Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015

ASUNTO: RP11-P-2009-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 035, de fecha 08-01-2009, suscrito por el Abg. Lithyem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, y recibido ante este Despacho el día de hoy 14-01-2009, mediante el cual, hace del conocimiento de este Tribunal, Informe de sucesos acaecidos en el área denominada la población de ese Internado Judicial y copia simple del Informe Médico relacionados con el imputado J.C.N.N., quien se encuentra recluido en ese recinto penitenciario a la orden de este juzgado, según asunto penal N° RP11-P-2009-000015, seguido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, manifestando en su informe que en fecha 07-01-2009, siendo las 4:30pm, fue traslado el referido interno por orden de la dirección de ese penal, al Hospital General de Carúpano, por cuanto el mismo presentaba contusiones visibles a nivel del rostro y tórax, evidenciándose dificultad de desplazamiento, y de acuerdo a la copia del Informe Médico anexo suscrito por el Dr. S.F., de fecha 07-01-2009, el mismo hace constar que el referido imputado presenta el siguiente diagnóstico: “Politraumatismo posterior a golpiza, Tx abdominal y toráxico cerrado, herida por arma blanca muslo derecho, herida por arma de fuego en pierna derecha y traumatismo craneoencefálico leve”.

Ahora bien, en fecha 09-01-2009, este Tribunal visto el escrito presentado por el Dr. G.B., en su carácter de defensor privado, dictó la siguiente decisión:

………Visto el escrito presentado por el Abg. G.J.B., en su carácter de Defensor Privado del Imputado J.C.N.N., recibido por ante este Tribunal en el día de hoy 09-01-2009, y por medio del cual expone que su defendido fue presentado por ante este Tribunal el día cinco (05) del mes en curso, por el delito de Violencia Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, y una vez ingresado al Internado Judicial de esta ciudad, fue brutalmente agredido por los internos del recinto de reclusión, donde fue salvajamente golpeado en toda su humanidad, y que todo ese maltrato trajo como consecuencia su traslado al Hospital de Carúpano, donde fue atendido la noche del día martes, ameritando ser operado de urgencia en la mañana del día miércoles 08-01-2009 y solicita que cuando su defendido sea dado de alta, sea recluido en el Comando de la policía del Estado.

Ahora bien, visto lo manifestado por la defensa privada y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, e inclusive revisado el sistema juris 2000, deja constancia este Tribunal que posterior al acto de audiencia de presentación celebrada en fecha 05-01-2009, solo cursa en autos y recibidos por ante este Tribunal en el día de hoy 09-01-2009, oficio N° 025 de fecha 07-01-2009 emanado del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual solo participa a este Tribunal que en fecha 06-01-2009 ingresó a ese Internado Judicial, el ciudadano NARVAEZ NUÑEZ J.C., asimismo fue recibido en el día de hoy el escrito consignado por la defensa objeto de la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal como garante del Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por el defensor privado y por cuanto no consta en auto ninguna comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual informe a este Tribunal lo manifestado por la defensa, es por lo que se acuerda oficiar con carácter de urgencia al referido centro de reclusión, a los fines de que informe sobre los hechos que manifiesta la defensa privada en su escrito; asimismo se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Director del Hospital de esta ciudad, a los fines de que informe si ciertamente en fecha martes 07-01-2009 ingresó a este centro el imputado de autos, y se sirva informar a este Tribunal el estado actual del mismo, todo con la finalidad de que con la urgencia del caso se practique un examen médico forense al referido imputado, ordenándose en consecuencia la práctica del examen médico forense, quien certificara de ser el caso el estado actual del referido imputado.

En tal sentido y por cuanto para este Tribunal no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda mantener la presente medida de coerción y el sitio de reclusión, en virtud de los argumentos planteados por este Tribunal en la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 05-01-2009; ya que en relación a los hechos presuntamente suscitados en el Internado Judicial de Carúpano solo constan en autos escrito de la defensa privada. Líbrese los oficios ordenados al Director del Internado Judicial de Carúpano, al Director del Hospital de Carúpano, y al Jefe de la Medicatura Forense. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

Así las cosas observa este Tribunal, que de acuerdo al Informe presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, que efectivamente el imputado J.C.N.N., fue trasladado al Hospital General de Carúpano en fecha 07-01-2009, en tal sentido este Tribunal por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido informe médico solicitado al Director del Hospital “Santos Anibal Dominicci” a los fines de constatar el estado actual de salud del referido ciudadano, es por lo que se acuerda ratificar el oficio dirigido al Director del Hospital, asimismo se ordena ratificar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, a quien se le solicitó se practique un examen médico forense al referido imputado, y quien a su vez certificará el estado de salud actual del referido imputado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Director del Hospital de Carúpano, y al Jefe de la Medicatura Forense. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. J.E.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. J.E.G.

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