Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2013-193 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.898.

PARTE QUERELLADA: DIPROCHER CENTRAL, C.A., sin más datos de registros que la identifiquen.

M O T I V A

En fecha 06 de noviembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 y 2), que se recibió el mismo día por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 3).

Alega el querellante que presta servicios para la demandada desempeñándose como ayudante de almacén, desde hace 4 años y 8 meses, pero la misma desde hace dos meses ha suspendido el pago del salario, señalando que se encuentra disfrutando el permiso de paternidad que establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando que el mismo lo pagaba la seguridad social, lo cual no es cierto, ya que la entidad de trabajo no se encuentra afiliada al sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dicha licencia es un permiso remunerado, conforme a lo previsto en el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicita se restituya su salario dejado de percibir.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente caso se observa que las denuncias efectuadas por el querellante derivan de cuerpos normativos de rango legal, como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativos a la licencia de paternidad por nacimiento de un hijo, lo cual no se encuentra previsto directamente en la Carta Política, no existiendo violación constitucional alguna, por lo que no están cubiertos los extremos previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Además, las violaciones legales denunciadas ya cesaron, por haber transcurridos los 14 días de permiso concedidos por paternidad, siendo irreversible dicha situación, por lo que corresponde al querellante ejercer los procedimientos administrativos previstos en la Ley sustantiva laboral, a través de la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de sus derechos cercenados.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como haber cesado tal situación, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, y no cumplirse con los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como haber cesado tal situación, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, eiusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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