Decisión nº 137.05 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 de Abril de 2005

194º y 145º

RESOLUCIÓN N° 137-05 CAUSA N° 3E-73-03

Visto los cómputos insertos al folio N° 427, de la presente causa en el cual se evidencia que el penado, J.C.S., cumplió las ¾ partes de la pena, el día 11-12-04, por lo cual opta al Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En Juzgado Primero en funciones de juicio de Cabimas condeno al penado, J.C.S.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Codigo Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo penal , en perjuicio de las Ciudadanas J.A.M., J.T. MORILLO, Y Y.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos.

En fecha 31-03-05, se realizo cómputos de la pena con redención correspondientes al penado, J.C.S., inserto al folio N° 1427 de la presente causa , en el cual se evidencia que el mencionado penado cumplirá la pena principal el 11-12-05, así mismo cumplió las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, el día 11-12-04, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo, apto para la modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento.

Observa asimismo el Tribunal que el penado, J.C.S. , ha tenido una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 04-01-2005, que riela inserta al folio (378) de la presente causa. Certificado de Antecedentes Penales, insertos en el folio N° 379, De igual manera consta en el folio (444,445 y 446) de la causa, recibo de Energiza Eléctrica, en la cual aparece la dirección que el mencionado penado anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la siguiente dirección: Barrio Pomona Avenida 19 A casa 103ª-50, al fondo del conjunto residencial las pirámides, fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo resultando positiva la misma, comprometiéndose igualmente a cumplir con presentaciones cada vez que se requiera por ante la oficina de la Intendencia de seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado, J.C.S.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la población de Bachaquero, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.793.548, hijo de los ciudadanos T.M.S. y M.R., residenciado en el Callejón Bolívar, Barrio Sucre, casa sin número, entrando por el terminal de pasajeros a la derecha, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario, ofíciese al Jefe de la Intendencia de Seguridad , a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho intendente indique, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio público y a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dr. J.V.F.,

EL SECRETARIO,

Abog. N.C.,

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 137-05; y se oficio bajo los N° 1392, 1409 Y 1410-05., y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa .

EL SECRETARIO,

Causa 3E-73-03.-

JVF/mr

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