Decisión nº PJ0422013000071 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2011-005040

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.F.L.F., titular de la cédula de identidad V-12.400.765.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: N.Z.S.D., titular de la cédula de identidad Nro V-10.164.668.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.

Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud realizada por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, apoderada judicial de la ciudadana N.Z.S.D., plenamente identificados en autos, a favor del adolescente, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.

En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Una vez explanado lo anterior, esta sentenciadora observa:

La apoderada de la parte actora mediante diligencia, solicitó:

…consigno fotocopia simple de la libreta de ahorro de la cuenta de ahorro 0104-00-18-01-1180070121, de la entidad Bancaria Venezolano de Crédito a nombre de -----, titular de la cédula de identidad Nro -----; el monto para la fecha de 2-09-2011, es de Bs. 3.918,33. En esta cuenta firma el ciudadano Jean La Orden Fichot, titular de la cédula de identidad N° 12.400.765; S. que se oficie a la mencionada entidad Bancaria para que el adolescente J. La Orden Salcedo pueda retirar el dinero ya mencionado, con sus intereses hasta la fecha. ..

Es necesario acotar que, la solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandada reconviniente, se encuentra perfectamente encuadrada en una solicitud de medida innominada.

Al efecto el tratadista R.O.-ORTIZ, en su texto INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, las define:

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (...) ,as cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”

Ciertamente las medidas innominadas se dictan a solicitud de parte, pero es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que los Jueces de Protección deben aplicar con preeminencia, los faculta en sus artículos 465, 466 y 466B, a dictar medidas a solicitud de parte o de oficio, tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación.

Teniendo en cuenta ello, esta sentenciadora pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal autorice que la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, a nombre del adolescente ------, pueda retirar el dinero que en la cuenta de ahorro N.. 0104-00-18-01-118007012, existe a la fecha.

Es el caso que riela en autos, carta emitida por el adolescente ------, dirigida a quién suscribe el presente fallo, la cual entre otras cosas expresa:

Reciba mis cordiales saludos y mi preocupación grave y precaria, que me molesté en hacerle este comunicado:

Quiero que sepa mi molestia como adolescente y en representación de mis hermanas ------ que nuestras condiciones económicas calzados, ropa, alimentación, uniforme, útiles escolares, salud, recreación y tareas extracurriculares) no han sido las mas adecuadas estos últimos dos años, y el daño psicológico que el señor J.F. La Orden, es decir, mi padre quien nos h a causado por un simple capricho.

(…)

Espero su respuesta y disculpe mi mala expreción(sic).

------….

Este Tribunal procedió a fijar oportunidad para oír al adolescente de autos, y el mismo en dicha oportunidad para oír al adolescente de autos, el mismo expresó:

…Tengo 15 años. Estoy aquí porque quiero manifestarle que estamos desilusionado, porque sentimos que no hay respuesta, es injusto lo que hace mi papá con nosotros. Mis hermanas se ponen tristes, porque no vamos a tener una buena Navidad, no tenemos para el N.J. de ellas. Eso me afecto mucho psicológicamente. En el Colegio también pasamos trabajo porque no tenemos libros con que estudiar, no tenemos Internet, ni como hacer un trabajo, ni mi mamá no nos puede pagar un C.. Nosotros no queremos ver a nuestro papá, porque él nos está haciendo tener una infancia infeliz. El no nos quiere, porque si nos quisiera no nos hiciera esto. No voy a seguir el ejemplo de mi papá. Mi mamá es lo mejor que nos ha podido pasar, siempre esta con nosotros y nos ayuda en las tareas…

Ciertamente la opinión del adolescente no constituye un medio de prueba , sin embargo se toma en consideración la edad y madurez mental del mismo, es por ello que el Juez de Protección debe tener en cuenta a la hora de tomar una decisión en la cual tenga inherencia el adolescente en referencia. En el presente caso, de lo observado tanto de la opinión emitida en presencia de quién suscribe como a través de la carta que se aprecia y se valora como indicio, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como de las demás actas que rielan en autos, se puede apreciar el malestar y la inconformidad del adolescente con respecto a su progenitor, por cuanto considera que la actitud asumida por el padre le afecta mucho psicológicamente.

Del mismo modo en autos riela copia de la libreta de ahorro aperturada por el progenitor a favor de su hijo ------, en el Banco Venezolano de Crédito signada con el Nro. 0104-0018-01-1180070121, la cual esta sentenciadora aprecia a manera de indicio, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se puede inferir que el demandado aperturó cuenta a nombre de su hijo ------, en la cual realizó depósitos.

Amén de lo anterior, es necesario tener en consideración que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, y el mismo en el primer orden es una obligación prioritaria de ambos progenitores, por lo que la misma Constitución faculta al Tribunal a tomar los medios que sean necesarios para hacer efectivo su cumplimiento. Ya que son los progenitores los llamados a cubrir las necesidades de sus hijos, con el fin de que les sea garantizado un nivel de vida adecuado.

Tomando en consideración lo antes expresado sobre lo que constituye una medida innominada, y dado que de las actas se puede constatar todas las diligencias dirigidas al cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, y teniendo en cuenta la potestad que le confiere a los Jueces de Protección el artículo 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quién suscribe que en fundamento de todo lo explanado, que es procedente dictar a los fines de garantizar que los beneficiarios de autos, reciban bajo los parámetros alcanzables, aportes para lograr un nivel de vida adecuado o en manera alguna se perciba parte de la obligación de manutención, para que la madre solvente cualquier situación que los beneficiarios requieran, considera justo dictar como al efecto lo hace, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la presente medida innominada de AUTORIZACION JUDICIAL para que la ciudadana N.S.D., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.164.668, proceda a retirar la suma que existe a la fecha en la cuenta de ahorro aperturada por el progenitor en el Banco Venezolano de Crédito signada con el Nro. 0104-0018-01-1180070121, mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente de marras; para que el mismo sea depositado en una cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, N.. 0003-0081-10-0100492746, cuyo titular es la ciudadana S.D.N.Z., y como titulares especiales ------. En tal sentido, se ordena librar comunicación al Banco Venezolano de Crédito, participándole la orden de emitir un cheque de gerencia por el monto existente en la cuenta en referencia a nombre del adolescente y las niñas, y que el mismo sea entregado a la ciudadana N.S.D., a quién se designa como correo especial para dicho tramite.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

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