Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 160-04

PARTE ACTORA: J.C.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.872.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.885.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO),inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, tomo 546-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.V.P., Y.E.C.M., A.M. CAMACHO TORREALBA, LISSELOTT CASTILLOCRISEL DE LOS A.C.G. y M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.329, 78.959, 85.675, 61.791, 26.307 y 79.523 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-05-2004, por la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 1 al 9 pp), correspondiendo su admisión al Tribunal de Guardia para dicha fecha, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en esa misma fecha (folio 15 pp), el 11-05-2004, previa distribución, es recibido el presente expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 16 pp).

En fecha 30-08-2004, se da inicio a la Audiencia Preliminar y por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 48 pp), en fecha 10-05-2004, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publicó la sentencia declarando Con Lugar la Demanda (folio 61 al 66 pp).

En fecha 06-06 2005, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual negaba la solicitud de reposición de la causa efectuada por la demandada y por la Procuraduría General de la República (folio 135 al 144 pp).

Consta del folio 4 al 10 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques que declaró Con Lugar la Acción de A.C. intentado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 07-09-2004 y auto de fecha 05-06-2005 dictados por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia decretó la nulidad de las actuaciones del presente expediente y ordenó fijar el lapso de 90 días de suspensión de la causa de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

En fecha 16-12-2005 se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del supramencionado Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio16 al 18 sp). En fecha 06-02-2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio por recibido el presente expediente (folio 21 sp). El 03-10-2006 se dio inicio a la audiencia preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 35 sp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, en fecha 22-11-2006 se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha 29-05-2007, previa contestación de la demanda (folio 160 al 184 sp), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (folio 2 y 3 tp).

En fecha 01-07-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, dio por recibido el expediente (folio 4 tp) y procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 5 al 10 tp) y oportunidad para su evacuación (folio 11 al 13 tp). En fecha 12-07-2007, se remitió el presente expediente a este Tribunal mediante, oficio emanado de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial de conformidad con Decreto Nº 21 emanado de dicha Coordinación (folio 23 tp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 18-07-2007, y previa notificación a las partes del avocamiento de quien suscribe (folios 65, 89, 103 tp), procedió a fijar la oportunidad la celebración de la audiencia de Juicio (folio 108), la cual tuvo lugar el día 12-06-2008, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 02-07-2008. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DEL ACCIONANTE.

Indica la apoderada judicial del demandante que este comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 19-12-1977, desempañándose como Lector Notificador, adscrito a la Oficina Comercial de Higuerote; en fecha 27-02-2003 le comunicaron que le habían otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01-03-2003, con un monto mensual de Bs. 370,20. en fecha 09-05-2003 la demandada le cancela la cantidad de Bs. 13.132,25,y por cuanto considera que no le fueron cancelado correctamente sus derechos laborales, procedió a demandar diferencia en los conceptos de Prestación de antigüedad, Compensación por transferencia, intereses de mora, utilidades, asistencia oftalmológica, indemnización doble de antigüedad, indemnización por enfermedad profesional toda vez que a su representado le fue diagnosticado: discopatía lumbar intervenida en dos oportunidades, síndrome de espalda fallida, dolor lumbar crónico resistente al tratamiento, por lo que la Comisión Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo declaró una incapacidad para el trabajo de 67%; en consecuencia, estima su pretensión en la cantidad de Bs. 74.109,82, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la demandada, y alegó que devengó como salarios mensuales las siguientes cantidades: al 30-12-1990 Bs. 604,12; al 30-06-1997, Bs. 665,26; al 01-03-2003, Bs. 665,26.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la demandada opuso la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que culminó la relación laboral 01-03-2003 hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, 10-05-2004, transcurrió en exceso el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescripción esta que no fue interrumpida por ninguno de los medios legales. Al momento de contestar la demanda, el accionado admitió la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la relación laboral, el monto mensual de la jubilación, el cargo desempeñado, el pago de Bs. 16.132,25. Asimismo negó que adeudara al accionante diferencia por prestación de antigüedad, alegando su pago correcto en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2001-2003, agrega que fue calculado en base a 30 días de salario por año de servicio en base al promedio de los últimos seis meses de salario devengado, ello en virtud de directrices sindicales quienes manifestaron no acogerse al nuevo régimen de prestación de antigüedad (LOT 1997); el último salario señalado por el accionante, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 400,20, afirma que el salario mensual para el 30-12-1990 era de Bs. 8,98; para el 31-06-1997 era de Bs. 95,65; que deba compensación por transferencia, intereses de mora de dicha compensación, utilidades fraccionadas, asistencia oftalmológicas, indemnización doble de antigüedad, alegando que sus prestaciones sociales fueron pagadas correctamente; por tanto, nada adeuda al accionante; niega también la indemnización por enfermedad profesional en virtud de que no consta en el expediente laboral del accionante que la hernia discal que provocó su operación en dos oportunidades y posterior incapacidad por el IVSS, sean producto de la actividad laboral, agrega que se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 5.000,00, de conformidad a la indemnización prevista en el anexo “C”, numeral 3, literal “a” (accidente común)-

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La prescripción de la acción, la procedencia de los conceptos demandadas.

En tal sentido, quien suscribe establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba del pago de los conceptos reclamados corresponde a la parte demandada, y al demandante demostrar la enfermedad profesional alegada.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES.

Documentales:

  1. -Marcada “G”, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente relativa a evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, de fecha 27-08-2002, en la que se estableció un porcentaje de incapacidad de 62%. A dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

  2. -Marcadas “B”, “C1”, “C2”, insertas a los folios 55, 56, 57, de la primera pieza del expediente, referentes a comunicación emanada de la Presidencia de Elecentro C.A., y Planillas de liquidación de prestaciones sociales cuyas originales se encuentran insertas a los folios 67, 68, y 69 de la segunda pieza del expediente; en consecuencia, se da por cierto el contenido de las copias insertas a los folios 55, 56 y 57 de la primera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.-

    Prueba de informes solicitado a:

  3. -La Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, adscrita a la Dirección Nacional de la Rehabilitación de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo. 2.-La empresa Óptica Miruz C.A., cuyas resultas no consta a los autos, no obstante; ante el desistimiento de la promovente en la evacuación de los referidos informes, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Documentales:

  4. -Marcada “A”, inserta al folio 66 de la segunda pieza del expediente, referente a planilla de movimiento de personal, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que es un hecho admitido la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo. Así se establece.-

  5. -Marcada “B”, inserta al folio 67 de la segunda pieza del expediente, referente a carta de jubilación de fecha 27-02-2003, emanada de la Presidencia de Elecentro, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. -Marcada “C”, inserta del folio 68 al 73 de la segunda pieza del expediente, referente a planilla de liquidación de pago por caja, de fecha 14-04-2003, y marcada “D”, inserta al folio 77 de la segunda pieza del expediente, referente a original al carbón del comprobante de pago Nº 415580 emitido por Elecentro. a las que se les da valor probatorio en lo que respecta a: 3.1.-Lo estimado por la demandada en cuanto a prestación de antigüedad (Bs. 15.836,65), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 433,93), vacaciones fraccionadas (Bs. 1.107,40), bonificación fin de año fraccionadas (Bs. 288,94), bono vacacional (Bs. 290,09) y las deducciones anticipo de antigüedad (Bs. 1.556,51), INCE (Bs. 1,44), reintegro de sueldo (Bs. 266,80); 3.2.-El salario para cuantificar los conceptos laborales. Todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

  7. -Marcada “C1”, inserta del folio 74 al 76 de la segunda pieza del expediente, referente a documento denominado análisis de prestaciones sociales del accionante, el cual corresponde a una documental que emana de la demandada, no obstante; la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.

  8. -Marcada “E”, inserta al folio 78 de la segunda pieza del expediente, referente a original al carbón planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, a la que se le da valor probatorio en cuanto al salario básico mensual devengado por el actor a la fecha de diciembre de 1990 (Bs. 8,98) de conformidad con el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  9. -Marcada “F”, inserta al folio 79 de la segunda pieza del expediente, referente a original de planilla denominada cuadro demostrativo de prestaciones al diciembre de 1997 a la que se le da valor probatorio en cuanto al salario básico mensual devengado por el actor a la fecha de diciembre de 1997 (Bs. 107,15) de conformidad con el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  10. -Marcada “G”, inserta al folio 80 de la segunda pieza del expediente, referente a recibo de pago denominado liquidación individual, la cual constituye una documental que emanada de la demandada, no obstante, quien suscribe la adminiculará con las demás probanzas cursantes a los autos y la apreciará de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  11. -Marcada “H”, inserta al folio 81 de la segunda pieza del expediente, referente a original al carbón del cheque Nº 00001350 del Banco Industrial de Venezuela, emitido por Elecentro. Marcada “H1”, “H2” inserta al folio 82 y 83 de la segunda pieza del expediente, referente a planillas de pagos de servicios. Marcada “H3”, inserta al folio 88 de la segunda pieza del expediente, referente a tabla de conceptos de nóminas, a las que se les da valor probatorio en cuanto a que el accionante recibió el pago de Bs. 140,00 por concepto de dotación de lentes; ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  12. -Marcada “I”, inserta al folio 89 de la segunda pieza del expediente, referente a memorando Nº 16030-450, de fecha 07-07-2004, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE la cual fue impugnada por la representación judicial del demandante, insistiendo la demandada en hacerla valer, no obstante, considera este Tribunal que si bien corresponde a un documento emanado de la demandada para su uso interno, la misma será adminiculada a las demás probanzas cursantes a los autos y apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  13. -Marcada “J”, inserta al folio 90 de la segunda pieza del expediente, referente a voucher firmado por el accionante. Marcada “J1”, inserta al folio 91 de la segunda pieza del expediente, referente a acta de entrega. Marcada “J2”, inserta al folio 82 y 93 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de cheque Nº 00440514 del Banco Industrial de Venezuela, emanado de Elecentro. A los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al pago de Bs. 5.000,00 por parte de la demandada al accionante por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente. Así se aprecia.-

    Prueba de informes solicitado al:

  14. -Banco Banesco, cuya resulta corre inserta al folio 36 de la tercera pieza del expediente, dicho informe será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.

    Testimonial de la ciudadana:

  15. -Y.J.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.892.202, quien manifestó: ser Coordinación de Recursos Humanos, es jefe de la unidad de nómina, tiene como función controlar y administrar todo lo referente al pago de los trabajadores de la empresa del sector Miranda, las prestaciones del accionante se efectuaron en base al régimen prestacional del viejo régimen la convención colectiva y la Ley del Trabajo, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, en virtud de que el accionante no manifestó por escrito su voluntad de migrar al nuevo régimen.

    OTRAS PRUEBAS.

    Declaración de parte:

    Del ciudadano J.C.F.R.: Manifestó entre otras cosas, no tenía conocimiento de la política de la empresa para calcular la prestación de antigüedad, no se cambio al nuevo régimen, no sabía que tenía que manifestar su voluntad de cambiarse, la empresa siempre a cancelado la dotación de lentes en su totalidad, la convención colectiva no estipula montos, su salario vario en el tiempo.

    De la ciudadana Y.J.H.O.: Manifestó entre otras cosas que solamente emigraría al nuevo régimen prestacional el personal profesional y el personal administrativo, sin embargo, el personal que manifestará mediante contrato individual que quería migrar al nuevo régimen era migrado, se informó a los trabajadores mediante comunicación interna llevada a cabo entre la empresa y el sindicato –el sindicato se opuso a que todos los trabajadores migraran al nuevo régimen- dicha situación fue debidamente divulgada a los trabajadores; no existe un tope en cuanto al monto del beneficio consagrado en la convención colectiva referente a la dotación de lentes, la empresa ofrece el servicio de asistencia oftalmológica pero el trabajador puede ser atendido y proveerse de lentes mediante consulta externa y la empresa debe hacer el reembolso en su totalidad; se efectúan dos cortes salariales a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO:

  16. - PRECRIPCION DE LA ACCION DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES: opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, esta sentenciadora para resolver observa que de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de Trabajo culminó el 27-02-2003; (ii) en fecha 12-05-03 el actor cobró la liquidación de sus prestaciones sociales, (iii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 10-05-04, (iv) fue admitida la demanda el 10-05-2004; (v) la parte demandada fue notificada en fecha 08-06-2004.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que le corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción, tal como quedó asentado en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, al establecer:

    (…) considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción (…)

    De igual modo, la referida Sala Social dictaminó en sentencia N° 647 de fecha 04-04-2006 que:

    (…)resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por lo que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda (…)

    Acorde a la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita y actuando de conformidad con lo tipificado en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal la acoge y concluye que en el presente caso la liquidación de la prestaciones sociales del accionante, es un acto interruptivo de la prescripción previsto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, por lo que comienza a correr un nuevo lapso de prescripción contando a partir de dicha liquidación. Siendo entonces que desde el cobro de las prestaciones sociales por parte del actor, 12-05-2003, hasta la fecha de la interposición de la demanda 10-05-2004, no había transcurrido el año establecido en el literal “a” del artículo 64 LOT, y la demandada fue notificada dentro del lapso previsto en la norma en comento, es decir dentro del lapso de los 2 meses. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

  17. - PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RECLAMO DE INDEMNIZACCION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: opuesta por la demandada en la Audiencia de Juicio, al respecto considera quien aquí decide que ya había precluído el lapso para oponer cualquier defensa de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que la oportunidad para oponer la defensas de fondo es en el escrito promocional de prueba o en la contestación (Sentencia de fecha25-04-2005, Caso: R.M.J. vs Aeropostal Alas de Venezuela C.A.), por lo que es forzoso para este Tribunal declarar extemporánea tal defensa y en consecuencia sin lugar la misma. Así se decide

    Resuelto los puntos que anteceden, esta sentenciadora previo análisis el libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

PRIMERO

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Con respecto a estos conceptos reclamados, la empresa negó la procedencia de los mismos por cuanto a su decir la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) dispuso a sus sindicatos afiliados no acogerse al nuevo régimen de prestaciones sociales a los trabajadores con categoría de Técnicos, Administrativos y obreros, motivo por el cual le fue cancelado al accionante su antigüedad con base a 30 días de salarios por cada año de servicios a razón del salario promedios de los seis últimos meses de sueldo. Ahora bien, observa esta juzgadora que tal alegato no fue probado en la presente causa, en consecuencia, si bien es cierto que el demandante se desempeñaba como lector notificador en la empresa accionada, le es aplicable la Convención Colectiva año 2001-2003, suscrita entre la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable, no obstante, del estudio y análisis de las actas procesales, y de la revisión de la convención colectiva en cuestión, se observó que en la cláusula Nº 59 remite a las disposiciones legales todo lo previsto a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de los servicios, razón por la cual la legislación aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en la respectiva convención no aparece ninguna cláusula que disponga la forma de pago por concepto de antigüedad, así como tampoco en el anexo D que se refiere al Plan de Jubilaciones, excepto lo establecido en el artículo 3 parágrafo único que no es aplicable al caso de auto. Así se decide.

Por lo antes expuestos y visto los montos reclamados por el actor por los conceptos previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como se evidencia del acervo probatorio que la demandada canceló al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.15.836,65, esta Juzgadora en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 19-12-1977

Fecha de Corte de Cuenta (art. 666 LOT): 18-06-1997

Fecha de Egreso: 27-02-2003

Motivo: Jubilación

Tiempo de servicio al 18-06-1997: 19 años y 5 meses

Tiempo de servicio al 27-02-2003: 25 años, 2 meses años días

Determinación del salario: El salario base para el cálculos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, será calculada con base al salario diario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la compensación por transferencia será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por lo que este Tribunal establece que la base salarial para calcular dichos conceptos será la cantidad de Bs. 3,60, tal como se desprende de la documental cursante al folio 79 sp en el que se evidencia que el salario mensual era la cantidad de Bs. 107,15. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador que consta en la planilla de liquidación cursante al folio 68 al 73 sp, cuya operación aritmética está conformado por salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, según los parámetros siguientes:

Dicho lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

1- Indemnización de antigüedad (artículo 666 literal a LOT) y Prestación de Antigüedad (artículo 108 LOT):

Realizados los cálculos que anteceden, se observa que los mismos están ajustados a derecho y que del monto total de los mismos se desprende que es menor a la cantidad cancelada por la demandada, tal como consta en la planilla de liquidación cursante a los folios 68 al 73 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, la demandada no adeuda cantidad alguna por dichos conceptos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión del actor. Así se decide.

2- Compensación por Transferencia: El literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, que arroja la siguiente operación aritmética.

En consecuencia se condena a la empresa a pagar a al actor por este concepto la cantidad de Bs.1.404,00 Así se decide.

SEGUNDO

UTILIDADES:

El actor reclama el pago de 21,66 días de utilidades, observando esta Juzgadora que no es controvertido que el hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada dicha cantidad de días pero a razón del salario básico, es decir, a Bs.13,33. Al respecto, la cláusula 28 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien treinta (130) días de salario básico, la empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien treinta (130) días de salario básico, aquí indicados.” (Subrayo del Tribunal)

De la clausula trascrita se desprende que las utilidades se calculaban en base del salario básico, y del acervo probatorio se evidencia que el salario básico del actor era la cantidad de Bs.13,33, por lo que esta Juzgadora observa que dicho cálculo está ajustado a derecho, tal como consta en la planilla de liquidación cursante a los folios 68 al 73 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, la demandada no adeuda cantidad alguna por dicho concepto, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión del actor. Así se decide.

TERCERO

INDEMNIZACCION DOBLE DE ANTIGÜEDAD:

Al respecto, observa esta juzgadora que no es controvertido que la relación de trabajo concluyó por haber sido otorgado al actor el beneficio de jubilación, siendo entonces que el Literal G, Ordinal 2, del Articulo 11 Del Anexo de a Convención Colectiva, dispone que el pago doble por concepto de indemnizaciones sociales procede cuando la comisión declare al trabajador la incapacidad parcial para el desempeño de las labores y la empresa no consiga reubicar al trabajador en otro cargo, concluye la relación de trabajo, y en el caso que éste tenga 15 años o más de servicio prestado podrá acogerse al beneficio de jubilación. En el presente caso, observa esta Juzgadora que el actor no esta dentro de los supuestos de dicha normativa por cuanto la relación de trabajo concluyó por jubilación especial y no consta en autos que la comisión haya declarado al actor una incapacidad parcial para el desempeño de sus labores y no fue alegado ni probado a los autos que la jubilación concedida al trabajador haya sido con ocasión a alguna incapacidad padecida por el actor, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación del pago doble por concepto de indemnizaciones sociales. Así se decide.

CUARTO

INDEMNIZACCION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Alega el accionante que presentó un estado patológico contraído con ocasión al trabajo de Lector Notificador por lo que fue operado en dos oportunidades de hernia discal compresiva, diagnosticándole una dicotomía lumbar, síndrome de espalda fallida, dolor lumbar crónico resistente al tratamiento siendo declarado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, toda vez, que dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal compresiva, dicotomía lumbar, síndrome de espalda fallida, dolor lumbar crónico resistente al tratamiento con una incapacidad para el trabajo de 67%), para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan corroborar que su origen deriva de la labor que fue ejecutada por él.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, sin embargo, no se desprenden del acervo probatorio que el origen de dicha enfermedad padecida sea con ocasión de la labor desempeñada en la empresa.

Al respecto, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) (,,,)”

Conforme a la doctrina de la Sala, que en este Tribunal acoge de conformidad con lo tipificado en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor. Así se decide.

QUINTO

ASISTENCIA OFTALMOLOGICA:

El actor reclama el Pago de la cantidad de Bs. 1.517,15 por concepto de asistencia oftalmológica según factura N° 03880 y 11246 emitida en fecha 04-04-2002 y 04-12-2003, respectivamente, por la empresa mercantil Óptica Miruz, de conformidad con lo dispuesto al Anexo A, Ordinal 4, literal A y B de la Convención Colectiva. Al respecto, la demandada en su contestación negó tal reclamación debido a que la Gerencia de Gestión Laboral dispuso que la empresa no pagaría lujo ni extralimitaciones en cuanto al costo y solo le reconoció actor el pago de Bs. 140. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dicha normativa no hace mención ni limita el pago por dotación de lentes y que del acervo probatorio, específicamente de la declaración de parte rendida por Y.H.O., en su condición de representante del patrono, señaló que no existe un tope en cuanto al monto a cancelar por la dotación de lentes, debido a que empresa reembolsa en su totalidad a los trabajadores, por lo que es forzoso declarar procedente dicha reclamación previa deducción de lo cancelado por el patrono por dicho concepto, de conformidad con la siguiente operación aritmética:

En consecuencia se condena a la empresa a pagar a al actor por este concepto la cantidad de Bs.1377,15. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

El total a pagar por la accionada al trabajador accionante asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.781,15) Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-02-2003, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.781,15; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 27-02-2003, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial la parte demanda Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.F. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en consecuencia se ordena a la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades que por conceptos de compensación por transferencia y beneficio de asistencia oftalmológica, se cuantificaron en el texto íntegro de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y expídase copia certificada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Catorce (14) días del mes de JULIO de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.N.P..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo y se libro oficio N° T-4448-08. siendo las 3:00 p.m

LA SECRETARIA

EXP. N° 160-04

MNP/CG

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