Decisión nº PJ0842016000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2014-000757

RESOLUCIÓN No. PJ0842016000063

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.781.150.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: ALQUIMEDES L.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.278.

PARTE DEMANDADA:

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.D.C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.820.

Ciudadana: A.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.068.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano J.C.V., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana A.D.C.V.B., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

De la Parte Actora:

Alega la parte actora, que: “En fecha 15 de Diciembre del año 2006, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,…El domicilio conyugal lo establecimos en esta ciudad, específicamente en la dirección: Calle Bolívar, Sector Jardín Botánico, Edificio Paca, Apartamento 77, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de lo que se desprende que este juzgado es competente para conocer la presente demanda…De esa unión matrimonial procreamos una (01) hija, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y cuenta actualmente con 08 meses de edad,…Ciudadano Juez, desde la fecha de nuestro matrimonio fuimos una pareja feliz y sin ningún tipo de problemas, hasta el mes de noviembre del año 2013, fecha en la cual comenzaron los problemas en nuestro matrimonio, discusiones fuertes, reclamos fuera de tono por parte de mi cónyuge A.D.C.V.B., así como expresiones con palabras fuertes y amenazas de todo tipo, irrespeto al hogar con un comportamiento indecoroso, haciéndose cada día más grave y más seguido, al extremo que tales hechos se suscitan todos los días, situaciones estas que hacen imposible la vida en común (sevicia)…Las circunstancias se hicieron tan hostiles, que me vi en la imperiosa necesidad de irme de la casa, a los fines de evitar un mal mayor y de ocasionarle algún daño a nuestra hija…es todo”. (Negrillas y paréntesis de la parte actora)

De la Parte Accionada:

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha producido en contra del cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas: Documentales de la Parte Actora:

-Cursante al folio (04) riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.V. y A.D.C.V.B.; con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.

-Cursante al folio (05) riela acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

-Cursante a los folios (75) al (79) riela copia certificada del expediente signado bajo el Nº JMS-1-2014-013989, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Monagas, sobre el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14 de noviembre del año 2014; se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

De las testimoniales:

-En cuanto a las declaraciones de los testigos F.M.P.G. y M.E.P., se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:

El primero: se refirió fundamentalmente que le consta que los ciudadanos J.C.V., y A.D.C.V.B., contrajeron matrimonio15 de diciembre de 2006, que los problemas entre la pareja comenzaron a partir del mes de noviembre de 2013, causados por la persona de la ciudadana A.D.C.V.B., hacia su cónyuge y que a medida que pasaba el tiempo los ánimos se caldeaban, y que la mencionada ciudadana estaba renuente, al punto de tener que abandonar el hogar el ciudadano J.C.V..… (El sentenciador considera que el hecho de que la demandada hubiere proferido agresiones verbales al demandante, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos).

El segundo: expresó que le consta que los ciudadanos J.C.V., y A.D.C.V.B., contrajeron matrimonio15 de diciembre de 2006, que los problemas entre la pareja comenzaron a partir del mes de noviembre de 2013, causados por la persona de la ciudadana A.D.C.V.B., hacia su cónyuge que le consta porque lo presenció en una reunión familiar, que ellos tenían una especie de desacuerdo en la cocina, la falta de respeto.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

De la Parte Accionada: Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

En este orden de ideas, este Juzgador considera que los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco fue probado con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado al demandante un informe médico forense donde conste algún maltrato físico.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano J.C.V., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.D.C.V.B., ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dos (02) años de edad, con la copia del acta de nacimiento valorada anteriormente.

Que la demandada produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

En tal sentido, a pesar de que la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra algún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe considerarse procedente, ya que para que se configure la causal prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente la producción los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino el de uno solo de ellos.

Por consiguiente se concluye, que el cónyuge demandante cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de la hija, este Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano, en virtud de no constar en autos ningún acuerdo sobre la manutención. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el mismo se encuentra establecido en el expediente signado bajo el Nº JMS-1-2014-013989, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Monagas, sobre el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14 de noviembre del año 2014;

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.V., en contra de la ciudadana A.D.C.V.B., fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el acta Nº 536, libro 02, folios del 28 al 30, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

TERCERO

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la hija, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.772,95), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 22.576,50), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que se ordenará su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana A.D.C.V.B., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

CUARTO

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.J.C.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.J.

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