Decisión nº WK01-X-2011-000032 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

PODE JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO

DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-000032

ASUNTO : 2E-2473-2011

L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado J.C.M.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio Licenciado en arte de Ciencias Militares, nacido en fecha 06/10/1979, de 29 años de edad, hijo de C.M. (V) y de Deinise Isturiz (V), titular de la cédula de identidad Nº 14.550.831, residenciado en Calle 1, casa 1. F.A., Sabaneta, Estado Barinas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/03/2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 14/07/2011, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, como Director en el delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autor en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem, siendo Resuelto como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-06-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

A tal efecto se observa:

Ahora bien en los folios 25 de la Sexta Pieza consta de certificación laboral proveniente del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano penado J.C.M.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.550.831, residenciado en Calle 1, casa 1. F.A., Sabaneta, Estado Barinas,los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumado a ello las redenciones de fecha 24-02-2012 por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y la efectuada en fecha 20-04-2012 por el lapso de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que aunado a la pena que ha cumplido hasta el día de hoy resulta un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, motivo por el cual se evidencia claramente el cumplimiento total de la pena impuesta, por lo que se ORDENA su inmediata libertad.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la L.P. al ciudadano penado J.C.M.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.550.831; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano J.C.M.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio Licenciado en arte de Ciencias Militares, nacido en fecha 06/10/1979, de 29 años de edad, hijo de C.M. (V) y de Deinise Isturiz (V), titular de la cédula de identidad Nro. 14.550.831, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autor en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al C.N.E. notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. M.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

ASUNTO: WK01-X-2011-000032

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