Decisión nº 478-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Abril de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30166-14 RESOLUCIÓN Nº 478 -14

En el día de hoy, Sábado, cinco (05) de Abril del año Dos mil Catorce (2.014), siendo la una y treinta (01.30 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano J.C.P.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano antes indicado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo NO tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. J.L., Defensora Pública N° 29, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano J.C.P.. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.P. DE 19 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 03ABRIL2014, siendo las 04:25PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión Policial en el CENTRO COMERCIAL LA REDOMA CASCO CENTRAL DE MARACAIBO, cuando fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MAIKOL RINCON señalando a cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida del sitio como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias; logrando restringir solo a uno de ellos pues los otros lograron huir del sitio, quedando identificado como J.C.P. DE 19 AÑOS DE EDAD, a quien al practicarles una revisión corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin logar encontrarle en su poder evidencias de interés criminalístico; por lo que de inmediato fue enfáticamente señalado por la victima como el sujeto quien en compañía de otros tres lo sometieron bajo amenazas de muerte con armas blancas (navaja) a hacerle entrega de sus partencias personales y causándole una lesión en su brazo derecho, siendo trasladada la victima hasta el Hospital Chiquinquirá y valorado por la galeno de guardia L.H. diagnosticándole; LESION TIPO ESCORIACION EN BRAZO DERECHO, a quien de igual forma se le tomo Formal Denuncia; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano J.C.P. DE 19 AÑOS DE EDAD, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL RINCON; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS.

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: 1.- J.C.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 11-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, INDOCUMENTADO (CÓDIGO OTORGADO POR EL SISTEMA GVRPOICW), Hijo de I.P. y R.P., residenciado en la Villa del Rosario, al lado del Barrio 26 de Marzo, 150 mts del Deposito el Pompo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 157 cm.; Peso: 48 Kg; Tipo de Cejas: escasas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: mediana; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano no presenta tatuaje Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, me acojo el precepto constitucional. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. J.L., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Revisadas como han sida las actas, esta defensa procede a oponerse a la calificación brindada por la vindicta pública, debido a las incongruencias presentes entre el acta policial y el acta de denuncia de la victima de autos, puesto que manifiesta el funcionario que suscribe el acta policial “señalándome a varios ciudadanos los cuales se alejaban velozmente del sitio por lo que procedí velozmente a darle seguimiento a pies, a uno de los ciudadanos identificados por el ciudadanos denunciante, logrando darle alcance a pocos metros del lugar”, y se evidencia en el acta de denuncia verbal que la victima manifestó “Cuando el bus arranco, me sorprendieron 4 chamos, con una navaja cada uno, me quitaron el bolso donde tenia mis pertenencias… (omisis) uno de los asaltantes me corto con la navaja en el brazo derecho, rápidamente se bajaron del auto bus, yo me baje detrás de ellos teniéndos identificados, pero se dispersaron en la zona, luego fui a pedir ayuda a uno de los oficiales que se encontraban cerca de donde me baje, quienes me prestaron la colaboración dándole yo las características de los cuatro (04) sujetos, los oficiales me llevaron al comando, mientras salían a tratar de buscar a los sujetos, luego como a las 5 de la tarde, llegaron los oficiales con uno de los sujetos.. “ . De la lectura realizada se puede constatar que no hay relación entre lo manifestado por el funcionario actuante y la victima de autos, debido a que la victima si bien es cierto hace un señalamiento no puede determinar si es la misma persona, debido a que por la etnisidad de mi patrocinado es fácilmente confundible como otras personas de la etnia wayuu, por lo que indefectiblemente podemos estar en presencia en un error garrafal. A su vez no entiende esta defensa de donde obtiene el funcionario actuante la información de que mi representado fue quien corto u ocasiono la lesión a la victima en la presente causa, ya que se evidencia del acta de denuncia verbal que en ninguna de las 6 preguntas realizadas indico la victima que mi defendido fue quien le propino la lesión en su extremidad superior, por lo que solicito se desestime el delito de lesiones intencionales, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al procesado, de igual forma solicito copia simples de todo el expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL RINCON; Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-14, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-04-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09) y su vuelto de la presente causa. 3) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 03-04-2014, rendida por el ciudadano MAIKON RINCON, inserta al folio CUATRO, CINCO (04 y 05) y su vuelto de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso. 5) ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO, inserta en el folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión.

En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL RINCON.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa y la desestimación del delito de LESIONES INTENCIONALES, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputado, por cuanto su patrocinado es de la etnia wayuu, y la misma es fácilmente confundible. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal que existe una agresión evidente a la victima de la presente causa, la cual queda demostrada com un con un informe preliminar emitido por.. el cual corre inserto en el folio.., no existiendo en este caso y hasta ese momento, salvo lo alegado por la defensa que existe error en la identidad del sujeto activo del delito, por lo cual encontrándonos en una fase de investigación donde el principio de presunción de inocencia no se encuentra desvirtuado, y cuya finalidad y alcance radica básicamente en la captación de todos los elementos inculpatorios, así como los excultorios para que permitan fundar el acto conclusivo que halla, por lo que debe de desestirmar la solicitud realizada, ya que la misma no se basa en presupuestos reales y temibles, y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano 1.- J.C.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 11-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, INDOCUMENTADO (CÓDIGO OTORGADO POR EL SISTEMA GVRPOICW), Hijo de I.P. y R.P., residenciado en la Villa del Rosario, al lado del Barrio 26 de Marzo, 150 mts del Deposito el Pompo, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL RINCON. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos 1.- J.C.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 11-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, INDOCUMENTADO (CÓDIGO OTORGADO POR EL SISTEMA GVRPOICW), Hijo de I.P. y R.P., residenciado en la Villa del Rosario, al lado del Barrio 26 de Marzo, 150 mts del Deposito el Pompo, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL RINCON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las tres (03:00.) PM) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.M.R.R.

ABOG. I.I.C.M.

EL IMPUTADO

J.C.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. J.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa No. 7C-30166-14

Asunto No. VP02-P-2014-014745

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