Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003750

DEMANDANTE: J.C.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.481.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.G., D.R.G., R.V. C., y C.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.182, 81.742, y 68.377 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EIRYS MATA y V.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 41.184 y 76.888.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.C.S.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego en fecha 11 de noviembre de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, quien en la oportunidad procesal correspondiente, y gestionadas las notificaciones pertinentes, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino el día 11 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación e incorporación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de modo que se levantó acta correspondiente, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

El ciudadano J.C.S.R. reclama al SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) y CORPORACION EPAGO, cantidades de dinero por la suma de BOLIVARES UN MILLON TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO EXACTOS por concepto de accidente de trabajo y otros conceptos de los cuales se considera acreedor con ocasión de la relación jurídico laboral que lo ligaba a dichas demandadas a quien señala como sus patronos y que a su juicio tienen responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente de trabajo y sus secuelas sobre las cuales se funda el presente reclamo judicial.

Así las cosas, la parte demandante sostiene que, conforme al Ordenamiento Jurídico vigente en materia laboral, civil, y de seguridad del trabajo, se dan todos los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva del daño verificado en dicho accidente si como la procedencia de los reclamos derivados del lucro cesante así como el daño moral, tal y como se demandan en la escritura libelar. En tal sentido, la representación judicial del accionante trae a los autos aquellos dichos del ciudadano J.C.S. quien sufrió un accidente de trabajo consistente en fractura conminuta de clavícula derecha la cual le sujeto a DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE trayéndole como consecuencia la subsiguiente imposibilidad de adoptar posturas de bipedestación y sedestación prolongada con inclinación, lateralización, rotación y flexo extensión de miembros superiores, cuello, hombro, tronco, cadera y miembros inferiores.

Sostiene que, tal déficit funcional de carácter permanente impedirá que en lo sucesivo, el hoy accionante pueda elevar el brazo derecho por encima del hombro por largos periodos o realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación o abducción de hombro derecho y así como hacer uso de fuerza muscular con el miembro superior derecho, y todo ello junto lo anteriormente alegado halla como elementos causantes del daño: Los frecuentes incumplimientos del patrono sobre la LOPCYMAT; El hecho notorio por ser del conocimiento público de que la entidad de comercio SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., exige a los transportistas que deben cumplir irrestrictamente sus horarios y que deben llegar oportunamente a sus entregas para lo cual, lo hacen a exceso de velocidad de entre 120 y 160 Km/h, siendo esto último la causa determinante del accidente donde se produjo las lesiones que fundan la presente demanda, así como la muerte del chofer que conducía la unidad de transporte.

En la misma secuencia, el hoy accionante afirma que la ocurrencia del infortunio es de carácter laboral verificándose en el mismo, ambas responsabilidades patronales, es decir, tanto la responsabilidad objetiva y la subjetiva todas ellas derivadas de: Que fuese obligado a laborar todos los días de la semana sin día de descanso; Haber laborado todos los días feriados; Violaciones a los convenios internacionales; Violaciones a la Convención Colectiva del Trabajo en sus apartados dedicados a accidentes de abajo; Jornadas excesivas; Causas Ergonómicas; Cargas horarias extraordinarias; Posturas incorrectas por utilizar sillas inapropiadas; Jornadas de Sábados y Domingos; Causas higiénico ocupacionales; Causas Epidemiológicas, Causas legales, Causas Paraclínicas, y Causas Clínicas.

En relación a tales señalamientos de las responsabilidades imputadas al patrono, todos constan en la Certificación Oficio Nº 0070-11 de fecha 01-09-2011, así como en la orden de trabajo NºDIC-09-0536 y en el expediente de investigación NºDIC-19-IA-09-0377 emanado de INPSASEL lo cual es cuerpo probatorio de las indemnizaciones que se reclaman a tenor de;

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ESTABLECIDA EN LOPCYMAT ART.130 ORD4: Bs.78.000,oo

• DAÑO MORAL ART.1.196 CODIGO CIVIL: Bs.100.000,oo

• LUCRO CESANTE DEL CODIGO CIVIL conforme al art. 1.193 del Código Civil: Bs.835.791,oo

• TOTAL DEMANDADO: Bs.1.013.791,oo

Añade el accionante un capítulo dedicado al estudio de las secuelas sobre accidentes de trabajo aplicables al caso de marras, y en donde afirma que se produjeron alteraciones importantes del músculo esquelético con énfasis en los miembros superiores como principal problema no solo de impacto físico son en su condición psicológica a título de trastornos emocionales al verse asi mismo imposibilitado de desarrollar actividades laborales plenamente no obstante su contextura física lo cual involucra desafíos a su salud, higiene, y medicina ocupacional diagnosticados por los médicos referidos en los autos en los distintos informes médicos, radiológicos y periciales.

Así las cosas, dicho trabajador aduce haber gozado de un perfecto estado de salud a la fecha de inicio de la relación de trabajo con las codemandadas, antes de la ocurrencia del accidente laboral aludido, y ello en razón de que no habría padecido de ninguna enfermedad, siendo que dichos patronos no practicaron el examen pre-empleo de ley. En tal sentido afirma que, a los efectos de la demostración de los hechos litigiosos que componen la presente controversia, se han incorporado a los autos, una precisa relación cronológica de los hechos, motivada y circunstanciada, acompañada de las correspondientes pruebas en donde se demuestran los diagnósticos, tratamientos, reposos, medicamentos, exámenes médicos, recibos de pago sobre gastos, clínicas, horarios médicos, facturas de pagos sobre medicamentos, honorarios médicos, exámenes de laboratorios; todos estos como probanzas de la procedencia que se solicita en la presente causa.

Aduce de seguidas que la conclusión de la investigación emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en su DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sobre el accidente acaecido, arrojó las inobservancias, omisiones y violaciones al Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) e igualmente de LOPCYMAT y su Reglamento, de modo que el patrono asume la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales de dichas normas, o de lo contrario queda obligado a pagar todos los conceptos demandados por no haber tenido, al momento de la investigación, los recaudos y expediente del trabajador conforme a la ley, por aplicación del artículo 76 de LOPCYMAT .

Se reprodujo en consecuencia el contenido de la Certificación que realizare dicho Órgano de la Administración Publica según lo cual, el accionante afirma que, una vez evaluado el infortunio, sus circunstancias, y tratamiento, dicho Órgano procedió a la certificación del infortunio como ACCIDENTE DE TRABAJO , determinando la existencia de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con déficit funcional para actividades que ameriten elevar el brazo derecho por encima del hombro por largos periodos, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación, y abducción, de hombro derecho y así como hacer uso de fuerza muscular con el miembro superior derecho.

Seguidamente paso a fundamentar la procedencia del LUCRO CESANTE reclamado afirmando la existencia demostrado del nexo causal sobre el cual se funda el hecho ilícito civil a partir del cual se hace procedente dicho reclamo conforme al derecho común, y en tal sentido aduce que se cumplen todos los extremos al que refiere el artículo 1.185 del Código Civil que en este caso, está constituido por la imprudencia del patrono al haber descuidado la aplicación de los mecanismos de seguridad, así como las medidas de higiene destinadas a la disminución de los riesgos de los trabajadores, ya que dichas codemandadas violaron con tal forma de negligencia, la los Convenios Internacionales de la OIT tal como el Nº155, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83, 87, y 89, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 12, 14, 17, 18, 26 y 120; Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; Convención Colectiva del Trabajo del Trabajo del Servicio Panamericano de Protección 2011-2014 en su cláusulas 55, 56, 57, 62, 64, 65, y 66, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

Todas las anteriores, irregularidades por incumplimientos del patrono y que desembocan en la presente reclamación por responsabilidad de los codemandados tanto objetiva como subjetiva quedando ambas vigentes hasta que se ostenta el carácter estacionario e la enfermedad (secuelas) todo lo cual queda fehacientemente demostrado por existencia del DAÑO, LA CULPA, y EL VINCULO DE CAUSALIDAD, y en consecuencia solicito se declare la presente demanda CON LUGAR con el pago de los intereses correspondientes mediante la experticia complementaria del fallo y demás pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Inicia la demandada la relación de sus excepciones y defensas, oponiendo un primer título referente a LA IMPROCEDENCIA DE LOS RECLAMOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, y en el cual, luego de una memoria breve de los alegatos en los que se funda el reclamo sub-iudice, plantea que en el presente caso de presentaron diversos hechos que a todo evento ocasionaron el accidente en el cual estuvo involucrado del accionante de autos, y todos los cuales califico como externos a la voluntad de SERPAPROCA, razón por la cual la eximen de responsabilidad respecto de dicho accidente, y así mismo enumeró tales factores como: a)La carretera se encontraba mojada por lluvia en la Autopista Regional del Centro antes del túnel Los Ocumitos; b)El conductor estaba manejando a exceso de velocidad, según expresamente lo confiesa el accionante en su libelo al folio 7, y según e evidencia del Acta Policial levantada con ocasión del accidente de tránsito. De ese modo, tales factores fueron determinantes en la ocurrencia del accidente tanto así que instantes antes del infortunio, otros vehículos habrían colisionado en ese lugar por las mismas condiciones adicionando el hecho de que al momento, habían vehículos detenidos en la curva donde ocurrió el accidente, producto de un choque anterior, por lo cual había un fiscal de tránsito en la autopista colocando un cono de seguridad, circunstancias que, junto al resto de los factores, hicieron que ocurriera el accidente.

Devenido de lo anterior, la demandada señala que en el presente caso existen eximentes de la responsabilidad, siendo estas (el hecho del tercero y la fuerza mayor) razón por la cual SERPAPROCA no se encuentra obligada a pagar las reclamaciones deducidas en el petitum de la demanda.

No obstante lo anterior, la accionada indica que: Si notifico al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto en el ejercicio de sus funciones tal y como se incorpora mediante la documental “B”; Que si inscribió al Actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Que si contrato una póliza privada de Seguros Mercantil para el hoy accionante, así como seguro de accidentes personales como se desprende de los instrumentos aportados como pruebas; Que si practico al accionante un examen médico pre-empleo tal como se desprende de los anexos aportados ; Que si registró el Comité de Seguridad y S.L. tal y como se evidencia de los medios probatorios en los autos; Que si mantiene un programa de seguridad y salud en el trabajo como se desprende del acervo probatorio, de manera que, no hubo ninguna violación a la normativa laboral, salud, ni de seguridad por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

Luego opuso que, la pretendida certificación de discapacidad, es desconocida por la reclamada en el presente juicio, así como la supuesta discapacidad, y ello en razón de que SERPAPROCA, a la fecha de la contestación a la presente demanda, no ha sido notificada de dicha providencia administrativa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos cuyas notificaciones no se han realizado, o sean defectuosas, no surtirán ningún efecto.

Por todo lo cual, si dicha certificación fuere considerada por este Juzgado, la demandada opone la excepción de ilegalidad de la supuesta certificación de discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que dicho instrumento está viciado de nulidad absoluta siendo lo opuesto un medio de defensa oponible en defensa de la demandada como demostración de que tal acto administrativo no surte ningún efecto, debiéndose mencionar igualmente que, adicional a la notificación inexistente o defectuosa como signo de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la demandada nunca tuvo la oportunidad de contradecir dicho acto mediante la oposición de defensas y excepciones en dicho procedimiento que tampoco se instruyó conforme a la ley y la Constitución, añadiendo finalmente la errónea fundamentación o falso supuesto en el que su texto incurre y en consecuencia su inaplicabilidad por su manifiesta ilegalidad.

Luego acudió al relato breve de los hechos que caracterizaron el accidente sobre el que se realizan los reclamos, ratificando las causas eximentes mencionadas, esta vez, con mayor detenimiento sobre la condición de abundante lluvia que impregno la vía por donde el accionante se desplazaba a bordo de la unidad blindada de SERPAPROCA en la que se encontraba el trabajador como copiloto y que a exceso de velocidad, al final de una curva cuya visibilidad era nula, muy tarde se percató de una gran cantidad de vehículos estacionados con ocasión de otro accidente que habría ocurrido momentos antes por la misma razón, todo ello según la declaración oficial del mismo funcionario actuante en el acta policial marcada “M”.

Así las cosas, el conductor de la unidad trato de esquivar los vehículos inmóviles sin observar la situación, ni la presencia del funcionario fiscal de tránsito a quien arrollo en ese mismo infortunio, para luego perder definitivamente el control de la unidad causando graves daños a los ocupantes del vehículo entre los cuales estaba el actor.

Luego, respecto a la discapacidad parcial y permanente producto del accidente ocurrido, es negada por la demandada ni ninguna otra devenida de dicho infortunio ya que como el mismo demandante señala, luego del infortunado evento fue trasladado a la Clínica Atías recibiendo el tratamiento médico y quirúrgico necesario, cuyos gastos sufrago la demandada SERPAPROCA mediante una póliza de seguro otorgada por la demandada, recibiendo así toda la atención médica necesaria por lo cual es falso que se haya verificado discapacidad alguna siendo ello un hecho negativo absoluta trasladando la carga de las pruebas al accionante. En tal sentido se destaca que, de acuerdo con INPSASEL, el actor no cumplió con su evaluación médica, motivo por el cual, el ente dejo constancia que no fue posible evaluarlo ni indicarle fisioterapia.

Paso luego a resistirse a los alegatos referidos a la responsabilidad subjetiva a la que refiere LOPCYMAT y el Código Civil en sus artículos: 1.185, 1.196, 1.273 del por la verificación de elementos eximentes de la responsabilidad subjetiva en los factores de lluvia, autopista, curva, accidente de terceros, fiscal de tránsito, todos los cuales se circunscriben al hecho de la víctima y el hecho fortuito, de manera que también resulta falso el supuesto incumplimiento en la normativa laboral, salud, y seguridad laborales al no verificarse los supuestos a los que refiere los artículos 130 de LOPCYMAT, cumpliéndose por el contrario y plenamente las obligaciones a las que refiere el artículo 56 de dicha norma sustantiva tal y como lo refieren las pruebas marcadas con las letras “B, C, D, E, F, J, K, N, ”.

Asimismo se negó de manera expresa la Responsabilidad Civil por Daño Moral y Lucro Cesante derivado de un supuesto Hecho Ilícito, en primer lugar porque no es cierta la discapacidad alegada y mucho menos el daño, por lo que no puede hablarse de daño moral derivado del hecho ilícito, anulándose así cualquier posibilidad de responsabilidad subjetiva, y el tal sentido es claramente improcedente cualquier indemnización fundada en la particular forma de subjetividad, es decir, tanto el daño moral como el lucro cesante por inexistencia de algún vínculo causal con la demandada en el que se pueda apoyar ese reclamo.

III

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

La parte actora incorporó documentales que cursan en el CRNº 1. La parte demandada hizo observaciones a los documentos que rielan a los folios 5 al 78, especialmente folio 18; a la del folio 31; impugnó por emanar de terceros las que rielan al folio 80 y 81, y la del folio 83 por ser copia simple. La parte actora insistió en sus pruebas.

Con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte accionada este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue:

Se aporto al proceso, certificación Nro. 0070-11 de fecha 01-09-2011 emanada de la Diresat Capital Vargas del INPSASEL; asimismo consta copia de las actuaciones cumplidas por el INPSASEL con ocasión a la investigación del accidente acaecido el 20-09-2007 en el kilómetro 21 de la Autopista Regional del Centro, ejerciendo funciones de Cajero de Transporte de Valores. Estos instrumentos merecen valor probatorio, especialmente la certificación citada, conforme a lo establecido en los artículos 76 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que el trabajador hoy demandante en fecha 20-09-2007 sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba prestando servicios para la demandada como Cajero de Transporte de Valores. El accidente de trabajo le ocasionó traumatismo de hombro derecho, con fractura conminuta y solución de continuidad en 1/3 medio clavícula derecha. Que dicha lesión fue tratada quirúrgicamente más colocación de injerto, produciendo en el trabajador Discapacidad Parcial Permanente con déficit funcional para actividades que ameriten elevar el brazo derecho por encima del hombro por largos periodos, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación y abducción de hombro derecho y así como hacer uso de fuerza muscular con el miembro superior derecho. Que la investigación del accidente se inició ante el INPSASEL por solicitud que hiciera el ciudadano J.S. en fecha 21-01-2008; en la descripción del accidente afirmo que él se encontraba e la parte trasera del camión de regreso de cumplir con sus labores cuando de regreso sentido Caracas en el kilómetro 21 “(…) íbamos por el canal derecho como ha (sic) eso de 80 supuestamente a 50mt había un choque, el chofer recorto se cambio para el canal (…) cuando vio a un fiscal se lo llevó por el medio y fue cuando perdimos la estabilidad del mismo y volcamos (…).Que para el 1-07-2009 fecha en la que el INPSASEL inicio la investigación del accidente en la sede de la empresa constató el incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. También se dejo constancia, que la empresa no presentó Informe de Tránsito vial, puesto que levanto el accidente la Guardia Nacional, pero no había logrado obtener el informe. En cuanto a las constancias de capacitación de manejo defensivo, la empresa para el momento de accidente no había capacitado al personal. En relación con la descripción del accidente el funcionario estableció producto de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho –los trabajadores que se encontraban en la unidad además del trabajador accionante- estableció los siguientes hechos: Que la unidad 460 en la que se encontraban cuatro trabajadores entre ellos el ciudadano J.S. se trasladaba de regreso desde los Valles del Tuy sentido Caracas y a la altura del kilómetro 21 de la autopista regional del centro, al pasar una curva se encontró en el canal derecho varios vehículos estacionados motivado a un accidente en el lugar. En tal sentido el conductor recorto la velocidad, el cual se coleo reduciéndolo a movimientos en forma de zigzag, maniobrando el volante, se encontró en forma repentina con un fiscal de transito el cual fue golpeado por la unidad, volcándose ésta y se detuvo al chocar con un árbol. Así resumió el Inspector designado por el INPSASEL como causas inmediatas del accidente: perdida del equilibrio del vehiculo, por haberse coleado por corte repentino de la velocidad y piso húmedo por condiciones meteorológicas (lluvia); vehículos estacionados en la autopista; accidente vial (terceros). Y como causas básicas, determinó que la empresa no capacitó en manejo defensivo al personal que tripulaba para el momento de accidente, especialmente al conductor, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 56 numeral 3 de la LOPCyMAT. Otros de los hechos relevantes que se dejaron establecidos en el curso de la investigación del accidente, se refiere a que el trabajador se encontraba afiliado al Seguro Social. Así se establece.

Los instrumentos que rielan desde el folio 81 al 83 deben ser desechados del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada al emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Desde el folio 85 al 88 cursa copia de la convención colectiva de trabajo de la empresa accionada para el periodo 2011-2014. Este instrumento será apreciado como fuente material de derecho par la resolución de la controversia en la medida que ello sea aplicable. Así se establece.

Prueba de informes: Solo consta en autos Centro de Rehabilitación TAC del folio 138 al 139 de la primera pieza. Sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante reconoció al Tribunal que la información remitida nada aporta a la controversia.

Y las otras de las cuales no se ha recibido respuesta, la parte promovente desistieron de las mismas.

Pruebas del demandado: Prueba documental que riela en el CRNro 2.

Por cuanto ninguno de los instrumentos fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue: Desde el folio 2 al 5 cursan originales de las notificaciones de riesgo suscritas por el actor en fechas 5-1-2007 y 9-01-07, en el cargo de Guardia de Instalación, cargo y funciones distintas al que ocupaba y ejercía cuando ocurrió el accidente. Desde el folio 6 al 9 marcados C, D y E cursan constancias de entrenamiento al actor en el uso de armas de fuego. Marcado F planillas Registro de Asegurado ante el IVSS. Marcado G cursan recibos de pagos de los meses septiembre y octubre de 2009 a los fines de constatar el salario devengado por el trabajador. Marcado H cursa certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. en fecha 26-4-2007; Marcado I examen de ingreso del trabajador del 23-3-2006; marcados J y K cursan copias de la solicitud de seguros ramo personas colectivo de Seguros Mercantil; desde el folio 22 al 34 cursan copias del informe de accidente vial emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, contentiva entre otros, del acta policial levantada en la sección de investigaciones penales de accidentes de tránsito terrestre adscrito al comando de la unidad especial M.N.. 03 de los Valles del Tuy. En dicha acta el funcionario dejó constancia del accidente de transito en el que “(…) observamos que un vehiculo se color azul, Chevrolet malibu se encontraba obstruyendo el canal del hombrillo con sentido hacia Caracas, ya que había chocado contra la defensa debido a la inseguridad de la zona y que el pavimento se encontraba mojado (…) siendo las 10:40 procedimos a hacerle señales manuales a los conductores para que disminuyeran la velocidad y poder finalizar el accidente, algunos vehículos se encontraban ya cumpliendo con las indicaciones (deteniéndose) fue cuando en ese instante que el sargento colocó uno de los conos de seguridad aproximadamente a unos 85 metros de distancia del lugar de los hechos, en ese momento yo me quede con el ciudadano a verificar su documentación y graficar la posición final en la cual quedo el vehiculo y de pronto pude observar que un camión blindado no se percato de lo que estaba ocurriendo ya que el mismo por esquivar a los vehículos que ya se encontraban estacionados perdió el control y arrolla al sargento Montilla (…) luego se encuneta y posterior vuelca deteniéndolo el árbol (…)”.

Marcado N cursa constancia del programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 01-10-2009. Este instrumento se desecha toda vez por su impertinencia con los hechos discutido en el juicio, toda vez que es de fecha posterior al accidente. Así se establece.

Marcado O cursa copia de informe de consultor del INPSASEL de fecha 20-3-2009, en la que efectúa evaluación medica al trabajador. Este instrumento nada aporta a la resolución de la controversia, pues versa sobre un hecho admitido por las partes en el presente juicio. Así se establece.

Prueba de Informes: De las requeridas sólo consta la de Seguros Mercantil (folios 141 y 142). La parte promovente desiste de las faltantes en especial la del INPSASEL porque el actor reconoce la existencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio al informe emanado de la empresa Mercantil Seguros, permitiendo establecer en el proceso que la dicha compañía aseguradora cubrió el siniestro del trabajador hoy demandante cubriendo los gatos de la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Atias el 30-9-2007 y los gatos de hospitalización hasta el egreso 3-10-2007, mediante la póliza Nro. 01-33-100689 suscrita por el Servicios Pan americano de protección C.A; asimismo mediante esta póliza se realizo un pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 10.000,00 (cobertura de la póliza).

Declaró como testigo el ciudadano Almer Bracamonte, trabajador de la empresa demandada Servicio Panamericano de Protección C.A, desde hace 8 años, especialista en Gestión Laboral. De conformidad con lo preceptuado en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, desecha los dichos del testigo, pues los hechos sobre los cuales versó su declaración, nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes, que el ciudadano J.S. actualmente cuenta con 32 años de edad y para el momento del accidente contaba con 25 años. Que ejercía para el momento del accidente el cargo de Cajero de Valores, con funciones distintas a la Guardia de Instalación que fue el cargo que desempeño al inicio de la relación de trabajo. Que nunca recibió instrucción respecto al cargo de Cajero de Valores. Que su grado de instrucción es de Bachiller; tiene dos hijos menores; no cuenta con la pensión del Seguro Social y vive en una zona popular de la ciudad de Maracay. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La existencia del accidente de trabajo; 2) La procedencia de la indemnización derivada del numeral 4 del articulo 130 de LOPCYMAT; 2) La procedencia del reclamo de la indemnización material lucro cesante conforme al art. 1.193 del Código Civil; Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono y por responsabilidad subjetiva conforme al art. 1.196 del Codigo Civil. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el P.L. contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por v.d.D.d.T. como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño material y moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral especialmente verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral, así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse, dada la particular circunstancia que la demandada ha negado la relación de la causalidad entre las labores que ejecutó el trabajador por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo, así como opuso de igual forma causas eximente de dicha responsabilidad, atribuyéndole la causa a un caso fortuito o fuerza mayor, para luego entrar a establecer la responsabilidad objetiva del empleador. Así se establece.

Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono por el presunto accidente de trabajo que sufrió el ciudadano J.C.S., y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Las negrillas son del Juzgado)

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista R.A., un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación tanto material como moral, proporcional al daño laboral probado suficientemente en autos por el cúmulo de documentales pública como privadas producidas en el proceso, pero imposible de Juzgar como cierto, sin establecer la existencia del nexo causal entre las labores y la ocurrencia del accidente y el hecho ilícito.

De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, tales como certificación emanada del INPSASEL Nro. 0070-11 de fecha 01-09-2011, Diresat Capital Vargas del INPSASEL, acreditando que el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 30-9-2007 que le ocasionó traumatismo de hombro derecho, con fractura conminuta y solución de continuidad en 1/3 medio clavícula derecha, produciendo en el trabajador Discapacidad Parcial Permanente con déficit funcional para actividades que ameriten elevar el brazo derecho por encima del hombro por largos periodos, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación y abducción de hombro derecho y así como hacer uso de fuerza muscular con el miembro superior derecho. De esta forma, producto de la investigación realizada por el INPSASEL efectuada posterior al accidente, que concluyó con el acto administrativo que calificó el accidente como de trabajo, acto administrativo, contra el cual la pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para enervar la presunción de legalidad y legitimidad que le resultan propio. De esta forma, y bajo la regla de valoración de la prueba en materia laboral, la sana critica, esta Juzgadora establece como un hecho cierto, que el accidente sufrido por el demandante durante la ejecución de sus labores, fue sin lugar a dudas un accidente de trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a conocer sobre la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya carga probatoria, se encuentra en hombros de la demandante. De ello dependerá la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Frente a esta exigencia de la carga de la prueba del hecho ilícito concurre también la carga que asumió la parte accionada respecto a las causas eximentes de la responsabilidad que se le pretende atribuir.

Así las cosas, observa quien decide, que la carga de la prueba fue cumplida por la parte demandada respecto a las causas eximentes de culpa y por ende de responsabilidad. Consta en autos, pues si bien es cierto que existe la certificación del INPSASEL producto de la investigación del accidente, y dichos documentos, el primero tiene carácter de documento público, y el segundo de los mencionados, es un documento público administrativo, producen luego de su valoración individual y en conjunto con el resto de los elementos de prueba promovidos, producidos y evacuados en la audiencia de juicio, bajo la sana critica el convencimiento de la existencia de las alegadas causas eximentes de la responsabilidad, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor como: a) La carretera se encontraba mojada por lluvia en la Autopista Regional del Centro antes del túnel Los Ocumitos; b) La existencia de un accidente de tránsito previo que constituyó un obstáculo que produjo la maniobra del conductor de la unidad 460, camión blindado en la que se traslada el actor. Estos factores fueron determinantes en la ocurrencia del accidente, razón por la cual entidad de trabajo demandada no se encuentra obligada a pagar las reclamaciones deducidas en el petitum de la demanda derivadas de la responsabilidad subjetiva, ni las consagradas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCyMAT, como las fundadas en el derecho común. Así se decide.

Ello así, la conclusión no puede ser otra que en efecto, no existe culpa y por ende responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, razón por la que se declara sin lugar la pretensión de pago de las indemnizaciones demandadas. Así se decide.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: M.A.M.A.V.. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: G.G.F.A.V.. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.

Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano J.C.S., cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado del accidente de trabajo que la ha causado Discapacidad Parcial Permanente con déficit funcional para actividades que ameriten elevar el brazo derecho por encima del hombro por largos periodos, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación y abducción de hombro derecho y así como hacer uso de fuerza muscular con el miembro superior derecho. La condición socio económica del demandante devenido de su grado instrucción de Bachiller, de 32 años edad actualmente, con carga familiar de dos hijos menores. Y aquellos otros hechos que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, en este caso, la asistencia por parte del empleador al trabajador mediante el amparo de una póliza colectiva por accidentes, hospitalización y cirugía que cubrió los gastos con ocasión al siniestro e indemnizó al trabajador con Bs. 10.000,00 para aquella fecha 2007. Todos estos hechos conducen forzosamente a declarar procedente una indemnización por daño moral estimada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el J.C.S., contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A, por indemnizaciones por accidente de trabajo y otra. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor Daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00).

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Gloria Medina

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Gloria Medina

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