Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000055

PARTE RECURRENTE: J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 18.128.971.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.Á.F., B.C.U. y M.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 147.757, 21.616 y 94.365, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro.003-2013-01-01114, en fecha 4 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la restitución a la situación jurídica infringida incoada por el hoy recurrente contra la BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001, bajo el nro. 58, Tomo 549-A-Qto

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 27 de octubre de 2014, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada se realiza en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de octubre de 2013, intentó la correspondiente reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido despedido injustificadamente en fecha 17 de octubre de 2013, a pesar de estar investido de inamovilidad, aunado al hecho que estaba de reposo médico debido a accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril de 2013 en la empresa beneficiaria CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES, C.A. Relata el recurrente, que el 17 de octubre de 2011 fue contratado por BEV (BAKER ENERGY DE VENEZUELA ) para prestarle servicios a la empresa beneficiaria CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES CO, bajo contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el 16 de octubre de 2012 y sucesivamente se suscribió otro contrato ajeno al anterior, en fecha 16 de octubre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2013. Prosigue su relato, señalando que en el acta de reenganche establecido en el artículo 425 numeral 3 de la ley sustantiva laboral, suspendiendo la ejecución y ordenando la apertura a prueba. Manifiesta que la p.a. dictada solapó su inamovilidad laboral, proveniente de su relación de trabajo, sumado a que se encontraba suspendido el nexo motivado al accidente de trabajo, infringiendo de falsa valoración los contratos de trabajo. Prosigue explicando, que para el momento del despido presentó un reposo médico emitido por la Oriental de Seguros y certificado de discapacidad de emitido por el IVSS validando el reposo de marras, para demostrar el accidente laboral y que el mismo no fue valorado por la Inspectora del Trabajo, pese a ser un documento público administrativo, no siendo atacados los mismos por la representación patronal, por lo que quedaron admitidos. Continúa señalando, que el trabajador fue contratado por tiempo determinado seguido de una prórroga, afirmando que la Inspectora debió primeramente distinguir claramente si el mismo era de naturaleza determinada a la luz del artículo 64, por lo que al no reunir el requerimiento de contrato a tiempo determinado no se puede pretender que lo sea, por el sólo señalamiento de la empresa , que es nulo todo contrato determinado por causas distintas a la ley , por lo que debió inferir que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, incurriendo en la violación de apreciar falsamente dicha prueba a favor de la empresa y en perjuicio del trabajador, aseverando que la Inspectora debió valorar los contratos de trabajo según lo establecido en las leyes sustantivas y procesales y no dejarlo en estado de indefensión. Posteriormente alega, que la Inspectora incurrió en ultrapetita al afirmar que el segundo contrato era una prórroga, con lo que afirma se le dejó en estado de indefensión, por cuanto en tal contrato no se asevera que sea una prórroga. En base a ello pide la nulidad absoluta del señalado acto administrativo y se ordene el reenganche definitivo y pago de todos los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado compareció a la audiencia de juicio, alegando que no hubo despido injustificado sino que la relación laboral finalizó por acuerdo previo; improcedencia de hechos nuevos relacionados a los supuestos de reposos médicos e informes que se indican como emanados del IVSS; que no existió suspensión de la relación de trabajo, ya que el reposo fue impugnado, así como los documentos emanados de INPSASEL y reposos médicos acompañados a la demanda de nulidad, insiste en la validez de la providencia impugnada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hizo afirmación alguna ni acudió ala audiencia de juicio.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Así las cosas, para decidir, el Tribunal aprecia que la parte recurrente promovió pruebas y en tal sentido ratificó el contenido de los anexos del escrito recursivo, esto es, el expediente administrativo marcado B y las copias marcadas B, C y D emanadas del INPSASEL, MEDITOTAL e IVSS.

Respecto a la primera documental, la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio y así se declara.

En lo atinente al expediente administrativo, se observa que el hoy recurrente solicitó la restitución a la situación jurídica infringida, alegando haber sido despedido sin justa causa el 17 de octubre de 2013, estando en reposo médico desde el 25 de abril de 2013, en virtud de un accidente laboral; interesa que hay una constancia de trabajado expedido por la empresa BEV; un reposo médico expedido por ORIENTAL DE S.I. y un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD por 21 días emanado de IVSS, ambos con sello de la empresa en señal de recibido ésta, el primero fue impugnado mas no así el segundo. Contratos de trabajos aportados por la parte demandada, en los que se indican que la vinculación laboral entre el hoy recurrente y la empresa BEV, C.A., era para prestar servicios a favor de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES CO, en virtud del nexo entre ambas sociedades mercantiles derivado del contrato CW 807386. Del primer contrato de naturaleza laboral, cuyo término de duración era del 17 de octubre de 2011 al 16 de octubre de 2012, los servicios eran de conductor familiar, y del segundo pacto cuya vigencia era desde la fecha 16 de octubre de 2012 al 16 de octubre de 2013, se desempeñó el recurrente como asistente de conductor. Igualmente se desprende de esas actuaciones administrativas, que el acto de reincorporación se realizó en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 17 al 19) y ante la posición de la empresa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria; consignando la parte actora de forma extemporáneamente las probanzas, pues lo presentó en fecha 4 de noviembre de 2013, cuando el lapso de promoción de 3 días a que alude el numeral 7 del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral venció el 01 de noviembre del anotado año ( f 66 y 67). En la p.a. deja sentado órgano emisor que las partes estaban vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, que había sido objeto de una prórroga, considerando que la empresa cumplió con su carga probatoria de evidenciar tal hecho, fundamentado en la falta de desconocimiento del trabajador respecto a dichas instrumentales, considerando que éste no fue despedido, sino que la relación laboral finalizó por culminación del término pactado, en razón de lo que concluyó improcedente la pretensión de reincorporación del actor.

DE LOS INFORMES

Sólo presentados por la representación judicial del recurrente, insistiendo en su posición en cuanto a la declaratoria con lugar de la nulidad interpuesta.

MOTIVACIÓN:

Señala el recurrente que el presente recurso de nulidad se basa en que la p.a. nro. 11-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 2014 se encuentra viciada de nulidad absoluta, indicando las delaciones que en su decir la infeccionaban, afectando su validez jurídica, los que conforme se expuso se resumen en:

La alegación que la vinculación entre el trabajador y la empresa se trata de un nexo de trabajo a tiempo indeterminado y por tanto el trabajador fue objeto de un despido, siendo imposible sostenerse que la extinción de la relación laboral fue por finalización del término, como indicó la Inspectora del Trabajo en su decisión. Adicionalmente a ello, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso como consecuencia de haber sufrido el hoy recurrente un accidente laboral en fecha 25 de abril de 2014, por lo que estima que su despido efectuado en esa fecha es nulo.

Así las cosas, el Tribunal analiza primeramente la condición de contrato a tiempo determinado y su prórroga, conforme fue alegado por la empresa.

En tal sentido, una de las aristas que debe marcarse es que la suscripción de ambos contratos de trabajo, independientemente de lo que pueda decidir el Tribunal infra con relación a su tipo, vale decir, que se trate de plazo fijo o con indeterminación de tiempo en la duración de la faena, es que los mismos fijan las condiciones en que se desarrollaría el vínculo laboral.

En este sentido, tenemos que de ellos se desprende que el inició de la unión laboral se produjo en fecha 16 de octubre de 2011, por lo que la misma se rigió por dos legislaciones sustantivas laborales, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ambas con regulación similar en lo que a contrato de trabajo a tiempo determinado, así textualmente se dispone:

El derogado texto legal en sus artículo 76 al 78:

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley (Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país)

    La nueva legislación, en su artículo 64

    Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  6. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  7. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

    Como se aprecia ambas normativas, partiendo del espíritu, razón y propósito del legislador consagran la premisa que el contrato de trabajo se entiende o reputa, como regla general a tiempo indeterminado y sólo por vía de excepción, debe considerarse a tiempo determinado, lo que exclusivamente se da en tres supuestos, la naturaleza del servicio prestado, la sustitución temporal de otro trabajador y la prestación de servicios en el exterior; adicionalmente la nueva ley el hecho de no terminación de la labor para la que haya sido contratado el trabajador.

    De los escenarios legales anotados, se verifica que el presente asunto pudiera encuadrarse en la naturaleza del servicio a prestado por parte del trabajador, ya que de los contratos referidos en su cláusula primera se infiere la exclusión de los otros supuestos de la legislación aludida. Así se constata en la cláusula en referencia, cuya redacción es similar en ambos documentos, la expresión, que en razón del contrato celebrado entre BEV, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, denominado Servicios Profesionales de Personal Nro de contrato CW 807386, el contratado (trabajador hoy recurrente) se compromete a prestar servicios como Conductor Familiar de acuerdo al primer contrato y Asistente de Conductor según al segundo. Ahora bien, se hace referencia a una vinculación pactada entre las sociedades mercantiles mencionadas, en virtud de lo cual se suscriben con el trabajador ambos conciertos a tiempo determinado, revelándose que se hace únicamente referencia de ello, mas no se comprueba de las actuaciones que conforman el expediente administrativo la existencia del contrato mercantil, lo cual era indispensable a objeto de que el ente emisor de la providencia analizara la procedencia del alegato de la accionada una vez confrontara dicho contrato con el pacto laboral y de eso modo pudiera determinar si el enlace entre las partes era a tiempo determinado con posibilidad de prórroga, no habiendo desplegado el Inspector del Trabajo tal actividad según se verifica del contenido de la citada p.a., limitándose únicamente a calificarlo a tiempo fijo fundamentado en el hecho de haber sido ofertados como prueba por la accionada y no haber sido atacados por el trabajador, infringiendo con tal proceder las disposiciones constitucionales y legales que orientan al proceso laboral y así queda establecido.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera que al no existir probanza en el expediente que nos conduzca a establecer la presencia de un contrato a tiempo determinado, fundamentado en la naturaleza de los servicios prestados por el hoy recurrente u otros de los supuestos permitidos de forma excepcional por la ley sustantiva laboral, que autorizara su suscripción inicial y su prórroga a plazo fijo, ineludiblemente debe concluirse que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por inmotivación ante su falta de interpretación del contrato suscrito por las partes y su denominada prórroga, del cual no se aprecia la voluntad inequívoca de sus intervinientes de vincularse por tiempo determinado, por cualquiera de las excepciones legales, pues aunque acertadamente puso en hombros del patrono la carga de probar tal circunstancia infringió las citadas normas al calificarlos de contrato de trabajo con determinación de tiempo y su una prórroga sin precisar el fundamento jurídico respectivo y así se decide.

    Ahora bien, otro punto revelado es el referente a la suspensión laboral derivada del accidente de trabajo sufrido por el recurrente en fecha 15 de abril de 2013. Al respecto, ciertamente se aprecia de la providencia, silencio del órgano administrativo sobre el tema, en específico en lo concerniente a la inamovilidad por suspensión de la relación laboral por accidente de trabajo. No obstante, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas ofertadas con relación a este planteamiento se verifica que, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa accionada en sede administrativa (tercero interesado en esta causa f. 44), de la documental referida a reposo médico ( f. 11) en donde se estableció suspensión de la relación hasta el 25 de octubre de 2013, al no ser acreditada por otro medio legal la autenticidad de su contenido la misma carece de valor probatorio; mas no así el certificado de incapacidad emitido por el IVSS (f. 12), sin embargo esta instrumental sólo nos indica la validación de un reposo médico con orden de reincorporación del trabajador el día 10 de octubre de 2013, no abonando nada para la resolución del asunto, ya que la fecha de culminación del vínculo de trabajo fue el 17 de octubre de 2013. Por consiguiente, aún cuando no se constató la suspensión de la relación de trabajo en sede administrativa; al quedar establecida la relación laboral a tiempo indeterminado y visto el salario devengado por el trabajador de Bs. 5.593,22 mensuales, trae como consecuencia su inamovilidad por disposición expresa del Decreto Presidencial nro. 9322 del 27 de diciembre de 2012, por lo que al patrono despedirlo sin contar con la previa autorización del órgano respectivo se apartó de lo previsto en la ley sustantiva laboral cuyas normas son de estricto orden público, irrenunciables y por tanto de obligatorio acatamiento. Siendo ello así este Tribunal debe concluir en la declaratoria de procedencia de la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente por haber partido el funcionario administrativo laboral de un falso supuesto de hecho y así se resuelve.

    DECISIÓN:

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.P. en contra de la p.a. signada 00011/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2013-01-0114, en fecha 04 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la restitución a la situación jurídica infringida incoada por el hoy recurrente contra la BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados.

.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui una vez adquiera firmeza la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado; a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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