología utilizada para calcular las diferencias salariales de todos los períodos solicitados por ser improcedentes en derecho, ininteligibles e incoherentes, ya que el único y verdadero salario devengado es el que corresponde a operario de Distribución, que en consecuencia, también resulta improcedente que la entidad de trabajo deba otorgarle el cargo nominal de Operario IV (Denominación chofer).

Que es falso el alegato basado en la inexistencia del cargo de Operario de Distribución Movilización de Flota en la Agencia, en el tabulador de la Convención Colectiva. Que el trabajador está en conocimiento que hubo que hacer un ajuste en sus funciones con ocasión de las limitaciones de salud que presenta y que, de conformidad con lo ordenado por el INPSASEL, hubo que adaptar las funciones inherentes al cargo que ostenta como Operario de Distribución a sus capacidades residuales, por lo que no existe un cargo acorde con sus limitaciones y se ajustaron las funciones del que detenta.

Por todo lo anterior, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la suma de treinta mil veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.029,81), así como el hecho de que la entidad de trabajo demandada deba dar cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV), por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONTROVERSIA

Admitidos: la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral (12/12/2005); que el trabajador aún se encuentra activo en la entidad de trabajo; que el cargo que desempeña desde su ingreso es el de Operario de Distribución; y que fue reubicado en sus funciones, con ocasión de orden de reubicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (estado Vargas) en fecha 03/08/2010, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza de las funciones y el cargo que desempeña el ciudadano J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617, así como las diferencias salariales alegadas y la consecuente obligación patronal de otorgarle el cargo nominal de Operario IV de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene que: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la naturaleza de las el cargo y las funciones que desempeña realmente el ciudadano J.C.M.L., con ocasión a la alegada reubicación recomendada por el INPSASEL; a los fines de demostrar la improcedencia del pago de diferencia de salario demandada por el actor así como la consecuente obligación patronal de otorgarle el cargo nominal de Operario IV de conformidad con la cláusula 5 y el tabulador de la Convención Colectiva. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano J.C.M.L., titular de la cedula de identidad número V-16.509.617, representado por los profesionales del derecho A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.687 y J.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.878. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por el profesional del derecho S.E.J.-BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.855. Seguidamente, informadas las partes de las normas que han de respetarse durante la Audiencia, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus respectivos alegatos y defensas, ratificando el contenido del escrito libelar en cada uno de sus puntos. Igualmente, la parte demandada ratificó las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Luego, se procedió a la evacuación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal, ocurriendo que, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, su contraparte impugnó las documentales marcadas con las letras F, G y H, por cuanto manifestó que las mismas no emanan de su representada sino de un tercero, de igual forma, impugnó la documental marcada J, manifestando que en la misma el trabajador que la suscribe no es parte en la presente causa y que además no aporta nada a la resolución de la controversia. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte actora hizo oposición a las documentales B-1 y B-2” insistiendo su promovente en el valor de la misma; de la misma forma, respecto a las documentales en copia simple marcadas con la letra “E”, la desconoció por estar en copia simple, respecto a la documental “F” la contraparte la atacó en su contenido por cuanto alega que tiene preeminencia la Convención Colectiva y en cuanto a la documental marcada “G” fue desconocida por estar en copias simple. En lo atinente a las pruebas de informe, su promovente solicitó su ratificación en virtud que no cursan las resultas en el expediente, lo cual fue acordado por este Juzgado, ordenando se libren los oficios respectivos. Asimismo, haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se sirvió de la declaración de parte.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió, marcado con la letra “A, B y C,”, copias fotostáticas simples de recibos de pago de quincenas de los años 2010, 2011 y 2012, expedidos por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., cursantes del folio 205 al 206 de la primera pieza del expediente.

    Observa esta sentenciadora que dichas documentales traídas a los autos en copias fotostáticas simples, fueron reconocidas en juicio por la parte a quien se oponen, mereciendo pleno valor probatorio respecto del salario y demás hechos a que la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellas el salario devengado por el ciudadano J.C.M.L. durante la prestación de servicio. Así se establece.

  2. - Promovió, marcado con letra “D y E”, copias simples de C.d.T. emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fechas 01-10-2012, cursante al folio 207 al 208 del expediente.

    Con relación a dichas documentales, observa quien aquí decide que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se oponen y merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellas el cargo y el salario devengado por el ciudadano J.C.M.L. durante la prestación de servicio. Así se establece.

  3. - Promovió, marcado con la letra “F y G”, copias simples de los oficios de fechas 16-04-2010 y 25-06-2012, dirigidos a la Junta Directiva Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV), cursante del folio 209 al 210 del expediente.

    Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia oral por la representación judicial de la contraparte por no emanar de su representada sino de la misma parte promovente.

    A este respecto, observa quien aquí decide que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, para lo cual se cita al doctrinario patrio F.V.B., quien en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, expresa del principio de Alteridad:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    .

    Por lo que, se insiste, en materia probatoria rige el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse para sí un medio probatorio elaborado o emanado de sí mismo y pretender provecho de él en juicio, en su configuración debe haber participado por lo menos otra persona más, en consecuencia, se desecha la referida documental por contrariar el principio de alteridad. Así se decide.

  4. - Promovió, marcado con la letra “H”, copia simple del Certificado otorgado en fecha 24-11-2010, empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al trabajador MELENDEZ L.J.C., por la realización del Curso de Manejo Defensivo, cursante del folio 211 al 213, del expediente.

    En lo que respecta a la documental marcada “H”, la misma fue impugnada en juicio por la contraparte sobre la base de que, siendo emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial promovida a tal efecto, sin embargo, al no haber ocurrido esto pierden su valor probatorio; ante lo cual, este Tribunal considera que tratándose de copia fotostática simple de documento privado emanado de terceros, a la cual aplica la regla de valoración prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor, para que se le otorgue valor probatorio en juicio, la misma debe ser ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero emisor, lo cual no ocurrió en el caso de marras, se desecha la referida documental. Así se establece.

  5. - Promovió, marcado con la letra “I” copia simple de Informe Medico Ocupacional emitido por CRUZSALUD, de fecha 11-08-2010, por la Doctor J.R., cursante del folio ciento 214 del expediente.

    Se observa que no fue impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende que en fecha 11 de agosto del año 2010, C.S. emite evaluación médico ocupacional por traumatología del trabajador J.C.M., en el cual señala que al actor, quien labora dentro de la empresa demandada, está apto para ser reubicado en el puesto de trabajo movilización de flota en agencia; este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se adminiculará este medio probatorio con el resto de las prueba a los fines de resolver la presente controversia. Así se Establece.

  6. - Promovió, marcado con la letra “J” copia simple de un Recibo de Pago de un trabajador con el cargo de Operario IV denominación Chofer, emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., cursante del folio ciento 215 del expediente.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial de la parte demandada, manifestó oposición bajo el argumento de que se trata de un documento relacionado con otro trabajador de la entidad de trabajo demandada, ciudadano Rondón, L.J., que nada aporta a la solución de la presente controversia, amén de impugnarla por tratarse de copia fotostática simple, insistiendo su promovente en la misma con el propósito de demostrar la diferencia salarial reclamada; en este sentido, visto que el ciudadano antes mencionado no forma parte de la presente causa, este Tribunal desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  7. - Promovió, marcado con la letra “K” copia simple de Fotografía, donde el actor aparece manejando los camiones para salir fuera de las instalaciones a cumplir funciones de Operario IV Denominación Chofer fuera de la jurisdicción de Vargas, cursante del folio ciento 216 AL 217 del expediente.

    En cuanto esta documental marcada con la letra “K”, este Tribunal la declaró inadmisible, toda vez que la parte actora, en oportunidad legal no promovió prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías consignadas, en razón de lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    CAPÍTULO I

    REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE

    Con relación a la promoción del mérito favorable de los autos, fue declarada improcedente por este Juzgado, por lo que a este respecto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    CAPÍTULO II

    DOCUMENTALES

  8. - Marcadas: “A-1 y A-2”: Copia simple de los informes médicos realizados por el centro médico CRUZSALUD en fecha 29-07-2010 y 11-08-2010, cursante al folio 222 al 223 de la primera pieza del expediente.-

    Se trata de copia fotostática simple de documento privado, suscrito por el trabajador, del cual este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte actora, se desprende que se trata de la misma documental la valorada en el párrafo de las pruebas aportadas por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido se tiene como cierto los hechos contenidos en dicha documental. Así se establece.

  9. - Marcada: “B-1 y B-2”: Original de Constancia de haber recibido Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para el cargo de Operario y copia simple de C.d.N.d.R. para el puesto de trabajo Movilización de Flota en Agencia, cursante al folio 224 al 230 de la primera pieza del expediente.-

    Con respecto a estas documentales, la parte actora hizo oposición a ellas en la audiencia oral, pública y contradictoria, insistiendo su promovente en el valor de las mismas, sin embargo, observa esta sentenciadora que se trata de originales de documento privado que se encuentra suscrito y con impresión de huella dactilar por el trabajador a quien se opone, y del que, si se pretendía su ataque procesal, debía desconocerse o solicitarse la tacha de falsedad del mismo conforme la regla contenida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos. De la misma se desprende que se trata de una constancia suscrita por el actor, donde se deja constancia que el trabajador recibió el manual de prácticas seguras para la prevención de accidentes; del mismo modo, se observa que cursa la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; de la documental marcada con la letra B2, se desprende que el accionante para el 10 de agosto del año 2010, posee el cargo de operario de distribución (movilizador de flota); tales documentales se encuentran suscritas por el actor; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se adminiculará este medio probatorio con el resto de las prueba a los fines de resolver la presente controversia. Por todo lo cual, en se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. - Marcada: “C1 y C-2”: Copia Fotostática simple de Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa celebrada en fecha 11-08-2010, cursante al folio 231 al 233 de la primera pieza del expediente.-

    Se trata de copia fotostática simple de documento privado suscrito por el trabajador accionante que no fue impugnada por la parte a quien se opone y que, conforme las reglas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Se observa que de la misma se desprende que se trata del informe de una Reunión de Comité de Seguridad y S.L., celebrada en fecha 03 de noviembre del año 2010; en la cual se dejó constancia que de acuerdo con el informe emitido por INPSASEL en el cual se recomendó el cambio de actividad laboral al trabajador J.C.M., reubicándosele en el puesto de trabajo de movilización de flota en la agencia; del mismo dejó constancia que el accionante manifestó estar de acuerdo con dicho cargo; tal documental se encuentra suscrita por el actor; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se adminiculará este medio probatorio con el resto de las prueba a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

  11. - Marcada: “D”: original de oficio Nº DCV-038-2010 de fecha 19-02-2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), suscrito por la Doctora F.P.P., Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas, según P.A. Nº 1 con fecha 23-10-2008, cursante al folio 234 de la primera pieza del expediente.-

    Se trata de original de documento público administrativo que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como una tercera categoría de documentos de los cuales se presume su veracidad por emanar de autoridad pública legítimamente constituida.

    A tal efecto, se cita al procesalita A.R.R., quien ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).

    De tal manera que, habiéndose promovido la referida documental en tiempo hábil presumiéndose su legitimidad, veracidad y autenticidad, sin que se hubiere presentado prueba en contrario, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. - Marcada: “E”: Copia simple de Acta de Consignación de Documentos realizada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fecha 13-08-2010, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente.-

    Se trata de copia fotostática simple de Acta consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente recibido por éste en fecha 13/08/2010, con el cual se le informa a dicho ente rector en materia de salud ocupacional, el cumplimiento que hizo el empleador de la recomendación impartida con relación al ciudadano J.M., del cual se observa que se trata de un trámite administrativo, consecuencia de la recomendación impartida por INPSASEL, el cual no aporta nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha a los efectos de la presente decisión. Así se establece.

  13. - Marcada: “F”: Original de Convenio Individual de Trabajo celebrado con el trabajador J.C.M.L. y CERVECERIA POLAR, C.A., Territorio Metropolitano, en fecha 13-08-2010, cursante al folio 236 al 237 de la primera pieza del expediente.-

    En lo que respecta a este documento constituido por original de convenio individual de trabajo, en la audiencia oral la parte actora manifestó que si bien lo firmó, debe prelar el contenido de la Convención Colectiva, por ello lo invoca, solicitando no se tome en consideración dicho convenio sino la referida convención, no obstante, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora; desprendiéndose de su contenido que el accionante voluntariamente acordó con su empleador su traslado dentro de la entidad de trabajo con el cargo de Operario de Distribución al puesto de trabajo Movilización de Flota en Agencia en fecha 13 de agosto de 2010; del cual se aprecia en la cláusula tercera, que se mantienen las condiciones económicas previstas hasta ese momento; por todo lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. - Marcada: “G”: Copia simple de la Descripción del cargo de OPERARIO IV, cursante al folio 238 al 239 de la primera pieza del expediente.-

    En cuanto a esta documental, se observa que la misma fue desconocida por la representación de la parte demandante por encontrarse en copia simple, sin embargo, observa quien aquí decide que dicha documental mal podría ser enervada mediante el desconocimiento por parte del demandante, por cuanto no emana de él, pues se trata de un original de parte de manual descriptivo de cargo, con logo del empleador.

    En este sentido, se entiende doctrinariamente por manual descriptivo de cargo, como el Instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, contentivo de las especificaciones de las Clases de Cargos, descripciones de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos, constituyendo así dicho instrumento, un indicio de las actividades inherentes al cargo de Operario IV, del cual se desprende que dicho cargo tiene por objeto garantizar la presencia de la empresa en eventos especiales a través de las actividades necesarias para el traslado e instalación de materiales y equipos asociados a la ejecución de dichos eventos, cumpliendo las políticas y estándares establecidos por la organización; la función de dicho cargo es: conducir vehículos para el traslado desde las agencias hacia lugares externos, y viceversa; de materiales y equipos necesarios para la realización de eventos; instalar y desinstalar materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de los lineamientos generados por el supervisor de eventos especiales de la agencia, garantizar la disponibilidad y el optimo manejo de los materiales y recursos, asegurar la entrega y retiro oportuno de los materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de las necesidades; garantizar el resguardo de los materiales y equipos de vénetos bajo su responsabilidad, trasladar los camiones desde el área de establecimiento hasta la zona de carga y viceversa; trasladar los camiones a realizar servicio a los talleres autorizados; mantenimiento general y limpieza de los materiales y equipos de eventos; orden y limpieza general del área de almacenamiento de materiales y equipos de eventos, orden, limpieza y mantenimiento básico de vehículos de eventos; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto de las prueba a los fines de resolver la presente controversia, de manera que ante tal circunstancia el examen y valoración de dicha documental, se realizará en la forma lógica atenida a las máximas de la experiencia, en concordancia con los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que su carácter indiciario, pueda coadyuvar en producir la certeza que se requiere respecto de los puntos controvertidos en la presente causa, como señala el Artículo 69 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

    Promovió Prueba de Informes

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informe:

PRIMERO

Solicitó se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), ubicado en la Avenida Las Fuentes, calle 1, Quinta Sorrento, El Paraíso, Caracas, a los fines que rinda informe sobre:

A.- Si consta en sus registros y/o archivos, un expediente de investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano J.C.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.617; en contra la Agencia de CERVECERIA POLAR, ubicada en el estado Vargas y si existe una orden de Reubicación emanada de ese organismo; en caso afirmativo, sírvase a remitir copia certificada de los mismos.

En cuanto a esta prueba de informes, no constan sus resultas en el expediente de marras y en audiencia oral y pública realizada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), su promovente, la parte demandada, desistió de ella, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

B.- Remita el Oficio Nº DCV/0381/2010 de fecha 19-02-2010, referente al cambio de actividad laboral del ciudadano MELENDEZ L.J.C..

Con relación a la prueba de informes, rielan del folio 175 al folio328, resultas del informe solicitado al Banco Provincial, con respecto al cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, su valoración y apreciación se harán de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas de Oficio.-

Declaración de parte.

Este Tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte concluyendo lo siguiente:

Durante la deposición del demandante, manifestó haber ingresado a la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, realizando diversas tareas, entre ellas chofer, luego le fue asignado el cargo de Operario de Distribución (Cargador de Cajas) y que actualmente desempeña el cargo de Operario de Distribución en el puesto de Trabajo de Movilización de flota en agencia, pero que sus funciones son propias de un Operario IV, cuya denominación es chofer y es por lo que insiste en solicitar se le dé el cargo nominal de Operario IV y se le cancelen las diferencias salariales adeudadas, pues como chofer él tienen que conducir dentro y fuera de la sede de la empresa y tienen todas las responsabilidades de dicho cargo. Al preguntársele qué otras actividades desarrollaba en el desempeño de sus tareas, manifestó que sólo conducía las unidades dentro y fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, que no hacía ninguna otra tarea.

Vistas la declaración de parte, este Tribunal la adminiculará con el resto del acerbo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Así se Establece.

MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano J.C.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.617, en contra de la entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, con ocasión del cambio de actividad laboral que por enfermedad ocupacional Informada por el INPSASEL, realizó el empleador, basándose en recomendación formulada por el ente administrativo antes señalado, cambiándole las funciones, según sus dichos, de Operario de Distribución (cargador de cajas) a las de un Operador IV denominación chofer, argumentando igualmente que con ocasión de dicho cambio se generan una serie de diferencias salariales que, desde el momento en que se hizo el cambio, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no han sido canceladas, esto con fundamento en la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refresquerías, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda – Vargas (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C. A., Planta Los Cortijos, para el período: 2012-2014.

Sin embargo, la parte demandada niega ese hecho argumentando que lo cierto es que el actor padece de ciertas limitaciones físicas, luego de finalizada su discapacidad temporal tuvieron que reubicarlo en un su mismo cargo pero adaptándolo a sus capacidades residuales denominándolo como operario de distribución de movilización de flota, en el cual desempeña las funciones de trasladar las unidades desde el lugar de estacionamiento hasta el pit de carga, garantiza las aperturas de las bahías y custodia de las llaves durante el proceso de carga, y las entrega al responsable del almacén, inspecciona las unidades según el formato establecido, reporta las incidencias que sufran los vehículos de cargas como rayones, golpes, accidentes, realiza las tareas inherentes a la actividad de reubicación que le asignare su supervisión; que en virtud de dichas funciones se le dio adiestramiento de manejo de vehículo; en ese sentido, niega que adeude diferencia de salario desde el 11 de agosto del año 2010 hasta la presente fecha.

En virtud del argumento y la forma como el empleador dio contestación a la demanda, ha recaído la carga de la prueba en este último, toda vez que ha argumentado en su descargo que la reubicación del trabajador y la reorganización de las tareas asignadas, se han realizado con ocasión de la orden impartida por el INPSASEL, autoridad administrativa en materia de salud ocupacional, quien, una vez diagnosticada la enfermedad ocupacional que padece el accionante, le indicó a la entidad de trabajo que debía reubicarlo en tareas que no contribuyeran a agravar su situación de salud, por lo cual procedieron en consecuencia a reasignarle otras tareas pero manteniendo el mismo cargo en movilización de flota, a fines de no afectarle sus ingresos, realizando otras actividades laborales que se ajustaron a su condición de salud.

Ahora bien, vista las pretensión y defensa de la parte demandada, corresponde a la accionada demostrar la improcedencia del cargo alegado por el actor, en consecuencia la improcedencia de la diferencia de salario demandada; en este sentido, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

El fundamento normativo de la petición del accionante es El Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A.; períodos 2009-2012 y 2012-2014; el cual dispone en su cláusula 5, lo siguiente:

CLAUSULA Nº 5: SUSTITUCIONES TEMPORALES.

1.- Cuando un trabajador, a solicitud de la Empresa, pase a desempeñar temporalmente, por cuatro (4) horas o más y hasta completar la jornada respectiva, un cargo de mayor jerarquía y remuneración, por ausencia de su titular, o por cualquier otra cosa motivada a la necesidad del normal funcionamiento operativo de la Empresa, ésta le pagará, mientras ejerza dicho cargo, la diferencia entre su salario básico y el salario básico del cargo del trabajador suplido, así como las incidencias y conceptos asociados al ejercicio efectivo del cargo del trabajador sustituido temporalmente. En el supuesto que la suplencia temporal tenga una duración menor de cuatro (04) horas, la Empres pagará la fracción por hora que corresponda.

2.- La diferencia de salario a que se contrae el numeral 1 de esta cláusula, se le cancelará al trabajador en las respectivas oportunidades de salario.

3.- Al finalizar la sustitución temporal del cargo, el trabajador regresará a su cargo original con el salario básico de este último cargo, asó como con las incidencias y conceptos asociados al ejercicio efectivo de su cargo original, sin que ello signifique un despido indirecto.

4.- Las sustituciones temporales que sea requerida por la empresa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 de la presente cláusula, se podrán realizar en cualquier clase de cargo de nómina diaria de la empresa.

5.- De conformidad con lo previsto en el literal b), Parágrafo Segundo, del artículo 103 de la LOT, las partes acuerdan que las sustituciones temporales previstas en la presente cláusula no excederán de ciento (150) días; en el entendido que si la sustitución excediere de este plazo, el cargo suplido le será asignado de manera definitiva al trabajo sustituto.

6.- A los fines de facilitar la comprensión de la presente cláusula, las partes acuerdan que las suplencias temporales sólo se harán entre cargos de nómina diaria, en el entendido que estos trabajadores sólo podrán ejecutar labores inherentes a este tipo de cargos. En caso que con ocasión de promociones o transferencias, quede vacante un cargo desempeñado por un trabajador de nómina diaria, a los fines de garantizar que dicho cargo sea efectivamente suplido, la Empresa antes que se haga efectiva la promoción o transferencia antes referida deberá solicitar al Sindicato los candidatos correspondientes, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en la cláusula Nº 3(“Contratación del Trabajador”), para lo cual la Empresa garantizará el reemplazo antes de que se haga efectivo el movimiento de personal.”

La referida cláusula establece que se entiende por sustituciones temporales, las actividades que realiza un trabajador en un cargo de mayor jerarquía y remuneración, por ausencia de su titular o por cualquier otra cosa motivada a la necesidad del normal funcionamiento operativo de la Empresa; pagándoles la diferencia generada entre el salario básico habitual del cargo original del trabajador suplente y el salario básico del cargo del trabajador suplido, mientras se ejerza dicho cargo; sin embargo, dicha sustitución temporal ocurre 4 horas o completa la jornada del trabajador sustituido, del mismo modo, establece que tales sustituciones tienen un máximo de duración de 150 días.

Ante lo cual observa quien aquí decide que: por una parte, la cláusula antes transcrita, versa sobre el desempeño temporal de una cargo, con lo que ya se manifiesta una completa disonancia con lo planteado en la presente litis, con base a que, consta en autos la recomendación del ente rector en la materia como consecuencia del diagnóstico de enfermedad de origen ocupacional, de realizar por parte del empleador, cambio en las tareas asignadas al trabajador (folios 222, 234); igualmente, consta que dicho cambio no es de naturaleza temporal, tal como se desprende de los folios 224 al 234, así como de los folios 236 y 237, en contrario, se desprende el carácter permanente del mismo con base en que la actividad originalmente realizada, en caso de continuar agravaría su condición y es por lo que el ente rector recomendó el reordenamiento de las funciones.

Por otra parte, se circunscribe dicha cláusula a que dicho desempeño temporal, lo sea para un cargo de mayor jerarquía y remuneración, con ocasión de la ausencia de su titular, es decir, norma o regula la cláusula in comento, la figura de las suplencias, lo cual no coincide con el caso de marras, en virtud que no ha habido sustitución alguna de trabajador. De manera que, es claro para quien aquí decide que no es aplicable al caso de autos, la cláusula invocada para la reclamación contenida en la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del instrumento jurídico invocado evidencia esta jurisdicente que también incluye cláusulas relativas a la reubicación o reinserción laboral de un trabajador que haya sufrido accidente o enfermedad de origen ocupacional. Así tenemos que el Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cerveras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A.; períodos 2009-2012 y 2012-2014; establece lo siguiente:

CLAUSULA Nº 15: REUBICACION O REINSERCCION LABORAL.

Sin perjuicio del ejercicio de los recursos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Empresa conviene que cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifique que un trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, o enfermedad profesional y por tal razón considere que no está en condiciones y aptitudes para realizar el trabajo que venía desempeñando, previa recomendación médica del INPSASEL, la Empresa podrá ofrecerle un trabajo acorde con su condición física, siempre y cuando sus conocimientos, experiencias o aptitudes le permitan desempeñar efectivamente las nuevas responsabilidades y/o actividades que le serán asignadas.

Finalmente, en todo lo relativo a la reinserción y reubicación laboral, la Empresa se compromete a cumplir con los lapsos que establezca la Ley que rige la materia.

Desprendiéndose de su contenido, la obligación patronal de ofrecer al trabajador que sufra una enfermedad ocupacional debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), labores o tareas acordes a su condición física, siempre y cuando sus conocimientos, experiencias o aptitudes le permitan desempeñar efectivamente las responsabilidades inherentes al cargo.

Es importante para quien aquí decide rescatar, que es manifiesto dentro de la presente causa, que los cambios de tareas realizados por el empleador han ocurrido con ocasión de un diagnóstico ocupacional y una recomendación del ente rector en esta materia, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, y su informe por determinación de la Ley especial que rige a materia, tiene carácter de documento público, contra el cual pueden ejercerse los recursos administrativos y judiciales respectivos, de tal manera que al no ejercerse tales acciones tendentes a anular tales actos, los mismos gozan del carácter otorgado en la legislación y obligan a sus destinatarios a su cumplimiento y observancia.

En este orden de ideas, ante el diagnóstico especializado de la enfermedad ocupacional, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite la comunicación que riela al folio 234, en la cual, bajo la figura de actuaciones de advertencia y recomendación prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual recomienda acatar la orden de Cambio de Actividad a favor del Trabajador Meléndez Lara, J.C., documento público administrativo valorado en su oportunidad como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales gozan de valor bajo la presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo cual, dotado como se encuentra de la presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, sólo puede ser enervado por cualquier medio legal en contrario, lo cual no ocurrió dentro del presente procedimiento, quedando claro para quien decide que el cambio de tareas ocurrió con ocasión de la recomendación impartida por el INPSASEL y no como consecuencia de ascenso o sustitución de trabajador alguno, resultando completamente improcedente la aplicación de la cláusula 5 de la Convención colectiva invocada. Así se decide.

Por otra parte, continuando con el análisis de todo lo actuado, se observó que el Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo demandada, en fecha 11 de agosto del año 2010, se reunió en virtud del informe emitido por INPSASEL, en el que se recomendaba el cambio de actividad laboral del trabajador J.M.; acordándose en esa oportunidad el cambio de tareas del trabajador y su reubicación en el puesto de trabajo de movilización de flota en la agencia, manifestando en aquella oportunidad el accionante estar de acuerdo con dicho cambio, evidenciándose tal voluntad con la firma de la Minuta de Reunión que se levantó a tal efecto y que riela al folio 231 del expediente, documento al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio en el momento de valorar las pruebas aportadas al proceso.

Del mismo modo, se observó que las funciones del cargo de operario IV, es garantizar la presencia de la empresa en eventos especiales a través de las actividades necesarias para el traslado e instalación de materiales y equipos asociados a la ejecución de dichos eventos, conducir vehículos para el traslado desde las agencias hacia lugares externos, materiales y equipos necesarios para la realización de eventos; instalar y desinstalar materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de los lineamientos generados por el supervisor de eventos especiales de la agencia, asegurar la entrega y retiro oportuno de los materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de las necesidades; garantizar el resguardo de los materiales y equipos bajo su responsabilidad, trasladar los camiones desde el área de establecimiento hasta la zona de carga y viceversa; trasladar los camiones a realizar servicio a los talleres autorizados, tareas éstas que no son las que ejecuta el trabajador actuante, toda vez que de sus mismos dichos, en la oportunidad de tomarle la declaración de parte, manifestó que su única actividad asignada es conducir los vehículos dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, que actualmente como operario de distribución como movilizador de flota le corresponde sólo mover los camiones; que no tiene responsabilidad de la carga; que parquea los camiones de carga dentro de la empresa, mas no ejecuta otras tareas ni de instalación ni de desinstalación de materiales y equipos, ni de entrega y retiro de materiales y equipos, que entre otras tareas, constituyen el universo de labores a ser ejecutadas por el Operador IV, lo cual contradice lo aseverado en el escrito libelar cuando manifiesta realizar las tareas propias de dicho cargo, por lo que hace nacer el convencimiento en esta operadora de justicia que en ningún caso las labores ejecutadas por el demandante, se ajustan a las labores del cargo de Operador IV, el cual es requerido en titularidad nominal por el mismo con el consecuente pago de la diferencia salarial existente.

Por otra parte, se advierte que las tareas propias del cargo solicitado, Operador IV, conllevan esfuerzos físicos que agravarían el desarrollo de la enfermedad ocupacional diagnosticada, con ocasión de la cual se han limitado sus actividades laborales para poder preservar la salud del trabajador conforme lo ordenado por el ente rector, de manera que la asignación de tal cargo con la ejecución de labores que exigen levantamiento de carga, haría que el empleador infringiera la orden impartida por la autoridad administrativa, con la consecuente aplicación de las sanciones de Ley, así como el incumplimiento de los acuerdos realizados con la intervención del Comité de Higiene y Seguridad laboral, quienes igualmente revisaron que las tareas a ejecutar por el trabajador no comprometieran su salud, conforme las recomendaciones impartidas por el INPSASEL.

De tal modo que, Concluye este Tribunal lo siguiente:

1) Que la cláusula 5 del Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A.; períodos 2009-2012 y 2012-2014; objeto de la presente reclamación prevé el caso de sustituciones temporales de los trabajadores producto de la ausencia de un trabajador titular o en los casos que realmente amerite designar a un trabajador para el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía con la finalidad de mantener el normal desarrollo de la actividad económica de la empresa, que en esos casos la empresa cancelaría la diferencia de salario;

2) Que, la cláusula 15 del referido contrato colectivo establece que la empresa en caso de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá ofrecer al trabajador una labor acorde con su condición física, siempre y cuando sus conocimientos, experiencias o aptitudes le permitan desempeñar efectivamente las nuevas responsabilidades ó actividades que le serán asignadas;

3) Que, el mismo actor manifestó que su cargo es de Operario de Distribución de movilizador de flota;

4) Que, consta en el expediente que dicho cargo fue acordado en Reunión de Comité celebrada en la empresa, en la cual participó activamente el trabajador demandante;

5) Que, señaló el demandante que sus funciones como Operario de distribución (movilizador de flota), es conducir el camión, dentro del estacionamiento de la empresa y que en algunos momentos lo movilizaba afuera de la agencia, que no realiza ninguna otra labor, no carga ni hace levantamientos de objetos para la instalación o desinstalación de equipos.

En razón de lo cual, realizando el análisis comparativo entre las funciones del cargo de Operario IV, que representa ser un cargo de mayor jerarquía y el cargo de Operario de Distribución como movilizador de flota, que representa un cargo de menor jerarquía; se evidencia que son distintas las funciones y responsabilidades que tienen dichos cargos, y que no ha sido de mostrado en autos que el demandante ejerciera las funciones inherentes al cargo cuya titularidad se reclama, por lo que en criterio de este Tribunal el actor desempaña dentro de la empresa un cargo de igual jerarquía para el cual fue contratado; es decir, ocupa el cargo de Operador de Distribución con la adecuación de sus labores a movilizador de flota dentro de la empresa; en virtud de la discapacidad declarada que le impide realizar un esfuerzo físico, en ese sentido, se observa que la intención y los esfuerzos del empleador han estado orientados a adaptar las labores del cargo que desempaña más no asignarle labores distintas ni que impliquen mayor responsabilidad, cumpliendo así con lo encomendado por el ente administrativo; aunado a ello, el actor aceptó la modificación de las actividades a desarrollar dentro de su cargo original tal y como se evidencia del informe de la reunión de comité celebrada por la empresa y el trabajador; por todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declarar Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano J.C.M.L. por incumplimiento de la cláusula 5 del Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A.; períodos 2009-2012 y 2012-2014. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Convención Colectiva incoara el ciudadano: J.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.509.617, representado por el profesional del derecho G.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.061, en contra la entidad de trabajo, “CERVECERÍA POLAR, C.A.”; por Cumplimiento de Convención Colectiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año: 204° y 155°

LA JUEZ,

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

BCAA/ rb.

EXP: WP11-L-2012-000215

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