Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000447

ASUNTO : SP21-S-2010-000447

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: L.S.

IMPUTADO: S.E.M.N.,, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.229.208, fecha de nacimiento 28-7-1964, de 47 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: Soltero, de oficio: Taxista, grado de instrucción 4° año, hijo de M.N. (f) y J.M. (V), residenciado: Cuesta del Trapiche, Calle 1, A.B., Casa N° 97-91, casa color azul, cerca de la Iglesia R.G., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. tlf: 0276-347-0909. 0414-7577265.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.F.S.G.I.: 96.230

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.M.

DELITO: VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: S.E.M.N., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.229.208, por su presunta participación activa en el delito de los delios de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.C.M.G. cuya identidad se omite por razones de Ley

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; medida cautelar consistente en régimen de presentaciones periódicas; medida cautelar prevista en los numerales 1° y 7° del articulo 92 ejusdem, consistente en arresto por 48 horas, obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, y cualquier otra medida necesaria para proteger la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la victima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: S.E.M.N.,, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.229.208, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 23-07-2010, ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, que parcialmente se transcribe a continuación: “cuando me encontraba en mi casa el entro diciéndome (..) por que no salí a trabajar, porque me encontraba enferma, yo me levante y le dije que me sentía muy mal, porque había estado sangrando y tenía mucho dolor como me siguió insultando yo le dije que era lo que quería y el me dijo que me fuera (…) yo le reclame para que no tratara mal a mi hija, el se vino encima a pegarme, y luego salio corriendo a casa de su papá que vive al frente….. ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogada, libre de toda coacción y apremio expone:

“ Yo le dije a ella que no quería vivir mas con ella, a mi mama se me respeta, yo le dije que no viviéramos mas juntos y que vendiéramos el rancho, que yo le daba la mitad, no hay problema yo me voy de la casa. Lo que le pido es que me den permiso con la policía para buscar mis cosas y mis herramientas. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: la defensa no hace objeción a la solicitud que hace el Ministerio Público y solicito se le haga entrega de sus bienes personales. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., n perjuicio de la ciudadana B.D.C.M.G. identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano S.E.M.N., de nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.229.208.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

…..en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho la funcionaria Detective Lcda DAQNESA GONZALEZ adscrita a este Despacho Policial, quien de conformidad co lo establecido en los artículos 112 y 169 del CPPP y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho (…) a tal efecto se da inicio a la causa penal numero I-451.419, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Especial, seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Detective R.M. en la unidad P-049, hacia la siguiente dirección (…), donde se suscitaron los hechos a fin de ubicar al ciudadano S.E.M.N., quien figura como imputado en la presente causa, asimismo realizar

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: S.E.M.N.,, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.229.208, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales están dados en el presente caso, en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana B.D.C.M.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito 0d VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Acudir a un especialista para recibir atención Psicológica una vez cada 30 días, y presentar constancia al Tribunal, y orientación una vez por mes por ante el CEPAO de conformidad con el art. 256 numeral 2° del COPP y 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Especial; Se decreta ARRESTO por el lapso de 48 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 24 de julio 2010 a las 03:00 pm., cumpliéndose las 48 horas el día 26 de julio de 2010 a las 03:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Medidas cautelares

Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

..Omisis…

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. contra S.E.M.N.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del COPP. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Acudir a un especialista para recibir atención Psicológica una vez cada 30 días, y presentar constancia al Tribunal, y orientación una vez por mes por ante el CEPAO, de conformidad con el art. 256 numeral 2° del COPP y 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Se decreta ARRESTO por el lapso de 48 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 24 de julio 2010 a las 03:00 pm., cumpliéndose las 48 horas el día 26 de julio de 2010 a las 03:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto la misma fue debidamente motivada el mismo día de la audiencia, la cual por fallas en el suministro de energía eléctrica, no hubo sistema informático JURIS 2000. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIES TARAZONA

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