Decisión nº 180 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoNegar La Extinción De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de AGOSTO de 2014

204° y 155°

SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO

POR PRESCRPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por el ABOGADO L.V.T. actuando en su condición de defensor privado del acusado J.C.R.F. mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la etapa de juicio, por los hechos ocurridos en fecha 09 DE OCTUBRE DEL 2010, este Juzgado de Juicio para decidir considera:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la parte, se evidencia que efectivamente el hecho investigado ocurrió el día 09 DE OCTUBRE DEL 2010, siendo el recorrido procesal el siguiente

- en fecha 09 DE OCTUBRE DEL 2010 ocurrió el hecho por el cual fue acusado el ciudadano J.C.R.F.

- en fecha 27 de enero del 2011 fue imputado por ante la fiscalia del Ministerio Publico

- en fecha 23 de mayo del 2012 se presenta la acusación fiscal en su contra por presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES

- en fecha 12 DE JUNIO del 2012 se fija la audiencia preliminar correspondiente

- en fecha 19 de julio del 2012 se realiza la audiencia preliminar en contra de J.C.R.F. siendo decretada la apertura a Juicio.

- en fecha 31 de agosto del 2012 se recibe la causa en este tribunal de Juicio y se fija el juicio oral.-

A este tenor reza el artículo 420 y 415 del Codigo Penal:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Así mismo los Artículos 108 y 110 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir el de fecha 20 de octubre del 2000

    ARTICULO 108. —Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  4. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  5. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  6. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  7. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  8. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  9. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  10. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, desde el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa hasta el día de hoy, han transcurrido 3 años 10 meses y 12 dias, también es cierto, que el articulo 110 antes referido, indica en su primer aparte que las actuaciones procesales que se le sigan al asunto en cuestión, interrumpirán el lapso de prescripción de la acción penal; y al efecto se puede apreciar, que todas las diligencias tendientes a la prosecución de la causa que nos ocupa, que denoten interés del Estado en perseguir el delito y que sean consecuencia logica de su actividad de juzgar, de manera efectiva sesgan la prescripción de la acción penal para que esta inicie nuevamente después de su interrupción, por lo que no solo debe estimarse el dia en que se cometió el delito con la presunta participación del acusado, sino también hay que verificar que dicho lapso no haya sido interrumpido y reanudado conforme a la ley sustantiva, considerando pues que, el ultimo acto interruptorio de la prescripción fue la fijación del Juicio Oral en fecha 31 de agosto del 2012, con la anuencia de la normativa procesal.

    .

    Al respecto de la prescripción ordinaria la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia DEL 06 DE MARZO DEL 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO se estableció “

    De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano V.H.V., no haya operado la prescripción ordinaria.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

    ...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

    . (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    ...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    . (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

    Omissis

    En relación a la prescripción judicial la antes dicha decisión establece:

    Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

    …En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

    (...)

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    (...)

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    (Subrayado del presente fallo).

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria.

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

    5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (...)

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. “ (FIN DE LA CITA DE LA INSTANCIA”

    Siendo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal debe transcurrir el lapso de tres (03) AÑOS a tenor del articulo 108 5° de la norma sustantiva, no habiendo trascurrido hasta la fecha y desde el ultimo acto interruptorio el 31 de agosto del 2012, el tiempo estipulado para que cese la facultad del Estado Venezolano de perseguir los delitos de acción publica, su deber de resarcir el daño causado a la Victima, y el innato deber de impartir justicia.

    Ahora bien en cuanto a la prescripción judicial esta tampoco ha operado hasta la fecha, ya que desde que fue imputado el hoy acusado en fecha 27 de enero del 2011 hasta la presente, han pasado 3 años 6 meses y 25 días, lapso inferior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la causa, el cual es de 4 años y 6 meses, al ser este el tiempo de la prescripción ordinaria (3 años) mas la mitad (1 año 6 meses). Por lo que esta figura jurídica no se ha materializado en esta causa a fin de invalidar la acción del estado.

    Por lo que procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa ABOGADO L.V. actuando en su condición de defensor privado del acusado J.C.R.F.P. lo que se mantiene como efecto procesal la condición de acusado y las medidas cautelares acordadas con ocasión al presente proceso que se adelantaba en su contra. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOGADO L.V. actuando en su condición de defensor privado del acusado J.C.R.F. con domicilio ubicado en la Urbanización Tinaquillo, sector I, casa 2, vereda 29, diagonal al abasto S.F., Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., teléfono 0414-6378056, relacionada a que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal SEGUNDO: se mantiene como efecto procesal la condición de acusado y las medidas cautelares acordadas con ocasión al presente proceso que se adelantaba en su contra

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    LA JUEZA NOVENO DE JUICIO,

    ABOG. M.J.A.B.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

    En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nº 180 -14.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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