Decisión nº 16J-459-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, ABSUELVE al ciudadano J.C.S.M.d. los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de A.A.A.V., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en relación al 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.F. TORRES…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: K.P.B., Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: J.C.S.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en C.L.M., Urbanización La Páez, vereda 6, casa N° 45, estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.284

DEFENSA: Dra. M.P., Defensor Público Penal Sexagésima Primera (61°) de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La primera investigación se inició en fecha 09 de noviembre de 2003, en virtud del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que siendo las ocho y quince horas de la mañana, compareció ante ese Despacho, la ciudadana ABREU VARGAS M.D.V., informando que en el Hospital P.d.L.d.P. se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano de nombre ABREU VARGAS A.A., quien presentaba heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Iniciadas las indagaciones de rigor el Ministerio Público tuvo conocimiento que el día 08 de noviembre de 2003, siendo más o menos las once horas de la noche, se encontraba en la urbanización M.C., sector Los Sapitos, Petare, el acusado J.C.S.M., en compañía de otro sujeto conocido como H.R.B.B., éste último se acerca a la víctima, ciudadano A.A.A.V., y le pide una carrera hacia el hospital, en virtud que una persona que estaba con ellos, se encontraba herida.

La víctima no accedió a tal pedimento, motivo por el cual el ciudadano J.C.S.M., esgrimió un arma de fuego y le efectuó varios disparos al ciudadano A.A.A.V., causándole la muerte.

La segunda investigación tuvo su génesis en fecha 20 de marzo de 2004, en razón al contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual aproximadamente a las doce y treinta minutos de la noche, se presentó la ciudadana Y.D.R.B., manifestando que en el Hospital A.P.d.L., se encontraba el cuerpo sin vida de su concubino de nombre H.J.F.T., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

Nuevamente se iniciaron las investigaciones, y el Ministerio Público supo que el día 19 de marzo de 2004, a las ocho horas de la noche, dos sujetos conocidos como Billi Boys y Kiko, acompañados de J.C.S.M., se encontraban en las adyacencias del sector Los Bloques Grandes de Caucagüita, a bordo de una unidad de transporte colectivo.

Los sujetos identificados como Billi Boys y Kiko, se bajan del autobús e ingresan a un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y rematan caballos, mientras que el acusado los esperaba dentro del colectivo a fin que éste no se retirara del lugar.

En el interior del local estaba el ciudadano H.J.F.T., quien de seguidas fue sometido por Billi Boys y Kiko, llevado hasta las afueras del establecimiento comercial, y es cuando el acusado J.C.S.M. le dice a Kiko desde la puerta del autobús que se apure y mate a la víctima, de inmediato se escucharon las detonaciones, tres de ellas impactaron en la humanidad del ciudadano H.J.F.T., causándole la muerte.

En razón de éstos hechos, y una vez practicada la detención del ciudadano J.C.S.M., éste fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.S.M., con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano antes nombrado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J..

La defensa del acusado J.C.S.M., ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, aduciendo que su defendido es inocente, por lo que le corresponderá al Ministerio Público comprobar su culpabilidad en el transcurso del juicio oral y público.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano J.C.S.M., manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Y.A.V.M., experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

Y.A.V.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-70, 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.781.244.

Señaló que ratificaba el contenido de la experticia que le fuera exhibida así como la firma que allí aparecía, que la finalidad del informe era determinar la falsedad u originalidad de un vehículo, o posibles alteraciones de los seriales de identificación y la existencia de un vehículo, siendo que el informe pericial que practicó fue a un vehículo modelo chevette, color azul de dos puertas, arrojó como resultado que no presentaba ninguna alteración en los seriales de identificación de carrocería y motor, así mismo determinó según avalúo prudencial un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares al momento de la experticia.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que en efecto realizó la experticia conjuntamente con otro experto en octubre del año 2004, y que ese informe pericial tenía como finalidad únicamente dejar constancia de las condiciones en las que se encontraban los seriales de motor y carrocería del mencionado vehículo, el cual arrojó como resultado que no presentaba ninguna alteración en sus seriales identificativos.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano N.A.G.B., experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

N.A.G.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-09-45, de 63 años, estado civil casado, profesión u oficio Médico, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.144.389.

El día 19 de marzo del año 2004, en la Sala de Autopsia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Bello Monte, observó el cadáver de un individuo de sexo masculino desnudo sobre la mesa de autopsia por lo que al realizarle el examen externo pudo apreciar que éste mostraba tres heridas de proyectiles únicos de arma de fuego, dos en el tórax y uno en el abdomen, todas con salida, éstas heridas en su trayecto interno produjeron lesiones a nivel de los pulmones determinando una hemorragia interna en ambos hemitórax y en el abdomen lesionó intestinos y una lesión en el estómago que provocó un hemoperitoneo, por su parte una de las heridas del tórax penetró en la cara posterior del tórax izquierdo y en su trayecto ascendente salió en el orificio en el ángulo clavículo esternal del lado izquierdo; mientras que la otra herida penetró en la cara anterior y salió por la cara posterior, la herida de abdomen era en plano horizontal en sentido antero posterior de izquierda a derecha y es la que originó la lesión de intestino con hemorragia interna consecuente.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que el motivo por el cual realizó la experticia obedece a que era el médico que en ese momento se encontraba de guardia en la Sala de Anatomía Patológica, encontrando el cadáver desnudo sobre una mesa de autopsia, donde le pudo observar tres heridas de proyectiles de arma de fuego dos en tórax y una en el abdomen todas con entrada y salida, al realizar la disección de viseras apreció que en la cavidad toráxica es decir en ambos pulmones existía hemorragia en ambos hemitórax.

Dijo que en efecto en el tórax se encontraban dos heridas con entrada y salida, una en sentido antero posterior y otra en sentido postero anterior y una tercera herida en el abdomen también con entrada y salida.

Así mismo indicó el experto que el tirador se encontraba a una distancia mayor de sesenta centímetros al momento de efectuar los disparos por cuanto el cadáver no mostraba halos de fuego solamente halos de transición, siendo que uno de los impactos que pudo observar indicaba que la victima con respecto al tirador se encontraba en sentido ascendente postero anterior, no obstante indicó no comprometerse a aseverar esa situación por cuanto no se encontraba en el sitio y su trabajo únicamente consiste en determinar las lesiones y la trayectoria en el cadáver

A preguntas formuladas por la defensa dijo que no extrajo ningún proyectil al cadáver por cuanto todos salieron del cuerpo del occiso.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que el nombre del occiso al cual le practicó el examen correspondía al nombre de H.F..

Seguidamente asistió a la sala de juicio, el ciudadano V.J.S.A., experto adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

V.J.S.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-08-80, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.151.545.

Manifestó que el día 20 de marzo de 2004, se recibió una llamada radiofónica por parte del cuerpo policial en el cual labora, indicando que en el depósito de cadáveres del hospital P.d.L. se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales con la finalidad que se le practicara inspección técnica, lugar donde se trasladó conjuntamente con los funcionarios D.O. y el fotógrafo N.M..

Una vez en el sitio ubicaron el cadáver de una persona de color morena, cabello de color negro, ojos color pardo de 1.75 de estatura y contextura regular quien al examen eterno presentaba una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, herida de forma irregular en la región intrapectoral izquierda, herida de forma circular en la región hipocondrica izquierda, herida de forma circular en la región costal derecha, herida de forma irregular en la región del flanco derecho, herida de forma circular en la región infraescapular derecha, herida quirúrgica con puntos de sutura producto de laparotomía, siendo identificado el cadáver con el nombre de FARFAN TORRES H.J., de treinta años de edad aproximadamente, se le practicó la necrodactilia con la finalidad de identificar su persona y se le tomaron fotografías.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó que el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.F.T., al momento de llegar al hospital lo encontró en una camilla de metal, al cual le pudo observar siete heridas producidas por arma de fuego.

A continuación rindió declaración el ciudadano A.J.V.L., funcionario adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.J.V.L., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02-03-65, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.991.986.

Manifestó que en ese momento se encontraba adscrito a la Brigada de Homicidios en la Subdelegación del Llanito donde se presentó una ciudadana informando que un sujeto había matado a un familiar de ella y que ese sujeto se encontraba detenido en la Policía del Municipio Sucre, razón por la cual se trasladaron hacia ese cuerpo policial donde en efecto le informaron que el mismo ya se encontraba en libertad, siendo que posteriormente cuando salían de la sede de ese cuerpo policial la persona que se encontraba con la comisión les señaló a un ciudadano, por lo que se bajaron del vehículo lo abordaron y al solicitarle el nombre concordaba con lo manifestado por la persona que lo señalaba como autor de la muerte de su familiar, razón por la cual decidieron detenerlo y presentarlo a la Fiscal del Ministerio Público que para el momento se encontraba de guardia en aquella oportunidad.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que en efecto la subdelegación para la cual se encontraba adscrito en esa oportunidad ya había iniciado una investigación en contra del ciudadano aprehendido en lo que respecta a un homicidio cometido en el sector de Caucaguita.

Respondió igualmente que la persona que se presentó a la sede del cuerpo policial donde se encontraba adscrito al parecer era esposa del occiso, siendo que la persona que en definitiva resultó detenida se encontraba plenamente identificada en la investigación, no obstante en contra de él no pesaba orden de aprehensión.

A preguntas de la Defensa contestó que el nombre de la persona que aprehendió era J.C.S., y que no recordaba como se llamaba el occiso.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano HILDEMARO E.T.A., funcionario adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

HILDEMARO E.T.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-05-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.201.599.

Dijo que se encontraba laborando en la Subdelegación de El Llanito donde se presentó una ciudadana manifestando que en la Policía de Sucre se encontraba una persona detenida la cual había matado a su esposo, razón por la cual se trasladaron al citado cuerpo policial, donde se entrevistaron con unos funcionarios quienes le indicaron que el ciudadano ya se encontraba en libertad, y saliendo de la Policía de Sucre la ciudadana les señaló una persona que al ser identificado resultó que guardaba relación con dos homicidios por lo cual lo trasladaron hasta la Subdelegación El Llanito, donde fue puesto a la orden del Fiscal de guardia.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que su participación en la investigación se refirió únicamente a practicar la aprehensión del acusado y algunas citaciones por instrucciones de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público.

Respondió igualmente que la investigación se inició unos días después de la muerte tomando en consideración lo manifestado por los familiares y algunos testigos, razón por la cual ya se encontraban en la búsqueda del acusado.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que la detención del acusado se debió a lo manifestado por uno de los familiares del occiso quien dijo donde se encontraba la persona que había dado muerte a su familiar.

Seguidamente asistió, la ciudadana N.C.A.M., funcionaria adscrita a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

N.C.A.M., Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 29-05-77, de 30 años, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionario Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.517.197.

Ese día se encontraba en la Brigada de Homicidios cuando se presentó una ciudadana manifestando que en la Policía de Sucre se encontraba detenida una persona que había dado muerte a su hermano, razón por la cual se trasladaron a la Policía de Sucre a verificar la información donde le indicaron que ya esa persona no se encontraba allí, siendo que en el camino la señora señaló a un ciudadano como el que había dado muerte a su hermano, por lo que lo llevaron al cuerpo policial donde en efecto determinaron que se trataba de la persona que aparecía señalada en la investigación que adelantaba ese cuerpo policial.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó que la persona que señaló al acusado al momento de la detención se trataba de la hermana del occiso.

Mencionó igualmente que en la investigación que llevaba la subdelegación donde se encontraba adscrita aparecía señalado el acusado como el responsable de la muerte de la persona que allí aparecía como victima.

A preguntas formuladas por la representante de la Defensa dijo que la fecha de la detención del acusado se produjo un día 06 de septiembre y que para el momento de la detención del mismo no se encontraba cometiendo ningún delito.

Posteriormente compareció el ciudadano A.A.H.R., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.A.H.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.049.971.

Dijo que cuando llegó de su trabajo en la noche recibió unos tiros que le efectuaron unas personas con capucha para robarlo, que le fueron propinados por uno de los sujetos quien le disparó varias veces recibiendo un impacto en el brazo izquierdo, lo que lo llevó a salir corriendo hasta un sector denominado Los Sapitos donde cayó desmayado.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público señaló no recordar con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, simplemente que fue hace cuatro años, dijo no reconocer a las personas que lo abordaron por cuanto era de noche, estaba oscuro y tenían la cara tapada.

Contestó también que cuando lo hirieron no se encontraba ninguna persona que observara lo ocurrido.

Por su parte también indicó el testigo que cuando él llegó al hospital su mamá al día siguiente le dijo que en la parte de abajo del sector Los Sapitos habían herido también a unas personas que posteriormente murieron.

Por último señaló no conocer y no poder identificar a las personas que lo hirieron, por cuanto no los vio.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

-Acta policial de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de levantamiento de cadáver de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios R.P., L.H. y R.R., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Inspección Ocular N° 1752-03, de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios R.R. y L.H., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana S.E.J..

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana M.D.V.A.V..

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana IREIMA M.A.V..

-Acta de Experticia de Vehículo signada con el N° 7897-2003, de fecha 20 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios CHRISTIANS OLMEDILLO y J.V., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de levantamiento de cadáver N° 136-110467, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la funcionaria A.L.B., adscrita a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Protocolo de Autopsia N° 136-110467, de fecha 14 de julio de 2004, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de enterramiento de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por la Abg. J.E., en su carácter de asesor legal del Cementerio General del Sur, JARCHINA CARACAS C.A., la cual corresponde al ciudadano A.A.V..

-Acta de Inspección Ocular N° 5191, de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios J.M. y N.S., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al cadáver del ciudadano A.A.A.V..

-Acta policial de aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario HILDEMARO TIRADO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Experticia de Microanálisis y Comparación Hematológica solicitada mediante comunicación N° F-49AMC-2009-2004, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas AVP-640.

-Acta policial de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario F.E., adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios A.J. y L.G., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Inspección Ocular N° 0293, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios A.J. y L.A., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Necrodactilia N° 1147 de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios V.S. y N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Inspección al cadáver N° 1147, con sus respectivas fijaciones fotográficas N° 1147, de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios V.S., D.O. y N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de levantamiento de cadáver N° 136-112242, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la funcionaria A.L.B., adscrita a la División de Anatomía Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de Protocolo de Autopsia N° 136-112242, de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario N.G., médico adscrito a la División de Anatomía Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica.

-Acta policial de aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios HILMEDARO TIRADO, N.A., J.B., F.S. y A.V., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Acta de defunción de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado M.D.. J.J.M.G..

-Acta de enterramiento de fecha 21 de marzo de 2004, emanada del Cementerio Parque Ciudad Fajardo.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19 de octubre de 2004, por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano L.L.P.B..

-Experticia de Microanálisis de fecha 06 de mayo 2004, suscrita por la funcionaria EGLIS MURO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

-Experticia de Comparación Balística N° 1771, de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios LIZZETTA MARIN y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó que:

Visto lo expuesto por cada una de las personas que rindieron declaración en este juicio para ser valorados como pruebas testimoniales en el presente juicio seguido al ciudadano J.C.S., en relación a dos homicidios, cometidos en dos localidades, el primer homicidio cometido en el sector Los Sapitos, de Petare, donde indicaron diferentes testigos que efectivamente este ciudadano había dado muerte al ciudadano ABREU.

Al igual que la muerte del ciudadano FARFAN ocurrido en el sector de Caucaguita donde se encontraba este ciudadano a bordo de una unidad de transporte público, diferentes testigos señalaron en la investigación a este ciudadano como el autor de los hechos, testigos que no acudieron a su deposición para valorarlas como pruebas testimoniales.

Así mismo los funcionarios policiales que estaban a cargo de la investigación indicaron sobre la aprehensión de este ciudadano por referencia de una ciudadana, hermana de uno de los occisos, específicamente del ciudadano ABREU, pero tampoco compareció esta ciudadana a los fines de poder valorar los hechos ocurridos en el sector Los Sapitos.

El ciudadano RIOBUENO, quien depuso que efectivamente se encontraba herido que conoce de los hechos y de una persona que fallece en el sector, solamente hizo referencia a que fue herido de bala, por lo que el Ministerio Público solicita se sirva dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no porque considere que este ciudadano es inocente, no porque no sea responsable de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, sino que no pueden ser valoradas las pruebas que se presentaron, admitidas pero no pudieron ser valoradas, que le iba a servir de fundamento para dictar una sentencia condenatoria, donde se iba a determinar la efectividad, la precisión o las afirmaciones de cada uno de ellos en este juicio, para que se respetaran los derechos constitucionales y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que conforme a ese fundamento del artículo 366 el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria, en razón a los hechos ocurridos en el homicidio de los ciudadanos ABREU y FARFAN, no pudiendo así ninguno de los órganos de prueba hacer sus afirmaciones en relación a los hechos del mes de noviembre de 2003 y en el mes de marzo de 2004, quienes por razones de tiempo o miedo no acudieron a este juicio.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del acusado, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

La defensa comparte lo solicitado por el Ministerio Público solo respecto a la sentencia absolutoria, dado que con los órganos de prueba que comparecieron al juicio no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido en ninguno de los dos hechos por los cuales se le acusa.

Sin embargo la defensa no comparte lo que dijo el Ministerio Público respecto a que los testigos no vinieron por miedo, pues esto no es suficiente para culparlo de los hechos que ella le está acusando, el Tribunal hizo todo lo posible para la citación de los mismos, se les dio una segunda oportunidad y ellos no vinieron, lo cual tampoco obsta para decir que él es culpable pero que se declare inocente porque no vinieron los testigos, porque igual ellos al venir tenían que demostrar la culpabilidad del mismo, por lo cual solicito una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.C.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J..

Sostuvo la Representación Fiscal, que la investigación practicada está relacionada con la ocurrencia de dos hechos punibles cometidos, uno en fecha 08 de noviembre de 2003, el cual trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano ABREU VARGAS A.A., y otro perpetrado en fecha 19 de marzo de 2004, donde resultara muerto el ciudadano FARFAN TORRES H.J..

En lo que respecta a la muerte del ciudadano ABREU VARGAS A.A., manifestó el Ministerio Público que esa investigación tuvo su inicio el día 09 de noviembre de 2003, a través del Acta Policial suscrita por el funcionario R.A., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, que siendo las 08:15 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho la ciudadana ABREU VARGAS M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.164.319, manifestando que en el Hospital P.d.L.d.P., se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano de nombre ABREU VARGAS A.A., presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urbanización M.G.C., sector Los Sapitos, vía pública, Caucagüita estado Miranda, desconociéndose más detalles al respecto.

Vista la referida Acta Policial, esta Representación Fiscal, la cual se encontraba cumpliendo la Guardia asignada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el mencionado organismo, ordenó el inicio de la investigación signada con el número G-535.954, nomenclatura de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre de 2003.

Las investigaciones de rigor, arrojaron como resultado, a través de las declaraciones de los distintos testigos presénciales y referenciales del hecho, los cuales manifestaron entre otras cosas, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, el día 08 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización M.C., sector Los Sapitos vía pública en Petare, estado Miranda, un ciudadano de nombre J.C.S., en compañía de otros, entre los cuales hacen mención de un ciudadano conocido por el nombre de H.R.B.B., se le acercó al ciudadano A.A.A.V., pidiéndole que le realizara una carrera hacia el Hospital, en virtud que uno de los acompañantes de éste para el momento se encontraba herido, negándose éste, por tal motivo el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.989.284, sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.403.925, y fungía como chofer del vehículo, huyendo del lugar hacia el sector los Bloques de la mencionada urbanización.

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2004, donde resultare fallecido el ciudadano FARFAN TORRES H.J., la investigación se inició en fecha 20 de marzo de 2004, a través del Acta Policial suscrita por el funcionario E.F., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito, en la cual deja constancia, que siendo las 12:30 horas de la noche, compareció ante ese Despacho la ciudadana Y.D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.124.383, manifestando que en el Hospital A.P.d.L., se encontraba el cuerpo sin vida de su concubino de nombre H.J.F.T., de 25 años de edad, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio Caucagüita de Petare, urbanización M.G.C., sector Los Bloques Grandes, vía pública estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto.

Vista la referida Acta Policial, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la cual se encontraba cumpliendo la guardia asignada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el mencionado organismo, ordenó el inicio de la presente investigación, signada con el número G-629.757, nomenclatura de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de marzo de 2004.

Las investigaciones de rigor arrojaron como resultado, a través de las declaraciones de los distintos testigos presénciales y referenciales del hecho, los cuales manifestaron entre otros puntos, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, el día 19 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, dos sujetos conocidos como BILLI BOYS y KIKO, acompañados de J.C.S.M., se encontraban en las adyacencias del sector Los Bloques Grandes de Caucagüita, vía pública, Petare estado Miranda, a bordo de una unidad de transporte colectivo.

Dicha unidad de transporte fue abandonada por los dos primeros sujetos mencionados quienes entraron a un establecimiento donde venden cervezas y rematan caballos en el sector ya indicado, al momento en que el tercer sujeto (imputado de autos) permaneció en la puerta de la camioneta para evitar se retirara del lugar al momento en que sus acompañantes mantenían sometido a un ciudadano de nombre H.J.F.T., en la vía pública, el cual se encontraba en el interior del local y fue llevado a su exterior donde le dio muerte el ciudadano con el apodo de B.B. acompañado en todo momento por el apodado como KIKO, al momento de recibir el llamado de J.C.S.M. quien se encontraba en la puerta de la camioneta donde planeaban huir los tres, luego de llevar a cabo sus intenciones criminales y aprovechó para manifestarle en esos aciagos momentos “…kiko dale mátalo apúrate…”, y posteriormente se escucharon cuatro detonaciones aproximadamente, tres de los cuales impactaron en la humanidad del hoy occiso, que le causaron la muerte en el Hospital A.P.d.L.d.P..

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que comparecieron a rendir declaración los funcionarios A.J.V.L., HILDEMARO E.T.A. y N.C.A.M., todos adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban cumpliendo labores de guardia en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se presentó una ciudadana de nombre ABREU VARGAS M.D.V., manifestando que en la Policía de Sucre se encontraba detenido el ciudadano J.C.S.M., quien fue el autor de la muerte de su hermano ABREU VARGAS A.A., hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2003.

En vista de la información suministrada los tres funcionarios de dirigieron a la sede de la Policía de Sucre, se entrevistaron con el Inspector E.O., quien les señaló que el ciudadano J.C.S.M. había sido puesto en libertad, motivo por el cual realizaron un recorrido por la adyacencias del lugar, cuando la ciudadana ABREU VARGAS M.D.V. observa al acusado, lo señala a la comisión policial, y éstos últimos aprehenden al ciudadano J.C.S.M., sin incautar ningún elemento de interés criminalístico.

Del testimonio ofrecido por éstos tres funcionarios, se evidencia que practicaron la detención del ciudadano J.C.S.M., por los señalamientos que hizo la ciudadana ABREU VARGAS M.D.V. en cuanto a que éste ciudadano fue el autor del homicidio de su hermano de nombre A.A.A.V., pero no porque lo hayan sorprendido en la comisión de algún delito, o haya sido visto cuando le estaba causando la muerte a la víctima, por el contrario su actuación se limitó a detenerlo por lo que manifestó la hermana del occiso.

Ninguno de los funcionarios aprehensores tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como falleciera el ciudadano A.A.A.V., desconocen por completo que posible participación tuvo este ciudadano en esa muerte, ni siquiera de manera referencial, de forma tal que poco o nada aportaron para esclarecer los hechos, ni ofrecieron un testimonio que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 08 de noviembre de 2003.

Por su parte, rindió declaración en el debate, el ciudadano V.J.S.A., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que el día 20 de marzo de 2004, se recibió una llamada indicando que en el Hospital P.d.L. había una persona muerta, se trasladó y verificó que se trataba de una persona de sexo masculino, moreno, cabello negro, presentaba una herida circular en la región pectoral izquierda, herida irregular en la región infrapectoral, herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, herida irregular en la región costal derecha, herida irregular en la región del flanco derecho, herida de forma circular en la región infraescapular derecha, herida quirúrgica con punto de sutura producto de laparotomía, el cadáver quedó identificado como H.J.F.T..

Así pues, se observa que éste funcionario inspeccionó el cuerpo sin vida del ciudadano H.J.F.T., que según el Ministerio Público falleció en fecha 19 de marzo de 2004, a consecuencia de los disparos que le propinara un sujeto identificado como KIKO, el cual a su vez estaba acompañado del acusado de autos quien le decía que matara a la víctima, para luego salir huyendo del lugar, el funcionario SALON determinó la cantidad de heridas que presentaba la víctima, y la identidad del cadáver, pero tampoco conoce nada en torno a las circunstancias que rodearon el hecho donde falleciera el ciudadano H.J.F.T..

Tampoco sabe nada en torno a la posible participación que tuvo el acusado en éstos hechos, solo sabe que examinó el cuerpo de la víctima en fecha 20 de marzo de 2004, concretamente en el depósito de cadáveres del Hospital A.P.d.L., por lo tanto el Ministerio Público con este testimonio nada probó en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano J.C.S.M..

Escuchamos el testimonio del funcionario N.A.G.B., experto adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo haber observado el cadáver de un individuo de sexo masculino, el cual presentaba tres heridas de bala, una con orificio de entrada en base de hemotórax derecho con halo de contusión y orificio de salida en ángulo clavículo esternal lado izquierdo, otra herida con orificio de entrada en octavo espacio intercostal izquierdo y con línea media clavicular izquierda con halo de contusión y orificio de salida en flanco derecho cara posterior, la tercera herida con orificio de entrada hipocondrio izquierdo con halo de contusión y orificio de salida en fosa lumbar derecha.

Precisó que el cadáver respondía al nombre de H.J. FARFAN T., y que la causa de la muerte había sido hemorragia interna por lesiones de ambos pulmones, estómago, intestino por herida por arma de fuego al tórax y abdomen.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que el agresor estaba ubicado a una distancia mayor de sesenta centímetros de la víctima.

Ciertamente con el testimonio de éste experto, quedó comprobado en el juicio que el ciudadano H.J.F.T., murió a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, como lo señaló el Ministerio Público al inicio del debate, pero se desconoce quien fue la persona que accionó el o las armas de fuego que le ocasionaron su deceso, porque aún y cuando la Fiscalía sindicó como autor de esos disparos a un sujeto apodado KIKO, el cual al parecer actuó porque el acusado de autos le dijo que matara a la víctima, ninguno de los testigos traídos al debate tenían conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos donde murió H.J.F. y ABREU VARGAS A.A., y con respecto a éste último hasta se desconoce la causa de su muerte, toda vez que el único experto adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró en el juicio, fue el ciudadano N.A.G.B., quien claramente señaló haber examinado solo el cuerpo de la víctima H.J.F.T., no así del occiso ABREU VARGAS A.A., de modo que es evidente que ni siquiera la causa de la muerte de éste último quedó establecida en el debate oral y público.

El único testigo, distinto a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que compareció a rendir declaración, fue el ciudadano A.A.H.R., pero resultó que éste ciudadano nada sabe en torno a la muerte de las víctimas ni a la posible participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, solo sabe que venía llegando de su trabajo y recibió algunos disparos para robarlo, cayó herido y despertó en el Hospital del Llanito, pero desconoce la identidad de sus agresores porque tenían las caras tapadas con capuchas y menos aún conoce lo sucedido con las víctimas ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J., dijo que se enteró días después de su agresión, que en la misma fecha resultó muerta una persona por el mismo sector donde lo hirieron a él, pero concretamente desconoce por completo los hechos por los que el Ministerio Público pretendió inculpar al ciudadano J.C.S.M..

En lo que respecta al testimonio ofrecido por el ciudadano Y.A.V., experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo haber inspeccionado un vehículo marca Chevrolet, color azul, placas AVP-640, concluyendo que su seriales de identificación son originales.

Obviamente la declaración rendida por este experto, tampoco comprometió la responsabilidad penal del acusado, por cuanto su actuación se limitó a inspeccionar un vehículo y determinar la autenticidad o no de sus seriales de identificación, sin embargo el Ministerio Público no demostró en el debate la relación que existe entre éste vehículo y los hechos donde murieran los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J..

Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Acta policial de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta policial de aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario HILDEMARO TIRADO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta policial de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario F.E., adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios HILMEDARO TIRADO, N.A., J.B., F.S. y A.V., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sin embargo todas adolecen de valor probatorio, en el entendido que las Actas Policiales no constituyen prueba alguna en contra del acusado, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia de investigación, de modo que lo único que tendrá valor en juicio, será el testimonio que de viva voz rindan los funcionarios que las suscriben.

En este sentido, el Tribunal ya valoró los testimonios que ofrecieran los funcionarios HILDEMARO E.T.A., A.J.V.L. y N.C.A.M., quienes fueron las personas que practicaron la detención del acusado de autos, y que a su vez suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2006, la cual fue leída en juicio, tal y como quedó establecido en el párrafo que antecede.

Por su parte, se dio lectura al Acta de Experticia de Vehículo signada con el N° 7897-2003, de fecha 20 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios CHRISTIANS OLMEDILLO y J.V., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-110467, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la funcionaria A.L.B., adscrita a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Protocolo de Autopsia N° 136-110467, de fecha 14 de julio de 2004, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Experticia de Microanálisis y Comparación Hematológica solicitada mediante comunicación N° F-49AMC-2009-2004, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas AVP-640, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios A.J. y L.G., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios R.P., L.H. y R.R., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Necrodactilia N° 1147 de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios V.S. y N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Enterramiento de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por la Abg. J.E., en su carácter de asesor legal del Cementerio General del Sur, JARCHINA CARACAS C.A., la cual corresponde al ciudadano A.A.V., Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-112242, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la funcionaria A.L.B., adscrita a la División de Anatomía Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Acta de Protocolo de Autopsia N° 136-112242, de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario N.G., médico adscrito a la División de Anatomía Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, Experticia de Microanálisis de fecha 06 de mayo 2004, suscrita por la funcionaria EGLIS MURO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Experticia de Comparación Balística N° 1771, de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios LIZZETTA MARIN y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Igualmente, la lectura de las experticias incorporadas a juicio, adolece de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben todos éstos dictámenes.

En el caso que nos ocupa, los únicos expertos que asistieron a rendir declaración en juicio fueron los ciudadanos J.A.V.M., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el funcionario N.A.G.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios ya fueron apreciados por esta Juzgadora en el texto de la sentencia.

Igualmente se dio lectura al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana S.E.J., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana M.D.V.A.V., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2004, realizado por ante el Juzgado 45° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como reconocedora la ciudadana IREIMA M.A.V., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19 de octubre de 2004, por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano L.L.P.B..

Éstos medios de prueba traídos al debate, y leídos conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada comprometieron la responsabilidad penal del acusado, por cuanto ninguna de las personas que fungieron como reconocedores ante el Tribunal de Control correspondiente, comparecieron a rendir declaración en el juicio, de modo que este Tribunal desconoce qué es lo que éstas personas saben, qué fue lo que vieron y cuál fue la participación que –según ellos– tuvo el ciudadano J.C.S.M., en los hechos imputados por el Ministerio Público, de modo que aún y cuando los testigos reconocedores efectivamente hayan señalado al acusado como el autor de los hechos donde perdieran la vida las víctimas, no es suficiente para considerar que el mismo es culpable, se requería necesariamente escuchar los testimonios de éstos ciudadanos, para luego concluir si el ciudadano J.C.S.M. participó en el delito que le atribuyó el Ministerio Público.

También se leyeron, Acta de Defunción de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado M.D.. J.J.M.G., mediante la cual consta que el ciudadano A.A.A.V., murió en fecha 09 de noviembre de 2003, a los veintiocho años de edad, a consecuencia de hemorragia interna por arma de fuego al tórax, y es lo único que se conoció con relación a la muerte de este ciudadano, pues hay que recordar que los médicos que practicaron el protocolo de autopsia y demás diligencias necesarias para comprobar la causa de la muerte del ciudadano ABREU, no asistieron a declarar en el juicio, pero además éste medio de prueba por si solo tampoco apuntaló a la responsabilidad penal del acusado, porque tan solo hace referencia a la causa de la muerte de la víctima, pero nada se sabe en cuanto a que persona le propinó la herida que causara la hemorragia que desencadenó en el deceso del ciudadano A.A.A.V..

En lo atinente al Acta de enterramiento de fecha 21 de marzo de 2004, emanada del Cementerio Parque Ciudad Fajardo, leída en el debate, quedó constancia en el juicio que el ciudadano FARFAN NARVAEZ H.R., fue inhumado en ese cementerio, por haber fallecido en fecha 19 de marzo de 2004, pero tampoco es una prueba tendiente a comprobar la participación criminal del acusado de autos.

Se leyó el Acta de Inspección al cadáver N° 1147, con sus respectivas fijaciones fotográficas N° 1147, de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios V.S., D.O. y N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual fue ratificada por el funcionario V.J.S.A., quien rindió declaración en debate dejando constancia de las heridas que presentaba el ciudadano FARFAN TORRES H.J..

Lo contrario ocurrió con la lectura del Acta de Inspección Ocular N° 5191, de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios J.M. y N.S., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al cadáver del ciudadano A.A.A.V., y del Acta de Inspección Ocular N° 0293, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios A.J. y L.A., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Acta de Inspección Ocular N° 1752-03, de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios R.R. y L.H., adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyos funcionarios que las practicaron no acudieron a declarar en el debate, por lo que su contenido no pudo ser controvertido por las partes, trayendo como consecuencia la no apreciación por parte de este Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que según el escrito de acusación se trataba de testigos presénciales de los hechos, tales como ABREU VARGAS M.D.V., hermana del occiso ABREU VARGAS A.A., H.R.A.A., A.A.J.F., PAEZ BURGOS L.L., NIETO M.C.R. –entre otros– consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de todos éstos ciudadanos el acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si el ciudadano J.C.S.M., era responsable o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que ninguno de los medios de prueba que faltaron por evacuar pudieron ser escuchados en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus pretensiones.

En este sentido es menester señalar que el testimonio de todos los ciudadanos que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J., son pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata algunos de las víctimas, que según el Ministerio Fiscal presenciaron los acontecimientos delictivos, es decir, las personas directamente afectadas en la comisión de los ilícitos ocurridos en plena vía pública, y otros testigos presénciales, por lo tanto son las únicas personas legitimadas para informar al Tribunal cómo se produjeron los hechos, cómo resultaron agredidos los occisos, si el acusado portaba algún arma de fuego, si efectivamente fue la persona que disparó en contra de la humanidad de los ciudadanos VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J., no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlos, lo cual trajo como consecuencia que estos ciudadanos no comparecieran al juicio.

En ese orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendida como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano J.C.S.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, no la pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J..

Manifestó el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, que no había podido comprobar la culpabilidad del acusado por la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos para que fueran evacuados en el juicio, lo que la llevó a solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.C.S.M., de manera que es evidente que con las pruebas incorporadas al debate, no surgió ningún indicio que apuntalara la responsabilidad penal del acusado, y así lo reconoció el propio Ministerio Público.

En el P.P.A., el Ministerio Público está facultado para el ejercicio de la acción penal cuando se trate –como en el caso de marras– de delitos de acción pública, pero también se encuentra revestido del carácter de buena fe que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo obliga ha desarrollar sus funciones ciñéndose estrictamente a criterios de objetividad debiendo investigar los hechos y circunstancias que especifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan, de manera que si el Ministerio Público efectivamente considera que no comprobó la responsabilidad penal del acusado J.C.S.M., debe solicitar –como en efecto lo pidió– la absolución del encausado.

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano J.C.S.M., sea el autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano J.C.S.M., de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.C.S.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en C.L.M., Urbanización La Páez, vereda 6, casa N° 45, estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.284, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos ABREU VARGAS A.A. y FARFAN TORRES H.J., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

LA SECRETARIA,

S.B..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

S.B..

MLFB/

Causa Nº 459-06

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