Decisión nº WP01-P-2005-017683 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 25 de Octubre de 2006.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

WP01-P-2005-017683

JUEZ PROFESIONAL: G.G.G.R.

JECES ESCABINOS: PARACARE D.H.

PINAÑGO MIRIAM

D.C.D. (SUPLENTE)

FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DR. A.F..

ACUSADO: J.F.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/04/69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, hijo de L.F. (v) y de J.A. (v), titular de la cedula de identidad N° 10.279.254 y residenciado en San F.d.Y., Barrio Los Ayiles, calle Bicentenario, casa N° 03, Valles del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSA DRA. JAISI MERILDE GUERRERO

DR. G.J.B.

SECRETARIO: R.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

LESIONES CULPOSAS GRAVES

PROCEDIMIENTO: Ordinario

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano: J.F.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/04/69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, hijo de L.F. (v) y de J.A. (v), titular de la cedula de identidad N° 10.279.254 y residenciado en San F.d.Y., Barrio Los Ayiles, calle Bicentenario, casa N° 03, Valles del Tuy, Estado Miranda, a quien en la audiencia oral iniciada el día 25 de Septiembre de 2006, y culminada el día 18 de Octubre de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y absolvió por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. (Profesional) y los ciudadanos PARACARE D.H., PINAÑGO MIRIAM y D.C.D. (Jueces Escabinos) y el secretario ABOG. D.S.G. a los efectos de realizar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.F.A.F. supra identificado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva tomo el juramento a los ciudadanos escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo que les fue designado. La ciudadana Juez solicitó al ciudadano secretario verificara la presencia de las partes que intervendrían en dicho Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes en la sala: El Representante del Ministerio Público Dr. A.F., el acusado de autos J.F.A.F. conjuntamente con sus abogados defensores Doctores JAISI MERILDE GUERRERO y G.J.B.

Lectura de los artículos de Ley.

En ese estado la ciudadana Juez advirtió a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó al secretario diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo se dejo constancia expresa de que se llevaría un registro de voz del Juicio Oral y Público a celebrarse en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierto el Juicio Oral y Público.

Discurso de Presentación.

Refirió al inicio de la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. A.F. al momento de formular la correspondiente acusación, que los hechos investigados estriban en que el ciudadano: J.F.A.F., el día 22 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, tripulaba un vehículo tipo colectivo clase autobús año 1998 marca Volvo, modelo torino, de uso de trasporte público, color blanco con franjas multicolor. Según los dichos del representante de la vindicta pública el ciudadano: J.F.A.F., origino un accidente al colisionar con otros vehículos y causo la muerte de 05 personas y de varios lesionados. Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Público acuso por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 409, 414 y 415 del Código Penal respectivamente. Por ultimo ratifico el acervo probatorio el cual fue admitido en su momento por el Tribunal de Control.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realizara su discurso de apertura, quien indico al Tribunal que su defendido realizó varios viajes con dirección Caracas-C.L.M., y en el ultimo viaje al llegar al Trébol fue a tocar los frenos y se encontró con que no habían frenos en la unidad de pasajeros que conducía. Señala la defensa que su patrocinado trato de evitar un accidente con la experiencia que tiene al mando del volante pero no obstante a ello causo la muerte de varias personas. La defensa afirmo que se trataba de un hecho fortuito y a lo largo del juicio demostrarían la inocencia de su defendido. Asimismo se acogieron a la comunidad de la prueba.

El abogado defensor en su discurso de apertura informo al tribunal que en reiteradas oportunidades habían solicitado al Ministerio Público incorporara al expediente un examen toxicológico que le realizaron a su representado en fecha 23 de Diciembre de 2005, a lo cual el mismo hizo caso omiso, por lo que solicitaron al tribunal requiriera del Ministerio Público dicha actuación, remitiendo la representación fiscal el examen in comento. En virtud de ello la defensa solicito incorporar dicho examen como prueba nueva ya que la misma era fundamental para demostrar la inocencia de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público el cual manifestó que dicha prueba no había sido admitida en su oportunidad pero que sin embargo luego de ser requerida por el tribunal la misma fue remitida y agregada a la causa.

Por su parte este Tribunal acordó admitir el examen toxicológico practicado al acusado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de asegurar la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Seguidamente el Tribunal le ordeno al acusado J.F.A.F., ponerse de pie solicitándole se identificara plenamente y siendo impuesto de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le explico el hecho por el cual estaba siendo acusado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, por ultimo se le pregunto se deseaba declarar a lo que este respondió que no.

De seguidas se declara Abierta la recepción de Pruebas en el orden indicado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaraciones y siendo interrogado directamente por las partes y el tribunal, los ciudadanos: DURAN G.F.J., funcionario adscrito a T.T., (EXPERTO) I.A.F. funcionario adscrito a T.T., (EXPERTO), VARGAS J.R. funcionario adscrito a T.T., (EXPERTO), A.A.E.R. funcionario adscrito a T.T., (EXPERTO), FRANKMER G.G.C. funcionario adscrito a T.T., (EXPERTO).

Suspensión

Por ultimo la Juez Presidente del Tribunal ordeno la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 3° acordándose la continuación para el día 06/10/06 a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes formalmente notificadas. Asimismo se ordeno librar las correspondientes boletas de citaciones a testigos y expertos.

Continuidad

El día seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. (Profesional) y los ciudadanos PARACARE D.H., PINAÑGO MIRIAM y D.C.D. (Jueces Escabinos) y la secretaria ABOG. A.F. a los efectos de proceder al acto de continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.F.A.F. supra identificado. La ciudadana Juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que intervendrían en dicho Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes en la sala: El Representante del Ministerio Público Dr. A.F., el acusado de autos J.F.A.F. conjuntamente con sus abogados defensores Doctores JAISI MERILDE GUERRERO y G.J.B.. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cumplida esta formalidad la Juez presidente, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 25-09-06, conforme lo prevé el artículo 336 de la norma penal adjetiva. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

De seguidas se continua con la recepción de Pruebas en el orden indicado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaraciones y siendo interrogado directamente por las partes y el tribunal, los ciudadanos: J.C.E.G., funcionario adscrito a T.T., L.A.M.R. funcionario adscrito a T.T., H.J.R.C. funcionario adscrito a T.T., ARISTOBULO DE J.L.M., funcionario adscrito a T.T. (APREHENSOR) E.R.B.U., C.E.R.P., ALCIA D.B.L. y P.L.L.E..

Suspensión

Por ultimo la Juez Presidente del Tribunal ordeno la suspensión del Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal tiene pendiente por realizar en esa misma fecha la continuación de dos juicios, acordándose la continuación para el día 09/10/06 a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes formalmente notificadas.

Continuidad

El día seis (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. (Juez Profesional) y los ciudadanos PARACARE D.H., PINAÑGO MIRIAM y D.C.D. (Jueces Escabinos) y la secretaria ABOG. ELFFY VICENTI a los efectos de continuar con la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.F.A.F. supra identificado. La ciudadana Juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que intervendrían en dicho Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes en la sala: El Representante del Ministerio Público Dr. A.F., el acusado de autos J.F.A.F. conjuntamente con sus abogados defensores Doctores JAISI MERILDE GUERRERO y G.J.B.. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cumplida esta formalidad la Juez presidente, hace un breve resumen de los actos realizados en fecha 06-10-06, conforme lo prevé el artículo 336 de la norma penal adjetiva. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

De seguidas se continua con la recepción de Pruebas en el orden indicado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaraciones y siendo interrogado directamente por las partes y el tribunal, los ciudadanos: J.R., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Guaira, y LOBO S.J.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Luego de escuchar la deposición de los expertos referidos supra el fiscal del Ministerio Público solicito la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que no comparecieron, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa.

Suspensión

Por ultimo la Juez Presidente del Tribunal ordeno la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la acotación en el sentido de que se ordenaria dicha conducción solo a las personas que fueron debidamente notificadas cuyo acuse de recibo conste en la causa, acordándose la continuación para el día 18/10/06 a las 10:30 horas de la mañana, quedando las partes formalmente notificadas.

Continuidad

El día dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez G.G.G.R. (Juez Profesional) y los ciudadanos PARACARE D.H., PINAÑGO MIRIAM y D.C.D. (Jueces Escabinos) y la secretaria ABOG. A.F., a los de continuar con la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.F.A.F. supra identificado. La ciudadana Juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que intervendrían en dicho Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes en la sala: El Representante del Ministerio Público Dr. A.F., el acusado de autos J.F.A.F. conjuntamente con sus abogados defensores Doctores JAISI MERILDE GUERRERO y G.J.B.. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cumplida esta formalidad la Juez presidente, hace un breve resumen de los actos realizados en fecha 09-10-06, conforme lo prevé el artículo 336 de la norma penal adjetiva. Asimismo se le informó a las partes que el debate será llevado por el grabado de voz.

De seguidas se continua con la recepción de Pruebas en el orden indicado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaraciones y siendo interrogado directamente por las partes y el tribunal, los ciudadanos: MORAVIA J.L.d.B., Medico Forense y del ciudadano RIVERT J.P.P..

Incorporación de otros medios de prueba.

De seguidas el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura los medios de prueba documentales, promovidos tanto por el ministerio público como por la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 360 ejusdem.

Conclusiones.

Seguidamente se le cede la palabra en primer lugar al representante del Ministerio público Dr. A.F., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ellas. De seguidas hace uso de las conclusiones la defensa privada Dr. G.J.B. y la DRA. JAISI MERILDE GUERRERO.

Derecho a replica.

Las partes no hicieron uso del derecho a replica. En este estado la ciudadana juez solicita al ciudadano alguacil verifique la presencia de alguna de las victimas a los efectos de cederle el derecho de palabra respondiendo el mismo que no se encuentra en la sala ninguna de las victimas. El Tribunal le cede la palabra al acusado J.F.A.F. a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, quien manifestó que no, en consecuencia. EL TRIBUNAL DECLARO CERRADO EL DEBATE siendo la 01:00 p.m, y convoca a las partes para las 05:00: pm, a los fines de dictar la Dispositiva de ley. Siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de las partes dicto la dispositiva.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando para ello un análisis de cada de uno de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, y luego una concatenación de las mismas para así establecer de manera clara y diferenciada los hechos que considera este Tribunal Colegiado quedaron acreditados en el debate Oral y Publico, así tenemos entonces:

Declaración del funcionario L.A.M.R., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., del Estado Vargas.

Estaba en emergencia, recibí por pantalla una información de que había ocurrido un accidente de gran magnitud, informe a la central para que designara un funcionario que fuera al lugar

Luego de su deposición la fiscalía realizo una serie de preguntas más no así la defensa ni el tribunal. 1.- Cuando recibió la información del accidente. R.- Eso fue el 22 de Diciembre a las seis y media de la tarde. 2.- Donde le informaron que había sido el accidente. R.- En el Trébol”

De lo declarado por el funcionario ut supra emerge, que el día 22 de Diciembre de 2006, sucedió un accidente en el Estado Vargas concretamente en el sector denominado “El Trébol”, y que es a través de esa información que en consecuencia se activan la investigación pues el informa a la central a los efectos de que designen a un funcionario que verifique el supuesto hecho acontecido.

Declaración del funcionario aprehensor ARISTOBULO DE J.L.M., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., del Estado Vargas y suscribe el Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, El Informe del Accidente de Transito y el Croquis, pruebas esta que fueron ratificadas por el funcionario e incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

”El día 22 de diciembre me fue informado por la central de radio que me trasladara a la altura del Trébol donde había ocurrido un accidente de transito al llegar pude constatar que se trataba de un accidente múltiple, accidente con daños materiales, volcamientos, embarrancamiento y estrellamiento., donde habían cuatro personas fallecidas, y muchos heridos. Una en la parte de arriba y tres en la parte de abajo. Tome las medidas de seguridad e hice el levantamiento del croquis respectivo. Posteriormente se apersono en el lugar del accidente el Dr. FINUCCI, me pregunto por el conductor respondiéndole que desconocía del mismo y que habían muchos lesionados y quizás estaba dentro de esos lesionados, le pedí a los funcionarios que me averiguara si el conductor estaba en el hospital de Pariata se tomo nota por orden del fiscal fue dado de alta y presentado al Comando de Transito quedando el mismo en el comando hasta su presentación el día 24 de Diciembre”. Luego de su deposición las partes hicieron una serie de preguntas entre otras las siguientes: 1.- Nos puede informar a que hora se apersono al accidente. R.- De inmediato. Como a las seis y diez, llegue y había gente tirada en el piso, carros volteados, eso parecía una guerra, eso fue lo que observe en el primer punto. 2.- Cuantos vehículos habían colisionados. R.- Seis vehículos involucrados, se toman los vehículos numero N° 1, 2, 3, 4, 5, y 6. Cinco vehículos venían por el canal Caracas la Guaira y uno solo que iba en el sentido la Guaira Caracas. 3.- Cual vehículo ocasiona la colisión. R.- El vehículo numero 02 que es el Excarguaica, golpeo a la camioneta Runner, perdieron la vida dos personas en la parte de abajo y una en la parte de arriba, tres personas en la parte de abajo por que la tercera no fue graficada por que quedo debajo del puente. Se dejo constancia de que el occiso no se grafico por que quedo debajo del puente.

Este Tribunal luego de las deposición hecha por el funcionario actuante ARISTOBULO LOBATON, considera prudente valorar de manera separada ara su posterior concatenación las pruebas: Acta policial, Informe del Accidente de Transito y el Croquis.

Del Acta policial, la cual fue ratificada y llevada a la oralidad y de los dichos del funcionario que la suscribe se desprende que efectivamente el día 22 de Diciembre de 2005, aconteció en el Estado Vargas, específicamente en la AV. C.S., Distribuidor el Trébol, Parroquia C.S. un accidente de transito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON EMBARRANCAMIENTO, VOLCAMIENTO Y ESTRELLAMIENTO CON LESIONADOS Y MUERTOS, comisionándose a varios funcionarios a los efectos de que verificaran la cantidad de heridos y muertos. Asimismo de la misma se evidencia que se encontraban involucrados seis vehículos, siendo aprehendido el acusado de marras ciudadano: J.F.A.F., en virtud de ser este el chofer del vehículo identificado con el numero dos (02) el que en principio colisiono con el vehículo identificado con el numero uno (1). Asimismo se desprende de dicha deposición que se encontraban muchas personas heridas, tres personas muertas en la parte de abajo y una en la parte de arriba. Muertes estas ocasionadas según los dichos del funcionario al producirse la colisión del vehículo N° 02, con el Vehículo N° 01, impactando este ultimo con N° 06, el cual cayo y colisiono con el vehículo N° 03. En dicha actuación se deja constancia del nombre de las personas lesionadas así como también de las muertes ocurridas.

Del Informe del Accidente de Transito, se desprende y evidencia que fueron seis vehículos los involucrados, numerándose cada vehículo e identificando a los mismos así como algunos conductores, también se plasman los daños que se evidenciaban de los mismos. Este informe ratifica o corrobora lo narrado por el funcionario actuante en el juicio oral y público en cuanto a la cantidad de vehículos involucrados.

De la explicación que a este Tribunal dio el funcionario actuante del Croquis, se desprende que el Transporte Colectivo de ruta extraurbana Excarguaica, al cual se le asigno el N° 02, en el croquis, colisiono con el vehículo N° 01, el cual a su vez colisiona al vehículo N° 03, cuando cae estrepitosamente del puente del distribuidor “El Trébol”. Ahora bien el vehículo N° 01 luego de ser impactado y de impactar con el vehículo N° 06 salto de la isla quedando el vehículo en sentido la Guaira Caracas, produciéndose el impacto entre este y el vehículo N° 04. Al tiempo que sucedía esto el vehículo N°02 siguió desplazándose para colisionar con el vehículo N° 05, teniendo como punto de parada el vehículo N° 02 una construcción. En dicho croquis quedo graficado los cuerpos sin vida de tres personas no quedando graficado el cuarto cuerpo por que quedo debajo del puente, dichos estos que emanan de la deposición que ante este Tribunal hizo el funcionario actuante. Con esta prueba queda efectivamente acreditado que el acusado de marras fue el que causo el efecto desencadenador del lamentable accidente ocurrido el 22 de Diciembre en el Estado Vargas. La concatenación del acta policial, el informe del accidente de transito y del croquis aquí valorado son concordantes entre si, y demuestran sin lugar a dudas que el vehículo de trasporte público excarguaica fue el que produjo el primer punto de impacto.

Declaración del funcionario H.J.R.C., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V. exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Mi actuación fue servirle de apoyo al funcionario actuante en los centros asistenciales

Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- Que vio usted cuando llego al accidente. R.- Vi una persona muerta en el pavimento y vehículos volcados en la vía. 2.- Cuantas personas pudo usted verificar que estaban lesionadas. R.- En el Seguro Social habían trece (13) personas con las que me entreviste. 3.- Cual fue su función en el accidente. R.- Fui solo el asistente del funcionario actuante, el autobús es el que da el primer impacto y queda a una distancia.

Lo narrado por el funcionario identificado ut supra, es concordante con los dichos del funcionario ARISTOBULO DE J.L.M., en el sentido de que ambos afirman que en el accidente de transito el autobús de la línea de Transporte Público Excarguaica es el que da el primer impacto, y que además el pudo verificar que se produjo a raíz de dicho accidente el deceso de una persona y lesiones en otras.

Declaración del funcionario J.C.E.G., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V. exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Mi labor fue recabar información sobre lo sucedido en los centros asistenciales donde estaban las personas lesionadas del accidente.

Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- Cuando llega usted al accidente. R.- Llegue posterior al accidente, como media hora después. 2.- Que vio usted al llegar al accidente. R.- Personas lesionadas. 3.- A que centros hospitalarios fue. R.- Fui a dos centros hospitalarios, al Canes y al Hospital de Pariata. Me entreviste con veintidós (22) personas, estaban tenían lesiones, pulsación de caderas. 3.- Cuando usted llego al accidente, ¿donde estaban los lesionados. R.- Fuera del vehículo.

De la deposición hecha por el funcionario identificado ut supra, se desprende que el mismo estuvo en el lugar del hecho objeto del presente juicio y que del mismo resultaron lesionados un grupo considerable de personas.

Declaración del experto, I.A.F. el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V., suscribe la Inspección Técnica N° 001-06 (Experticia Mecanica) Inspección esta que fue ratificada en el juicio oral y público por dicho experto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“Fui comisionado para hacer una experticia de un vehículo de la empresa Excarguiaca, determinando y llegando a la conclusión de que el accidente se debió a fallas mecánicas y humanas, la mecánica que son la bandas cristalizadas y las fallas humanas por que le vehículo venia en una pendiente y debió utilizar una velocidad de menor revolución, las bandas estaban cristalizadas por el uso continuo de los frenos en la pendiente. Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- Concretamente en que consistieron las fallas humanas y mecánicas R.- La falla humana en que es un vehículo grande y debe bajar asegurándose con una velocidad a menor revolución. Si el conductor viene a una menor revolución la magnitud del daño no es tan grande. Y la falla mecánica que es la cristalización de los frenos. 2.- Es posible que pase la cristalización si la persona toma precaución. R.- No es posible, en este caso sucedió por exceso de velocidad. 3.- Que significa lo expresado en las conclusiones en el segundo párrafo. R.- Que también pudieron haberse cristalizado las bandas por el tipo de trabajo.

Declaración del experto, VARGAS J.R. el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V., suscribe la Inspección Técnica N° 001-06 (Experticia Mecánica) Inspección esta que fue ratificada en el juicio oral y público por dicho experto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“Fui comisionado para practicarle una experticia a un vehículo por una colisión… La comisión estuvo dirigida en verificar el estado de los frenos del vehículo, de los tambores y el freno de aire, lo que ocurrió fue el calentamiento de las bandas por el uso constante de los frenos que se denomina cristalización. Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- Que relación hay entre una falla y otra. R.- Hay una conexión en la responsabilidad, no se deben utilizar tantos los frenos, hay que asegurarlos con una velocidad anterior, si se previene la pendiente no hay cristalización. 2.- Como se podría evitar la cristalización. R.- Si no se usan tantos los frenos, si el conductor baja 5 o 6 veces sin tocar mucho los frenos y baja con control por la caja de velocidad. 3.- A que velocidad quedo la caja. R.- Yo no puede decir a que velocidad quedo la caja, solamente puedo decir de los frenos, las bandas y los tambores que fue a lo que nosotros le realizamos experticia.

Declaración del experto A.A.E.R., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V., suscribe la Inspección Técnica N° 001-06 (Experticia Mécanica) Inspección esta que fue ratificada en el juicio oral y público por dicho experto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“El 10 de Enero me comisionaron para la inspección de un sistema de freno de un vehículo, los cuales se encontraban en buen estado su mecanismo y lo que tenia fue un recalentamiento de las bandas, quedando el vehículo sin frenos. El recalentamiento es una falla mecánica derivadas por fallas humanas por que el vehículo venia con su limite de pasajeros. Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- A que obedeció la cristalización de los frenos. R.- Por el uso excesivo del vehículo, y por el uso constante de los frenos que aun activando los frenos de emergencia el vehículo no se para. 2.- Que seria lo más recomendable para evitar la cristalización. R.- No utilizar tanto los frenos sino frenar a través de la caja de velocidades, reducir la velocidad. 3. Por que hubo falla humana. R.- Por que se mantuvo los frenos y no se tuvo la precaución de ir a una velocidad menor, los frenos no se cristalizan si tienen un buen uso. 4.- Que pasa si se recalientan las bandas. R.- El machimbre no funciona, si se actívale freno de emergencia cuando las bandas están recalentadas se desprenden los ejes y se desprende la transmisión. 5.- Por que se produce la cristalización. R.- Por el exceso de velocidad. 6.- Puede decirnos a que velocidad venia R.- No pues yo soy experto en frenos. 7.- Como saben el chofer no mantuvo la velocidad asegurándola con la caja. R.- Se sabe por el color, pues este nos indica que perdió los frenos por recalentamiento. Para operar este tipo de vehículos se debe asegurar al momento de empezar a bajar y no se recalientan los frenos, para llegar allí solo se usaron los frenos. Si el vehículo se maneja bien no se produce el recalentamiento.

Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental: Inspección Técnica N° 001-06, (Experticia Mecánica), la cual fue ratificada por los expertos: I.A.F., VARGAS J.R. y A.A.E.R..

De las deposiciones hechas por los expertos en los párrafos que antecede, se desprende que el accidente fue ocasionado tanto por una FALLA HUMANA como por una FALLA MECÁNICA, estribando la primera, en que el acusado de marras venia a exceso de velocidad, recortando la misma solo con el freno y no con la caja, hecho este que se asevera y así lo considera quien aquí valora el peritaje en referencia; puesto que si bien es cierto, que dicha experticia versa solo sobre el estudio de un sistema de frenos más no así sobre el velocímetro o caja de velocidad de dicho vehículo, no es menos cierto que los expertos basados en el estudio minucioso del sistema de frenos, pudieron concluir que la FALLA MECANICA se debió a que las bandas de frenos se cristalizaron como consecuencia de mantener un roce prolongado por cierto tiempo entre el tambor de freno y las bandas de freno, fenómeno este que ocurre cuando se recorta la velocidad únicamente con el freno y no con la caja. Es decir la conducta humana trae como consecuencia indefectiblemente la falla mecánica.

Ahora bien esta juzgadora se pregunta ¿Quién es el encargado de maniobrar el vehículo? Quien es el que decide como recortar la velocidad, bien sea esta elección con el pedal o con la caja. La respuesta es obvia, todas estas son decisiones del chofer de un vehículo, el cual debe mantener la precaución de ir a una velocidad adecuada, tomando en consideración que va en una pendiente, y que debe de conocer y emplear todos los mecanismos necesarios para asegurar su propia vida, la de sus pasajeros y del entorno que se pueda ver afectado como consecuencia de una conducta imprudente y negligente.

Los expertos en una parte de sus conclusiones refieren en que se puede DEDUCIR (negrillas nuestro) que por el tipo de vehículo de gran magnitud, el cual cubre la ruta Caracas la Guaira, desde tempranas horas donde se utiliza el sistema de frenos en un 80%, estos podrían… ir acumulando la cristalización de bandas y tambor, aunado a que se trataba de un día de labores en temporada alta, y que ya para la hora en que sucedieron los hechos el vehículo tenia un aproximado de 15 horas consecutivas de trabajo, lo que pudo haber hecho posible dicha cristalización de manera sorpresiva.

Estas aseveraciones tal como lo dicen los mismos expertos son, DEDUCCIONES más no un hecho cierto, tanto es así que en el juicio oral y público no se acredito en ningún momento las horas de trabajo consecutivas que tenia el vehículo en cuestión, es por lo que quien aquí se pronuncia valora de manera parcial el informe pericial, tomando en cuenta solo la primera parte de este, más no así las DEDUCCIONES y PROBABILIDADES que se mencionan en el segundo párrafo de las conclusiones, por ser eso precisamente, DEDUCCIONES y PROBABILIDADES y no un hecho cierto suficientemente acreditado y probado.

Declaración del experto FRANKMER G.G.C., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V., suscribe el Informe Técnico de fecha 20/02/2006, el cual fue ratificado en el juicio oral y público por dicho experto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“Fue accidente ocurrido en la noche un 23 de diciembre del año pasado, donde esta involucrado un vehículo de trasporte público. Se presume el exceso de velocidad, motivado a que nosotros trabajamos en los resultados, con fallas mecánicas y fallas humanas. El origen de los accidentes de tránsitos se da por fallas humanas en principio por que es el humano el que tiene el control sobre el vehículo. Nos encontramos con una autopista cuyo ingreso esta en la AV. C.S., y a su vez hay una intercepción. Antes de la entrada a esta avenida el vehículo tiene que bajar la velocidad. El vehículo viene a exceso de velocidad motivado a que al este accionar los frenos en la raprampra de la AV. C.S. estos se cristalizan y pierden todo tipo de acción hacia la unidad. El exceso de velocidad hace que el conductor pierda la maniobra del vehículo y origine el accidente. Un vehículo a esa velocidad en una pendiente que tenga tantos puntos de impacto y este no reduzca la velocidad cuando la física habla que un móvil en movimiento impacta con un objeto y baja la velocidad. En este caso no ocurrió así pues siguió de largo y ocasiono todo ese accidente. Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes: 1.- Usted se recuerda cuantos puntos de impacto fueron. R.- Al rededor de cuatro puntos de impacto. 2.- Que velocidad ustedes determinaron en la experticia de velocidad e impacto. R.- La velocidad por impacto no se pudo determinar físicamente, pues no hubo rastros de frenos, no hubo evidencia que corroboraran eso. Sin embargo la posición inicial del primer punto de impacto lo refleja, y esta es por encima de los 100 kilómetros por hora. 3.- Cual es el límite de velocidad. R.- Para el ingreso a la autopista en el canal rápido 75Km, en el canal central 55 y en el otro canal son 30 kilómetros para vehículos pesados. 4.- En el caso del vehículo que ocasiono el accidente, por que canal debe andar. R.- Por el canal central. 5.- Cuando se habla de las fallas humanas según lo que ustedes determinaron? R.- Este vehículo viene circulando por una pendiente, cuando un vehículo de trasporte público circula por una pendiente, tiene que reducir la velocidad considerablemente por que lleva personas, y eso esta en la ley de transito. 6.- La cristalización puede ser ocasionada por el exceso de velocidad? R.- Si, el vehículo van en movimiento, tiene un peso determinado a medida que va accionando los frenos en la pendiente estos tienden a cristalizarse. 7.- Cuantos vehículos fueron impactados, por esa unidad y a que altura fue el impacto. R.- Alrededor de cinco vehículos en un área de 350 a 400 metros. 8.- Cual eran las condiciones del vehículo. R.- Inoperativo en un 70%. 9.- Como determinan ustedes el exceso de velocidad. R.- Por el estudio que se hizo en la planimetría y por la posición final del vehículo, pues quedo en un lugar. Desde el primer punto de impacto que aparece graficado en el croquis, a casi 400 metros de la entrada de la autopista, hay una distancia considerable para que el vehículo con tantos puntos de impacto haya llegado hasta donde llego. Era una pendiente en bajada a escasos 50 metros del puente hay una pequeña elevación habían ocurrido los primeros puntos de impacto y por eso se presume que iba a esa velocidad. 10.- La experticia fue levantada bajo supuestos. R.- No, pues si físicamente no se puede determinar la velocidad por que no hay rastros de freno, la posición final de los vehículos hablan también. 11.- Si la experticia trabajo basada en el expediente de transito el cual informa, no cuenta con la señalización necesaria para determinar la velocidad, entonces como informa la velocidad. R.- De hecho allí esta explicado la velocidad por impacto no se puede determinar porque no hubo rastro de frenos, pero el accidente ocurrió y hay una serie de evidencias, están los vehículos, y esta la vía que es lo primordial, se hizo el estudio planimetrito y se determino la falla mecánica, humana, no estar atento a la conducción, y exceso de velocidad. Que son elementos distintos a lo que es la parte física de cómo sucedió el accidente.12.- Si la fuerza aumenta cuando se van los frenos, como se puede determinar tomando en cuéntale punto de impacto la velocidad inicial en que venia la unidad. R.- Es una pendiente en bajada para que se cristalicen los frenos tiene que haber un exceso de velocidad, pues para que eso suceda tiene que accionar los frenos constante mente llegando un momento que se pierde y ocasiona que el vehículo pierda el control. Como informan al Tribunal la velocidad R.- Por los puntos de impacto que se encuentran reflejados en el choque que levanta el funcionario actuante, una vez en el lugar se hace el levantamiento planimetrito y se fijan, una vez fijados se determina la investigación y los hechos ocurridos.

Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental: Informe Técnico, de fecha 20/02/2006, la cual fue ratificada por el experto: FRANKMER G.G.C..

De la deposición del experto FRANKMER G.G.C., el cual ratifica en todo y cada una de sus partes el informe suscrito por el, se desprende que no pudo determinarse matemáticamente a que velocidad venia el conductor del vehículo al cual se le realizo la experticia, en virtud de no contar con evidencias físicas tales como huellas, frenos, coleadas, arrastre entre otras. Ahora bien en dicha experticia se hace un análisis o formula de lo que compone la Distancia De Parada De Un Vehículo, que son a saber: Distancia Reacción y Distancia de Detención, de la explicación que de ambos conceptos se dio en el peritaje sometido a valoración, se desprende que la distancia reacción no deja ningún tipo de huella, más no así la distancia de detención pues la misma queda plasmada en la calzada a través de los rastros de freno. Del estudio realizado en la experticia que nos ocupa se pudo determinar que la DISTANCIA DE PARADA DEL VEHÍCULO, N° 02 (El transporte público Excarguaica), no dejo en la calzada ningún tipo de evidencias, puesto que el conductor del vehículo no ejecuto maniobras evasivas tales como accionar los frenos, cambiar de canal, por lo que mal se podría aplicarse en el caso que nos ocupa la Distancia Mínima De Parada, o lo que es lo mismo, la Distancia De Parada

Tomando en consideración la ausencia de estas maniobras y la apreciación del primer punto de impacto, el experto se refirió a tres alternativas por las cuales se pudo haber dado el accidente: conducir a velocidad no reglamentaria, conducir no atento a su entorno y fallas mecánicas. La experticia in comento pese de no haber determinado la velocidad por la regla matemática de velocidad e impacto, si se pudo apreciar que el conductor no conducía a la velocidad reglamentaria tomando para ello en consideración la distancia que se produjo desde el primer punto de impacto hasta la posición final del vehículo N° 02 que es de 222,9 metros de distancia. Distancia esta bastante prolongada, si se toman en cuenta los diversos puntos de impacto, destacándose además que durante ese recorrido no se observan rastros de frenos o coleadas que indicaran la intención por parte del conductor de detener el vehículo.

Si concatenamos las actuaciones gráficas (croquis) suscrita por el funcionario ARISTOBULO LOBATON MENDOZA, la Experticia Mecánica, suscrita por los funcionarios I.A.F., VARGAS J.R. y A.A.E. así como el Informe Técnico suscrito por el FRANKMER G.G.C., los cuales fueron ratificados y llevados a la oralidad por dichos funcionarios. Concluimos luego de apreciar dicho acerbo probatorio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedo demostrada la culpa del aquí juzgado, por cuanto se desprende de las pruebas in comento y de los dichos de quienes las suscriben que el accidente de transito tipo Colisión, Embarrancamiento y Vuelco ocurrido en fecha 22 de Diciembre de 2005, en la AV. C.S., Distribuidor el Trébol, Parroquia C.S. estado Vargas, se debió en principio a Fallas Humanas pues el conductor al venir a exceso de velocidad en una pendiente pronunciada uso de manera prolongada el freno, sin asegurar la velocidad con la caja, es decir bajar la velocidad con la caja, sin usar de manera indiscriminada el freno de pedal. Dicha conducta trajo como consecuencia la Falla Mecánica la cual consistió en la cristalización de las bandas de frenos fenómeno este que ocurre cuando se mantiene un roce prolongado entre el tambor de freno y las bandas de freno, entendiéndose que este roce prolongado se da solo cuando se recorta la velocidad con el freno y no con la caja. Así las cosas son coincidentes por de mas la experticia in comento con el informe técnico quienes pese de no haber podido realizar una experticia de velocidad e impacto lograron concluir que el conductor del vehículo N° 02, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria basando sus dichos en el resultado de la expertita mecánica y en la distancia de 222,9 mts, de donde quedo el vehículo en la posición final reflejada en el croquis, aunado al hecho de que no existieron huellas que indicaran la intención por parte del conductor de detener el vehículo en toda su trayectoria, teoría esta que fue explicada al momento de hacer el análisis de la prueba aquí concordada.

Declaración de la testigo ciudadana: E.R.B.U., exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Yo estaba acostumbrada a tomar el autobús en la Avenida Universidad, me vine con el ese día, venia como a ochenta y algo de velocidad el le grito a los pasajeros que se pusieran hacia tras yo venia en el medio

. Luego de su deposición efectuaron preguntas las partes entre otras las siguientes 1.- Usted estaba dentro del autobús. R.- Si. 2.- Como venia el autobús. R.- Venia full, con mas o menos 5 personas paradas. 3.- Cuando ocurrió el accidente venían personas paradas. R.- Si. 4.- A Que velocidad venia el autobús. R.- De 80 a 90. Kilómetros. 5.- Por que canal R.- Por el segundo carril. 6.- Cuando dijo que se echaran para tras. R.- Después del peaje. 7.- Algún pasajero perdió la vida. R.- No recuerdo. 8.- Donde dijo usted que estaba ubicada. R.- En el medio. 9.- Y como sabe a la velocidad en que venia el conductor. R.- Uno es pasajero de diario y sabe la velocidad.

Es de hacer destacar que la ciudadana: E.R.B.U., fue una de las pasajeras que abordo la unidad de trasporte público Excarguaica, lo que la convierte en una testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio. De su declaración se desprenden dos cosas puntuales: 1.- Que dicho vehículo de trasporte público con ruta extraurbana venia con personas de píe y 2.- Que el conductor venia a exceso de velocidad. Si bien que los dichos de la testigo en cuanto a la velocidad constituye una presunción en virtud de no tener a la vista el velocímetro, no es menos cierto que concordando este dicho con la experticia mecánica y el informe técnico, cobra total valor probatorio dicha afirmación, quedando reafirmado con esta declaración, que el efecto desencadenador de tan atroz accidente fue precisamente el exceso de velocidad, pues de haber conducido el chofer a la velocidad reglamentaria no hubiese tenido que usar el freno indiscriminadamente.

Declaración de la testigo ciudadana: C.E.R.P. exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Yo iba pasando por la avenida con mi niña de pronto voltie y vi que venia un autobús con demasiada velocidad. Le dije a mi hija corre mamí que ese autobús viene coleado. La agarre por la mano mas no me dio tiempo de correr por que el autobús venia con demasiada velocidad. . Luego de su deposición le efectuaron preguntas el misterio Público y el Tribunal. 1.- Cual fue la causa de muerte de su hija. R.- Los golpes que le dio en la cabeza el carro.

2.- Cual vehículo la golpeo. R.- No lo recuerdo. 3.- Donde exactamente estaba usted con su hija. R.- En el Trébol, en la acera.

De lo narrado ut supra se desprende que la hija de la ciudadana: C.E.R.P., fue una de las victimas fatales que cobro el accidente tipo colisión el día 23 de Diciembre de 2005, en las inmediaciones de la zona denomina “El Trébol.

Declaración de la testigo ciudadana: ALCIA D.B.L. exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

El 22 de Diciembre yo estaba en la estación de Capitolio llego el autobús de Excarguaica, estaba cargando pasajeros cuando vi que no tenían mas puestos decidí hacer mi cola para bajar hasta la Guaira, me quede en El Trébol en la intercepción que hay allí para dirigirme hacia la Guaira, apenas el autobús dio la vuelta del Trébol sentimos un ruido estruendoso como yo venia parada en ese autobús en la parte de atrás y voltie y grite por que me di cuenta que venia un autobús a máxima velocidad y me di cuenta que era el Excarguaica. Había impactado otro carro la impresión fue tan fuerte por que venia tan rápido que el hierro se estaba doblando de lo rápido que venia y en ese momento ya no supe mas de mi. Seguidamente las partes realizaron una serie de preguntas entre otras: 1.- Por que no ingreso en un principio al autobús Excarguaica. R.- Por que venia gente parada y el autobús venia saturado. 2.- Cuantos vehículos colisionaron. R.- No se, quede inconsciente. 3.- Que tipo de lesiones sufrió. R.- Perdí muchas neuronas, tengo el ojo izquierdo partido, aun tengo algo incrustado, tengo dos vértebras de las columnas partidas, perdí cuatro muelas con el impacto.

De la declaración dada por la ciudadana: ALCIA D.B.L., se desprende que el vehículo de trasporte público con ruta extraurbana Excarguaica venia con personas de píe, asimismo se desprende que dicho vehículo colisiono con otro vehículo de trasporte público y que el mismo venia a exceso de velocidad.

Declaración del testigo ciudadano: P.L.L. el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Como a eso de un cuarto para la cinco me encontraba en capitolio para abordar una unidad de caracas C.l.M.. Luego nos percatamos que el autobús excargauaica estaba cargando en Metrocenter pero como estaba demasiado cargado abordamos otra unidad hacia C.l.M. después que abordamos esa unidad en la parte del Trébol nos bajamos y abordamos otra unidad, ya era tarde y a esa hora una vez que la unidad de C.l.M. pasa el puente se escucha un ruido estruendoso y sentimos un fuerte impacto en ese momento, fue el primer impacto, el chofer trato de maniobrar la unidad pero después sentimos otro impacto y yo salí rodando por el parabrisa del copiloto. Es todo. Seguidamente las partes realizaron una serie de preguntas entre otras: 1.- Por que no abordo la unidad Excarguaica. R.- Por que venia demasiado cargada, yo creo que tenia mas personas paradas que sentadas. 2.- Cuando el autobús salio había personas afuera en las escaleras? R.- Había personas sentadas en las escaleras. 3.- Usted pudo observar cual fue el vehículo que los colisiono. R.- El primer impacto no se pudo observar, pero el segundo impacto fue con la parte lateral del autobús excargauaica, nos mando al lado derecho de la vía que es donde estaban unos árboles.4.- El autobús que usted vio en capitolio es el mismo que los impacto. R.- Si por que las personas que abordaron ese autobús que estaban detrás de nosotros, estaban después del accidente y bajaron de ese autobús, por eso digo que es el mismo autobús. 5- Donde estaba usted ubicado en la unidad. R.- En la puerta detrás del copiloto. 3.- Diga el testigo si pudo percatarse de que los impacto. R.- En el primer impacto quede mirando hacia atrás por que decidí ver donde estaba mi esposa. En el segundo impacto tratando de mirar hacia tras vi la trompa del autobús excarguaica.

La declaración dada por el ciudadano: P.L.L., se desprende que el vehículo de trasporte público con ruta extraurbana Excarguaica venia con personas de píe, asimismo se desprende que dicho vehículo colisiono con otro vehículo de trasporte público y que el mismo venia a exceso de velocidad. Esta declaración coinciden por demás, con la de la ciudadana: ALCIA D.B.L., y de las mismas se desprende que el vehículo de trasporte público con ruta extraurbana Excarguaica venia con personas de píe, asimismo concordando su declaración con el croquis levantado por el funcionarios ARISTÓBULO LOBATON, se concluye que dicho vehículo colisiono con otro vehículo de Trasporte Público, el cual aparece graficado en el referido croquis con el numero cinco (05). La defensa argumenta que las declaraciones de estos testigos no pueden ser tomadas en cuenta en virtud de que los mismos no eran pasajeros del transporte colectivo de Excarguaica. Ahora bien si bien es cierto que los mismos no venían como pasajeros en dicho vehículo, no es menos cierto que su testimonio tiene plena valor probatorio pues el hecho de que no vinieran en dicha unidad, no es óbice para que deponga respecto a la carga con la que salio el vehículo toda vez que los mismos informaron a este despacho que no abordaron esa unidad por el exceso de carga.

Declaración del testigo ciudadano: RIVERT J.P.P., el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo iba con mi papá hacía Maiquetía, escuche un golpe, volteo y venia la camioneta, le dije a mi papá que acelerara y nos cayo la camioneta encima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo una serie de preguntas más no así la defensa ni el tribunal. 1.- Que carro les cayó encima. R.- Una camioneta Vans. 2.- De donde les cayó esa camioneta. R.- Cayo de arriba del puente.

De la declaración dada por el ciudadano: RIVERT J.P.P., se desprende que una camioneta tipo bans cual cayó encima del vehículo signado con el N° 03, desde el puente donde se encuentra el distribuido El Trébol. Ahora bien si concordamos este dicho con la deposición del funcionario actuante ARISTOBULO LOBATON, quien fue el que levanto el croquis concluimos entonces que el transporte colectivo de Excarguaica colisiono con una camioneta graficada con el N° 01, la cual a su vez a raíz del impacto recibido colisiona con la camioneta graficada con el N° 06, cayendo esta ultima desde la parte de arriba del trébol encima del vehículo graficada con el N° 03. Esta aparatosa caída ocasiono la muerte en la parte de de abajo de tres personas apareciendo graficada solo dos por que uno quedo debajo del puente.

Declaración del experto DURAN G.F.J., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.V., suscribe las experticias de avaluos N° 047, 2198, 2215 y 2216 , siendo ratificadas en toda y cada una de sus partes las experticias y reconociendo su firma. Dicha prueba fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso entre otras cosas lo siguiente:

Mi trabajo es colocarle precio a los daños, y en el presente caso es perdida total de los vehículos los cuales no son reparables

Fue interrogado por el Ministerio Público más no así por la defensa ni el Tribunal. 1.- Que tipo de daños presentan los vehículos. R.- Perdida total, están dañados en un 90% en su estructura.

Acta de Avaluó N° 047, la misma riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza en la presente causa. Es de fecha 06/01/2005, de la misma se desprende que le fue practicado el avaluo a un vehículo tipo Van, propiedad del ciudadano: G.P., estimándose los daños en el 90% de su estructura, y valorándolos en 45.000.000.

Acta de Avaluó N° 2198, la misma riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza en la presente causa. Es de fecha 23/12/2005, de la misma se desprende que le fue practicado un avaluo a un vehículo tipo SEDAN, propiedad del ciudadano: F.H., estimándose los daños en el 90% de su estructura, y valorándolos en 20.000.000.

Acta de Avaluó N° 2215, la misma riela al folio ciento noventa (190) de la primera pieza en la presente causa. Es de fecha 26/12/2005, de la misma se desprende que le fue practicado un avaluo a un vehículo tipo MINIBUS propiedad del ciudadano: G.Q., estimándose los daños en el 95% de su estructura, y valorándolos en 56.000.000.

Acta de Avaluó N° 2216 la misma riela al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza en la presente causa. Es de fecha 26/12/2005, de la misma se desprende que le fue practicado el avaluo a un vehículo tipo URBANO propiedad de Expresos Excarguaica , estimándose los daños en el 9o% de su estructura, y valorándolos en 200.000.000.

De la deposición del experto ciudadano: DURAN G.F.J., se desprende que se le realizaron experticias de avaluó solo a cuatro de los vehículos involucrados en el accidente tipo colisión, y que el mismo fue de tal magnitud al punto de de haberse declarado la perdida total de dichos vehículos.

Declaración de la experto J.R., la misma se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciencias Forenses del Estado Vargas, suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver signada con el número 9700-138-239, correspondiente al cuerpo sin vida de la persona que en vida respondiera al nombre de: SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS, dicha experticia fue ratificada por la experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta aquí valorada se desprende que el día 22/11/2005, a las 8:15 horas de la tarde, se levanto el cadáver de SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS, en la Morgue de la Medicatura Forense, La Guaira Estado Vargas, determinándose que la muerte se produjo en la fecha citada ut supra, a las 06:40 horas de la tarde, y que de dicho examen se pudo apreciar herida de aspecto contuso y fractura abierta de cráneo.

Declaración del Medico J.L.S., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciencias Forenses del Estado Vargas, suscribe Protocolo de Autopsia correspondiente al cuerpo sin vida de: SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS las experticias in comento fue ratificada por el experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Asimismo dicho protocolo fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS, fue Politraumatismos Generalizados. Fractura Abierta De Cráneo. Hemorragia Intracraneal. Accidente Vial.

Concordando el levantamiento del cadáver, con el protocolo de autopsia se da por probada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS. Y adminiculando estas pruebas con los dichos de la testigo C.E.R.P., (madre de la victima) la cual señalo que iba pasando con su hija por el Trébol, tomándola de la mano cuando vio que venia un autobús coleado sin darle tiempo de hacer nada, y que cuando reacciono ya su hija estaba muerta. Con el CROQUIS levantado el día del accidente, en el cual ubican al cuerpo sin vida de una persona justo en la parte de arriba del puente, queda probado sin lugar a dudas que la niña de 11 años la cual respondía al nombre de SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS, fue victima fatal de dicho accidente en tanto que le segaron su vida, VIDA… esta que apenas comenzaba.

Declaración de la experto MORAVIA LOZADA, quien suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver signada con el número 9700-138-103, correspondiente al cuerpo sin vida de la persona que en vida respondiera al nombre de: M.R.T.D.V., dicha experticia fue ratificada por la experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta aquí valorada se desprende que el día 22/11/2005, a las 6:40 horas de la tarde, se levanto el cadáver de M.R.T.D.V., en la Morgue de la Medicatura Forense, La Guaira Estado Vargas, determinándose que la muerte se produjo en la fecha citada ut supra, a las 06:40 horas de la tarde, y que de dicho examen se pudo apreciar herida de aspecto contuso y fractura cerrada de cráneo.

Declaración del Medico J.L.S., el mismo suscribe Protocolo de Autopsia correspondiente al cuerpo sin vida de: M.R.T.D.V. la experticia in comento fue ratificada por el experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Asimismo dicho protocolo fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: M.R.T.D.V. fue Fractura S.D.C.. Hemorragia Intracraneal Politraumatismos Generalizados. Accidente Vial.

Concordando el levantamiento del cadáver, con el protocolo de autopsia se da por probada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.R.T.D.V.. Y adminiculando estas pruebas con el acta policial de fecha 23 de Diciembre la cual señala “… En el lugar del accidente se realizo el levantamiento de cadáver identificando a las victimas… NOMBRE Y APELLIDO THAIS MEDINA…” queda probado sin lugar a dudas con todo este acervo probatorio que quien en vida respondiera al nombre de M.R.T.D.V. fue victima fatal de dicho accidente, puesto que a raíz de este se produjo el lamentable deceso de la vida victima ya señalada.

Declaración de la experto MORAVIA LOZADA, suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver signada con el número 9700-138-102, correspondiente al cuerpo sin vida de la persona que en vida respondiera al nombre de: F.T.E.A., dicha experticia fue ratificada por la experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta aquí valorada se desprende que el día 22/11/2005, a las 7:50 horas de la tarde, se levanto el cadáver de F.T.E.A. en la Morgue de la Medicatura Forense, La Guaira Estado Vargas, determinándose que la muerte se produjo en la fecha citada ut supra, a las 6:40 horas de la tarde, y que de dicho examen se pudo apreciar fractura cerrada de cráneo.

Declaración del Medico J.L.S., el mismo suscribe Protocolo de Autopsia correspondiente al cuerpo sin vida de: M.R.T.D.V. la experticia in comento fue ratificada por el experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Asimismo dicho protocolo fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: F.T.E.A. fue Politraumatismos Generalizados. Polifracturas. Hemorragia Interna. Accidente Vial.

Fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de defunción de F.T.E.A.. En relación a la misma se pudo evidenciar que esta signada con el No. 98, emanada del Segundo Circuito de Registro Civil de la Parroquia C.S., del Estado Vargas de fecha 29-12-05, inserta al folio ciento noventa y dos (192), de la primera pieza del legajo contentivo de la causa, este Tribunal por la cualidad de documento público de la misma, estima suficientemente probado el hecho que certifica a saber: El deceso del Ciudadano: E.A.F.T., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.716.765, hijo de O.T. y E.A.. El mismo murió a consecuencia de un accidente vial.

Concordando el levantamiento del cadáver, con el protocolo de autopsia y el acta de defunción se da por probada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.T.E.A. Y adminiculando estas pruebas con el acta policial de fecha 23 de Diciembre en la cual señala “… En el lugar del accidente se realizo el levantamiento de cadáver identificando a las victimas… NOMBRE Y APELLIDO ANTONIO TIAPA…” queda probado sin lugar a dudas con todo este acervo probatorio que, quien en vida respondiera al nombre de F.T.E.A. fue victima fatal de dicho accidente, puesto que a raíz de este se produjo su fallecimiento.

Declaración de la experto J.R., suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver signada con lel número 9700-138-240, correspondiente al cuerpo sin vida de la persona que en vida respondiera al nombre de: S.S.B., dicha experticia fue ratificada por la experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta aquí valorada se desprende que el día 22/11/2005, a las 8:25 horas de la noche, se levanto el cadáver de S.S.B., en la Morgue de la Medicatura Forense, La Guaira Estado Vargas, determinándose que la muerte se produjo en la fecha citada ut supra, a las 06:40 horas de la tarde, y que de dicho examen se pudo apreciar herida de aspecto cortante, herida de aspecto contuso cortante, entre otras.

Declaración del Medico J.L.S., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciencias Forenses del Estado Vargas, suscribe Protocolo de Autopsia correspondiente al cuerpo sin vida de: S.S.B. la experticia in comento fue ratificada por el experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Asimismo dicho protocolo fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: S.S.B. fue Politraumatismos Generalizados. Polifracturas. Hemorragia Interna. Accidente Vial.

Fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de defunción de S.S.B. se pudo evidenciar que esta signada No. 94 emanada del Segundo Circuito de Registro Civil de la Parroquia C.S., del Estado Vargas de fecha 26/12/05, inserta al folio ciento noventa y tres (193), de la primera pieza del legajo contentivo de la causa, este Tribunal por la cualidad de documento público de la misma, estima suficientemente probado el hecho que certifica a saber: El deceso del Ciudadano: S.S.B., venezolano, natural de La Guaira Parroquia la Guaira, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.580461, hijo de F.A.B.. El mismo murió a consecuencia de un accidente vial.

Concordando el levantamiento del cadáver, con el protocolo de autopsia y el acta de defunción se da por probada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de S.S.B. Y adminiculando estas pruebas con el acta policial de fecha 23 de Diciembre en la cual señala “… En el lugar del accidente se realizo el levantamiento de cadáver identificando a las victimas… NOMBRE Y APELLIDO SAMUEL BRACHO…” queda probado sin lugar a dudas con todo este acervo probatorio que, S.S.B. fue victima fatal de dicho accidente, puesto que a raíz de este se produjo su fallecimiento.

Declaración del Medico J.L.S., el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciencias Forenses del Estado Vargas, suscribe Protocolo de Autopsia correspondiente al cuerpo sin vida de: Z.C.G.S. la experticia in comento fue ratificada por el experto en toda y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Asimismo dicho protocolo fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: Z.C.G.S., fue Politraumatismos Generalizados. Fractura de Columna Vertebral. Hemorragia Interna. Accidente Vial. Ahora bien si bien es cierto que en el acta policial no se menciona a Z.C.G.S., como victima fatal del accidente de transito ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, no es menos cierto que de dicho examen se desprende que la muerte ocurrió en la fecha referida supra, aunado a que dicho protocolo afirma que la muerte se debió a Politraumatismo, fractura de columna vertebral así como hemorragia interna la cuales fueron ocasionadas por Accidente Vial, por lo que aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia quienes aquí deciden dan por probado que Z.C.G.S. fue victima fatal de dicho accidente.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-298, de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que el ciudadano: F.B. ingreso a dicho hospital el día 22/12/2005, y que presentaba politraumatismos por accidente de transito. Siendo referido a la Clínica Marcado. Por ultimo informan que no pueden concluir la experticia medico legal en base a que el paciente fue trasladado a otro centro asistencial desconociéndose más detalles. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

La experticia referida supra se limita a indicar la existencia de politraumatismo más no refiere de manera especifica las consecuencias de dichos politraumatismo, la gravedad, y menos aun el tiempo de curación de los mismos, por lo que mal podríamos encuadrar con dicho examen los tipos penales aducidos por la vindicta pública.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-299. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que la ciudadana: M.C.S. ingreso al Hospital R.M.J., el día 22/12/2005, y que presentaba politraumatismos por accidente de transito. Siendo referido Al periférico de Catia. Por ultimo informan que no pueden concluir la experticia medico legal en base a que el paciente fue trasladado a otro centro asistencial desconociéndose más detalles.

La experticia referida supra se limita a indicar la existencia de politraumatismo más no refiere de manera especifica las consecuencias de dichos politraumatismo, la gravedad, y menos aun el tiempo de curación de los mismos, por lo que mal podríamos encuadrar con dicho examen los tipos penales aducidos por la vindicta pública.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-300, de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que la ciudadana: F.C. ingreso al Hospital R.M.J., el día 22/12/2005, y que presentaba politraumatismos por accidente de transito. Siendo referida al Hospital Vargas o al Magallanes de Catia. Por ultimo informan que no pueden concluir la experticia medico legal en base a que la paciente fue trasladado a otro centro asistencial desconociéndose más detalles.

La experticia referida supra se limita a indicar la existencia de politraumatismo más no refiere de manera especifica las consecuencias de dichos politraumatismo, la gravedad, y menos aun el tiempo de curación de los mismos, por lo que mal podríamos encuadrar con dicho examen los tipos penales aducidos por la vindicta pública.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-301 de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que la ciudadana Y.A. ingreso al Hospital R.M.J., el día 22/12/2005, y que presentaba politraumatismos por accidente de transito. Siendo referido al hospital D.L.. Por ultimo informan que no pueden concluir la experticia medico legal en base a que el paciente fue trasladado a otro centro asistencial desconociéndose más detalles.

La experticia referida supra se limita a indicar la existencia de politraumatismo más no refiere de manera especifica las consecuencias de dichos politraumatismo, la gravedad, y menos aun el tiempo de curación de los mismos, por lo que mal podríamos encuadrar con dicho examen los tipos penales aducidos por la vindicta pública.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-302, de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que la ciudadana: D.T. ingreso al Hospital R.M.J., el día 22/12/2005, y que presentaba politraumatismos por accidente de transito. Siendo referido a la Clínica Marcado. Por ultimo informan que no pueden concluir la experticia medico legal en base a que el paciente fue trasladado a otro centro asistencial desconociéndose más detalles.

La experticia referida supra se limita a indicar la existencia de politraumatismo más no refiere de manera especifica las consecuencias de dichos politraumatismo, la gravedad, y menos aun el tiempo de curación de los mismos, por lo que mal podríamos encuadrar con dicho examen los tipos penales aducidos por la vindicta pública.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA suscribe la experticia N° 9700-138-303, de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que la ciudadana: YOELY COLINA ingreso al Hospital R.M.J., el día 30/12/2005, indicando que la paciente presento politraumatismo en el tórax y abdomen, posterior a accidente vial. Dándole un tiempo de curación de nueve días.

De la experticia referida supra se acredita la existencia de politraumatismo en el tórax y abdomen, posterior a accidente vial. Dándole un tiempo de curación de nueve días.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-304, de fecha 13 de Febrero de 2006. Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que el ciudadano: PLINIUM MARCANO, ingreso al Hospital R.M.J., el día 22/12/2005, indicando que la paciente presento politraumatismo por accidente de transito.

De la experticia referida supra se acredita la existencia de politraumatismo por accidente vial. Dándole un tiempo de curación de nueve días.

Con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, suscribe la experticia N° 9700-138-306, de fecha 13 de Febrero de 2006, Ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma. Fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia se base en un informe Médico del Hospital R.M.J.. Del mismo se desprende que el ciudadano: L.E., presento politraumatismo craneal, traumatismo torácico cerrado y traumatismo en miembros. Dándole un tiempo de curación a dichas lesiones de nueve doce días.

Al momento de haber sido ratificado este examen médico legal la defensa solicito se dejara expresa constancia que la medico experto no era la misma que había practicado la experticia, llamando esto poderosamente la atención de este despacho. Ahora bien de la revisión realizada al examen médico forense in comento que cursa al folio doscientos (200) de la segunda pieza, en la causa que nos ocupa, realizado al ciudadano: L.E., este Tribunal advierte que el mismos no ofrece prueba de contundencia, así como tampoco los peritajes que corren insertos a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) de la primera pieza realizados a los ciudadanos: F.B., M.C.S., F.C., Y.A., D.T., YOELY COLINA, PLINIUM MARCANO y L.E., respectivamente, en cuanto no aparecen veraces, toda vez que la medico forense MORAVIA LOZADA, fue enfática durante su deposición en el Juicio Oral y Público al señalar a este Tribunal Colegiado “ al momento de ratificar el examen del ciudadano: L.E. …A mi me solicitan información y en base al informe yo digo el tiempo de curación, como yo no tengo el paciente a mi vista yo estimo el tiempo de curación por lo que dice este informe”. Yo ratifique el contenido que me mandan del Hospital de Pariata, viene suscrito es de confiabilidad, lo que yo siempre sugiero cuando me manda los informes me mande después al lesionado y si hay algo que cambiar o ampliar uno lo cambia después de lo que ve”; lo cual cobra visos de contundencia al ser concatenaos con los oficios 9700-138-298, 9700-138-299, 9700-138-300, 9700-138-301, 9700-138-302, 9700-138-303, 9700-138-304 y 9700-138-306, de fecha 13/02/2006, a los cuales se lee … “En atención a su oficio N° EV-F3-095-06 donde envía informe Médico del Hospital R.M. Jiménez… Así las cosas, se entiende entonces que no solo se omitió, por parte de la deponente, el examen, el auscultarse físicamente y debidamente a la victima presunta ciudadano: L.E., si no también al resto de personas señaladas por el Ministerio Público como sujetos pasivos del accionar culposo del ciudadano: J.F.A.F.. Tenemos entonces que dentro del cúmulo probatorio producido en juicio no existe otro elemento que pueda disipar la duda surgida para este Tribunal respecto de si las lesiones presuntas y su gravedad son las aducidas por el Ministerio Público, en consecuencia de ello surge inminente la necesidad de desechar, como en efecto se hace la prueba de expertos y las resultas de los exámenes médicos legales ya citados.

En otro orden de ideas el Tribunal deja constancia que se prescindió de las declaraciones del experto FRACFMER G.G.C., de los ciudadanos: DULCINIO DEL C.P.V. y SOJO VILLALTA ISIDRIO de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el Tribunal deja constancia que el Ministerio Público prescindió del testimonio de los funcionarios F.S., J.R., J.R.I.R. Y E.M. y de los ciudadanos: GLENYS E.F. y GRAZIA SUÁREZ CARMELO, siendo debidamente notificados cada uno de ellos exceptuando el médico E.M., por encontrarse de viaje según lo informo el Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente proceso. Requerimiento este al cual no se opuso la defensa.

Los ciudadanos C.L., W.C. y J.B., fueron promovidos como funcionarios que suscriben el acta policial, siendo así admitidos en el auto de apertura a juicio. No obstante de la lectura del acta policial se desprende que dichos funcionarios no actuaron en dicho procedimiento, no teniendo en consecuencia nada que informar al respecto y por tanto no comparecieron a este juicio oral y público.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

La experticia de reconocimiento medico legal signada con el numero 9700-138-218 de fecha 31-01-2006, cuya resulta se encuentra suscrita por el experto DR. E.M., y rielan al folio doscientos tres (203) de la primera pieza en la causa que nos ocupa, considera este Tribunal prudente, procedente, y sano citar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2004, en la sentencia N° 457, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…. , según la cual: “…No puede prescindirse del testimonio de los peritos y de los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas sino que le corresponde al Estado suplir proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al reo por el realizada”… Asimismo tenemos la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004, signada con el numero 404, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León según la cual: “… Esta sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En este orden, considera quienes aquí se pronuncia que la experticia in comento, en virtud de no haber sido ratificada en el Juicio Oral y Público por el referido medico forense, no puede ser valorada.

En el Auto de Apertura a Juicio, suscrito por la Juez del Tribunal Tercero de Control de La Circunscripción del Estado Vargas señalan la admisión de un Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano: J.F.A., el cual se encuentra suscrito según se señala en el escrito de acusación por un Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas. Ahora bien en virtud de no cursar dicho examen en las actas procesales que conforman la presente causa, el mismo no fue incorporado al acerbo probatorio por lo que mal podría dársele algún valor probatorio a dicha prueba.

En el presente Juicio Oral y Público fue planteado en el auto de apertura la incorporación de una experticia toxicológica realizada al acusado ciudadano: J.F.A., prueba esta que fue admitida por este Tribunal Colegiado. Ahora bien en el transcurso del Juicio el Ministerio Público no señalo en momento alguno que dicho acusado, causo el accidente por ingesta de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente. Por lo cual dicha prueba no se valora en virtud de no aportar nada a los hechos.

Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

Que el día 22 de Diciembre de 2005, en la AV. C.S., Distribuidor el Trébol, Parroquia C.S. estado Vargas, ocurrió un accidente de transito tipo Colisión, Embarrancamiento y Vuelco. El cual se origina a raíz de que el ciudadano J.F.A.F., el cual conducía un vehículo tipo colectivo, clase autobús, año 1998, marca Volvo, modelo Torino, de uso de trasporte público, color blanco con franjas multicolor, perteneciente a la línea de trasporte colectivo Excarguaica, graficado en el croquis con el N° 02; colisiono con un carro graficado en el croquis con N° 01, el cual a su vez colisiona a otro automóvil graficado en el croquis con el N° 06. El vehículo N° 06 luego de recibir ese impacto, cae estrepitosamente del puente del distribuidor “El Trébol”, impactando luego de caer desde el referido puente al vehículo graficado con el N° 03. Ahora bien en este ínterin, el vehículo N° 01 luego de ser impactado y de impactar con el vehículo N° 06, salto de la isla quedando dicho vehículo en sentido la Guaira - Caracas, produciéndose el impacto entre este y el vehículo graficado con el N° 04. Al tiempo que sucedía esto el vehículo N° 02, siguió desplazándose para colisionar con el vehículo N° 05, teniendo como punto de parada el vehículo N° 02 una construcción. A raíz de ese lamentable hecho se produjo la muerte la muerte de cinco personas las cuales respondían a los nombre de: . . Ahora bien esos fueron los hechos que se produjeron el día 22 de Diciembre de 2005, los cuales se debieron a la conducta culposa del ciudadano: J.F.A.F., toda vez que dicho accidente se debió a Fallas Humanas pues el conductor al venir a exceso de velocidad en una pendiente pronunciada uso de manera prolongada el freno, sin asegurar la velocidad con la caja, es decir bajar la velocidad con la caja, sin usar de manera indiscriminada el freno de pedal. Dicha conducta trajo como consecuencia la Falla Mecánica la cual consistió en la cristalización de las bandas de frenos, fenómeno este que ocurre cuando se mantiene un roce prolongado entre el tambor de freno y las bandas de freno, entendiéndose que este roce prolongado se da solo cuando se recorta la velocidad con el freno y no con la caja. Quedo plenamente probado que el aquí acusado, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, y con exceso de pasajeros.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano: J.F.A.F. el día 22 de Diciembre de 2005, cuando se desplazaba por la autopista Caracas – La Guaira al arribar a la AV. C.S., Distribuidor el Trébol, Parroquia C.S. estado Vargas, produjo un accidente de transito tipo Colisión, Embarrancamiento y Vuelco. Originándose dicho accidente a raíz de que el acusado el cual conducía un vehículo tipo colectivo, perteneciente a la línea de Transporte Público “Excarguaica, graficado en el croquis con el N° 02; colisiono con un carro graficado en el croquis con N° 01, el cual a su vez colisiona a otro automóvil graficado en el croquis con el N° 06. El vehículo N° 06 luego de recibir ese impacto, cae estrepitosamente del puente del distribuidor “El Trébol”, impactando luego de caer desde el referido puente, al vehículo graficado con el N° 03. Ahora bien en ese ínterin, el vehículo N° 01 luego de ser impactado y de impactar con el vehículo N° 06, salto de la isla quedando dicho vehículo en sentido la Guaira - Caracas, produciéndose el impacto entre este y el vehículo graficado con el N° 04. Al tiempo que sucedía esto el vehículo N° 02, siguió desplazándose para colisionar con el vehículo N° 05, teniendo como punto de parada el vehículo N° 02 una construcción. A raíz de ese lamentable hecho se produjo la muerte de cinco personas las cuales respondían a los nombre de: . . Ahora bien esos fueron los hechos que se produjeron el día 22 de Diciembre de 2005, los cuales se debieron a la conducta culposa del ciudadano: J.F.A.F., toda vez que dicho accidente se debió a Fallas Humanas pues el conductor al venir a exceso de velocidad en una pendiente pronunciada uso de manera prolongada el freno, sin asegurar la velocidad con la caja, es decir bajar la velocidad con la caja, sin usar de manera indiscriminada el freno de pedal. Dicha conducta trajo como consecuencia la Falla Mecánica la cual consistió en la cristalización de las bandas de frenos, fenómeno este que ocurre cuando se mantiene un roce prolongado entre el tambor de freno y las bandas de freno, entendiéndose que este roce prolongado se da solo cuando se recorta la velocidad con el freno y no con la caja. Quedo plenamente probado que el aquí acusado, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, y con exceso de pasajeros.

Los Hechos narrados ut supra encuadran dentro del verbo rector del Ilícito Penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, define dicho tipo penal en los siguientes términos:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una más, con tal que las heridas acarraren las consecutivas previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Es de hacer notar que en este tipo de delitos (culposos), no existen en el sujeto activo la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto o sujetos pasivos, más si embargo la muerte de este o de estos se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debió haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Considera este Tribunal sensato, procedente, y si se quiere saludable citar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2000, en la sentencia N° 377, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, según la cual: “… El juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones...” De lo referido se infiere que debe este Tribunal colegiado razonar en que consistió la conducta culpable por negligencia, impericia, e inobservancia de la ley de T.T..

El ciudadano: J.F.A.F., actuó con Impericia toda vez que redujo la velocidad con el freno de pedal usándolo indiscriminadamente, siendo lo idóneo reducir la velocidad con la caja, trayendo esto como resultado la cristalización de los frenos, lo que ocasiono el accidente tipo colisión con embarrancamiento y vuelco. Se sabe ya de antemano, por todo lo narrado a lo largo de toda la sentencia que además de producirse daños materiales se ocasiono la perdida humana de cinco personas. Asimismo cabe destacar que el mismo procedió con impericia por no haber ejecutado maniobras evasivas, hecho este que considera este tribunal grave toda vez que un conductor de un vehículo de esta magnitud debe tener la suficiente destreza para manejarlo, y así poder evitar males mayores.

Actuó con negligencia o culpa in omitiendo, en virtud de que el mismo omitió ir a la velocidad reglamentaria. Conducta esta que también supone la Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., toda vez que el artículo 254 de dicho reglamento en su encabezamiento prevé que … Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías… En el presente caso la Autopista Caracas la Guaira tiene la señalización por canales respecto a la velocidad en la que deben desplazarse los vehículos que circulan por los mismos. Estableciéndose la velocidad de 60 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho, o canal lento que es el canal por el cual deben circular los vehículos de Transporte Público. Asimismo el ciudadano aquí juzgado incurrió en Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., ya que llevaba pasajeros de pie, estando esto expresamente prohibido en el artículo 183 numeral 4° ejusdem. El hecho de conducir el ciudadano: J.F.A.F., a exceso de velocidad es si se quiere la piedra angular, o conducta desencadenante donde se perfecciono la conducta típica antijurídica, pues de no haber conducido este a exceso de velocidad, no hubiese tenido que usar de manera indiscriminada el freno, pues, para que frenas si vas a una velocidad idónea? con la cual puedes controlar el vehículo. Pero No! esta conducta no fue observada por el conductor, todo lo contrario se desplazó a exceso de velocidad debiendo usar indiscriminadamente el freno pues no tenia la pericia para recortar la velocidad con la caja, lo que ocasiono la cristalización de los frenos, perdiendo este el control del vehículo originándose un accidente atroz el cual trajo como resultado perdidas materiales y humanas.

Reseña la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/12/2002, en la sentencia N° 1703, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente: “En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteradas imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace decadas permiten motociclistas y automovilistas, así como autobuseros (negrillas nuestro) y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y h.c. semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela”

Se juzgo prudente transcribir de manera integra el párrafo de la jurisprudencia citada, pues la situación referida en el mismo es análoga al caso aquí juzgado, en tanto que a raíz de una conducta culposa inherente a un conductor ligero en tan noble profesión como lo es, la de prestar un servicio público de trasporte, se vulnero el Derecho a la Vida, bien por demás preciado y garantizado en nuestro sistema penal.

Ahora bien le esta dado a este Tribunal la obligación de atribuirle a los hechos que se probaron en el presente juicio el grado de culpabilidad atribuible al acusado J.F.A.F., toda vez que existen distintos grados de culpa, debiendo encuadrar los hechos constitutivos del delito aquí juzgado en una culpa grave, leve o levísima. Considera este Despacho que la culpa atribuible al acusado referido supra, es de carácter GRAVE, todo ello basado en la motivación que precede en cuanto a la Imprudencia, Negligencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., con la que obro el ciudadano: J.F.A.F. plenamente identificado.

El Artículo 409 del Código Penal Venezolano, prevé en su último aparte la agravación de la pena en tanto que del hecho resultare la muerte de varias personas, encuadrando este tipo penal en el caso de marra por cuanto quedo determinado que en virtud de la conducta culposa del sujeto activo se produjo el deceso de cinco personas.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgado declara CULPABLE al ciudadano: J.F.A.F. y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.F.A.F. en la comisión del delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Adjetivo en concordancia con los artículos 414 y 415 ejusdem, toda vez que de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal no se desprendió certeza alguna sobre la comisión de tales delitos, de lo que se desprende que durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse que la conducta desplegada por el aquí acusado se subsumiera dentro del tipo penal ya citado, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado del autos por el delito de lesiones culposas.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Evidente, cierta, manifiesta y esperada fue la intervención de la defensa, quien ante los alegatos de presentación del caso y subsiguiente acusación del Fiscal del Ministerio Público, negó todo cuanto narró la vindicta pública. En sus conclusiones la defensa solicito se desestimara la acusación fiscal, por el delito de lesiones homicidio culposo y lesiones culposas. Arguyo dicha representación que no se había demostrado la negligencia, impericia de su defendido y que más bien se le había vulnerado sus derechos constitucionales.

Extraña a este Tribunal la solicitud por demás fuera de lugar esgrimida por la defensa, pues es bien sabido por los profesionales que se manejan en la materia del derecho penal, que la norma penal adjetiva faculta a este Tribunal en el presente Juicio Oral y Público solo a condenar o absolver, y nunca bajo ningún concepto a desestimar escrito acusatorio alguno, luego de haber sido este previamente admitido por el Tribunal de Control, quien era el que tenia la facultad en su momento de desestimar dicho escrito.

En cuanto a las demás aseveraciones esgrimidas por la defensa las cuales constan en el acta de culminación del presente juicio oral y público, el tribunal se pronuncio suficientemente a lo largo de la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objetadas por la digna representación de la defensa.

CAPITULO V

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

El Código Penal Venezolano, define en el Artículo 409 el HOMICIDIO CULPOSO en los siguientes terminos:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una más, con tal que las heridas acarraren las consecutivas previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

De la pena aplicable.

Reseña la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2005, en la sentencia N° 0422, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente: “…De manera que el homicidio (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso resultar del hecho la muerte de varias personas… el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años…”

De la jurisprudencia citada se desprende que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se agrava si del hecho resultare la muerte de varias personas pudiendo el Juez aumentar la pena hasta OCHO (08) años. Como se explico en el capitulo III, la pena aquí aplicable encuadra en el ultimo aparte de el artículo in comento, por cuanto quedo determinado que en virtud de la conducta culposa del sujeto activo se produjo el deceso de cinco personas.

En cuanto a la pena a imponer por considerar que la culpa del aquí acusado en grave se le imponen OCHO (8) años de prisión. Sin embargo, por cuanto se evidencia que el referido ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales, este Despacho Judicial acuerda de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra norma sustantiva, rebajar la pena a SIETE (7) años la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 22 de Diciembre del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR CONSIDERAR CULPABLE al ciudadano J.F.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/04/69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, hijo de L.F. (v) y de J.A. (v), titular de la cedula de identidad N° 10.279.254 y residenciado en San F.d.Y., Barrio Los Ayiles, calle Bicentenario, casa N° 03, Valles del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de de quienes en vida respondieran a los nombre de: SOJO RIVAS ISIRIS YUDHERLYS, M.R.T.D.V., F.T.E.A., S.S.B., y Z.C.G.S., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 409 ultimo aparte y 74 ordinal cuarto todos del código penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano J.F.A.F. de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 22 de Diciembre del año 2012, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación de la motivación de la presente sentencia, quedando así debidamente notificadas las partes. Es todo.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mi Seis.

LA JUEZ DE JUICIO (Profesional)

G.G.G.R.

JUECES ESCABINOS

PARACARE D.H.

PIÑANGO MIRIAN

EL SECRETARI0

R.M.

En esta misma fecha se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARI0

R.M.

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