Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS AGRARIA CONTINUACION 7

Exp.41.250-08

En el día de hoy, doce (12) de Junio de dos mil Trece, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS, en el presente procedimiento de querella interdictal por despojo a la posesión agraria, incoado por los ciudadanos J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-13.807.529, contra la ciudadana L.D.J.S., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro.V-13.997.360.- Se anuncio el acto conforme a la ley a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentra presente el Dr. POLIBIO G.O. y J.R.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.43.055 y 38.269, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Así mismo se deja constancia que compareció el Dr. WINTON G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.626, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, de la parte querellada y se encuentra presente igualmente la querellada ciudadana LLIAN DE J.S..- El Tribunal deja constancia que se continuara con la audiencia correspondiente procediendo a escucharse la conclusión de las partes. Seguidamente el Tribunal da la palabra a la parte querellada:

La presente acción interdictal restitutoria tiene su origen en el despojo sufrido por el ciudadano J.L.C., en fecha 4-7-08, por parte de la ciudadana L.S. y un numero indeterminado de sus familiares, en tal sentido el querellante manifestó ser propietario y poseedor del fundo los dos samanes que tomo posesión pacifica y legitima por venta que le hicieron tres miembros de la sucesión Seijas Motas, según documentos públicos capaces de trasladar el dominio sobre el bien, que desde la fecha año 2005, reparo cercas, infraestructura, corrales , galpones, termino la casa en construcción sustituyo el pasto carrizo por bracchiaria, e instalo una aducción eléctrica con su respectivo transformador , que desarrollo ganadería bovina, equina, porcina, ovinos, y aves de corral, que mediante el Trabajo diario cumple con la función social de la tierra en la producción de productos de consumo para la sociedad, demandados los actos violentos del despojo, se concurrió a la instancia jurisdiccional con los permiso de talas cuando inicio su actividad, avales sanitarios, inscripción en el inti, solicitud y obtención de carta agraria, y presento los testigos que afianzan los hechos denunciados entre ellos cabe destacar los vecinos colindantes J.M.A. y O.H., testigos del día a día de las labores desplegadas por su vecino J.L.C. en el fundo los dos samanes, así mismo el testigo J.D.G. quien depuso en justificativo preconstituida, el trabajador J.M.R., el Albañil J.C.G., quienes nos dejan ver de la legitima posesión agraria y del despojo sufrido por el ciudadano correa días, ante esta realidad la querellada negó que el ciudadano Correa Díaz, fuera poseedor o dueño del fundo paraparo, que hubiere trabajado y hecho inversión en el fundo Paraparo, lo que es absolutamente cierto, pues la acción restitutoria versa solo sobre una porción de lo que se llamo paraparo y que esa porción desde el 2005 se denomina los dos samanes, los documentos presentados por la querellada se le atribuye una adjudicación a sus padres, M.S., y que ellos aducen constituye propiedad, que no es punto de discusión en la presente acción, y los documentos de hierros presentados corresponden a otra persona distinta a la querellada, por otro lado los testigos presentados por la querellada, el ciudadano R.M., fue absolutamente contradictorio y no recordaba hechos que investiga este Tribunal, O.P. quien dice ser vecino, manifestó jamás haber visto ni conocer al querellante, J.P.O., afirmo a este Tribunal que la ciudadana L.S., cebaba Ganado y arrimaba el mismo al matadero, siendo esta declaración desvirtuada por los mismos informes solicitados al INSAI donde no registra el fundo paraparo ni hierros ni avales sanitarios, por tanto mal puede arrimar ganados al matadero sin certificación sanitaria, mención aparte merece la ciudadana L.C.R., quien se declaro amiga intima de la querellada, amiga desde la infancia que se cuentan todo, hacen fiesta y celebran días del padre y madre y cumpleaños juntas, y por ello no puede calificar su testimonio. Es importante también dejar sentado que mediante la practica y ratificación de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal se constato las condiciones del fundo los dos samanes alambres nuevos, estantes nuevos, corrales, galpones, que no son de sesenta años pues los alambres y los estantes deben ser sustituidos periódicamente al igual que los portones, así mismo las instalaciones de la casa y la aducción eléctrica fueron objeto de verificación, bajo el principio de inmediación de la prueba por parte del ciudadano Juez, en tal sentido la acción de amparo civil a la posesión que representa esta juicio debe ser declarada con lugar pues nadie puede tomar la ley en sus manos, mas aun habiendo constancia documental y testimonial de la posesión del querellante desde el año 2.005, reconocido también por uno de los consejos comunales que se disputan la jurisdicción sobre el sector por todo lo antes expuesto solicito la declaratoria con lugar de la acción restitutoria interpuesta.-

Seguidamente se le da la palabra a la parte querellada a través del Defensor Publico Agrario quien expone:

Punto Previo: con relación a la presente querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión agraria, intentada por el ciudadano J.L.C. contra nuestra representada ciudadana L.S., esta defensa publica agraria del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar tomando en consideración nuestra legislación y doctrina patria solicita declare la falta de cualidad en la persona de la ciudadana demandada, puesto que el actor de la presente querella no acciono en su pretensión contra los demás herederos del causante M.S., estos son SEIJAS MOTA JULIO, SEIJAS MOTA ELAINE, SEIJAS MOTA MARLENE, SEIJAS MOTA MAGALY, SEIJAS MOTA LUCIER, SEIJAS MOTA IDALI, SEIJAS MOTA FRANK, SEIJAS MOTA JAVIER, SEIJAS MOTA THAIS, J.G. SEIJAS MOTA Y A.D.V.M., quienes se encuentran unidos como herederos directos del causante ya identificado, evidenciándose sin duda alguna la existencia de un litisconsorcio pasivo y obligatorio ya que dicha unión deviene como ya se indico de un derecho hereditario que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación, para lograr el órgano jurisdiccional dictar sentencia eficaz, útil y que no este viciada de nulidad, ciudadano Juez, al no demandarse en esta querella a todos los herederos del causante M.S., por tratarse como ya se dijo de la existencia de un litisconsorcio pasivo y obligatorio se le cerceno a cada uno de ellos su derecho a la defensa en el caso en cuestión la parte Actora no acciono contra los herederos de M.S., fallecido el 6-6-2002, y quien fuera hasta sus últimos días de existencia el poseedor agrario y propietario del predio rustico denominado paraparo, constante como ya se ha informado suficientemente, de cincuenta hectáreas, que se evidencian de documento administrativo de adjudicación a titulo definitivo oneroso, emitido por el extinto instituto Agrario Nacional IAN y protocolizado por ante la oficina subalterno de Registro del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el nro. 33, protocolo primero 2do Trimestre del año 1997, existiendo esa relación sustancial, han debido ser integrados al presente proceso, todos los herederos, y no exclusivamente nuestra representada, cosa que no sucedió. En la presente querella como ya ampliamente se ha informado no se integro al proceso a los herederos del decujo antes mencionado que están vinculados de forma directa con la pretensión ejercida por el accionante, vinculación que se evidencia de la planilla sucesoral emitida por el Seniat la cual se encuentra en autos, es por ello ciudadano Juez, que esta defensa publica agraria solicita en este acto en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el debido por proceso que constituye el elemento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución declare la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestra representada por existir como ya se ha dicho un litisconsorcio pasivo y obligatorio. Con relación al despojo que dice haber sufrido el ciudadano demandante esta defensa publica como ya lo ha declarado al lo largo del presente juicio, no demostró efectivamente haber sufrido despojo alguno puesto que de las pruebas presentadas entre ellas la inspección judicial realizada por los municipio Piar y Padre Chien, se evidencia única y exclusivamente la ocupación directa y permanente de la ciudadana L.S. y sus dos niñas de 13 y 9 años respectivamente, además los testigos presentados por la parte actora, muestran cierta incongruencia en sus declaraciones, unos días que el ciudadano J.L.c. se encontraba en el predio, otros declaran haber llegado al momento y curiosamente la vecina colindante J.M. colindante del predio hoy denominado los dos samanes dice que observo desde su fundo los hechos presentados la persona que dice reparar o reparo las bienhechurías allí enclavadas (solo la casa), declara que fue llamado por el ciudadano J.L. para que viniera a rendir declaración, finalmente ciudadano Juez, la documentación de carácter administrativa entregado por el IAN goza de plena validez, incluso se encuentra legalmente protocolizado como ya se dijo sin que a la fecha la parte actora haya realizado actuaciones dirigidas a dejarlo sin efecto, es todo.

Se le concede la palabra a la parte querellada a los fines de exponer lo que considere en relación a lo alegado por el Querellado: Sobre el punto previo esbozado por la querellada, de solicitar la falta de cualidad de la querellada, debo nuevamente aclarar un concepto básico de este proceso, la posesión es un hecho y el despojo también, en tal sentido ese hecho de despojo de tomar la justicia en sus manos es un hecho inminentemente personal, en tal sentido los testigos que comparecieron ante este Tribunal concuerdan en señalar a la querellada como la despojadora, el Tribunal del Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C. al evacuar la Inspección de fecha 5-6-2008, deja constancia de que quien esta en la casa y el predio los dos samanes es la querellada de autos, no menciona otras personas de la sucesión Seijas mota, así mismo en fecha 17-11-10, en ocasión de este Tribunal practicar la medida cautelar restitutoria del fundo los dos samanes encontró y notifico en dicho fundo a la ciudadana L.S. no a otro miembro de la sucesión, es decir las vías de hecho y los actos violentos fueron perpetrados por la querellada, tales actos son de índole personal y no puede endilgárseles a otras personas, pero para mayor abundamiento no obstante la familia Seijas Mota tener pleno conocimiento de la presente causa por ser vecinos en el club la churuata no intervinieron en el mismo como terceros o interesados, hasta la saciedad se ha dicho que este juicio no es para discutir condición de herederos o propietarios ese un asunto patrimonial, por tanto no existe litisconsorte necesario. En relación que no se demostró el despojo el solo hecho de los testimonios de los vecinos colindantes O.H. y su esposa J.M.A., son hábiles y contestes de la forma violenta de cómo se rompieron los candados, la puerta de la casa, como se sacaron a los trabajadores, los implementos y maquinarias, que encontró el tribunal en fecha 5-7-08 es decir al día siguiente, tal y como lo había mencionado el querellante, estos actos violentos son concordantes las declaraciones de los trabajadores del fundo los dos samanes, quienes esperaron varios días en los galpones a petición del querellante pues les manifestaba que pronto se resolvería esa situación no tiene laicidad la postura de la querellada ni sentido de que una persona adquiera un bien o predio rustico, invierta, trabaje, fomente, deje constancia en organismos públicos de su actividad agraria y simplemente de buenas a primera ya no esta en el fundo que fomento e invirtió y que trabajo. Es por ello que esta representación considera probado los extremos de la presente acción. Y de su procedencia. Es todo.

En este estado el Tribunal concede la palabra al Querellado a fines de que exponga lo que considere necesario sobre lo indicado por el querellante quien expone: ciudadano Juez con relación a lo señalado por la parte actora, cuando manifiesta la no existencia del litisconsorcio pasivo y obligatorio en esta presente querella es importante informar que a lo largo del presente juicio incluso, según manifestaciones hechas por la propia parte actora y los testigos presentados la existencia de intereses no solo de nuestra representada sino además de sus hermanos, esta suficientemente demostrado la intervención de los herederos del causante M.S. en la presente querella. Así mismo ciudadano Juez, se ha negado con contundencia a lo largo de la actual querella que el fundo paraparo siempre existió, se dice que el ciudadano J.L.C. esta ocupando desde el año 2005 aproximadamente, 8 años son mas que suficientemente no solo para reparar las bienhechurías allí enclavadas sino para demostrar un desarrollo agrario consonó con el tiempo de ocupación, en la inspección judicial se demostró que no existe en dicho predio, 1 fabricación de queso, 2 la cantidad de leche que señala el actor, 3 los huevos que dicen venderse, las gallinas, los marranos ni el ganado que el demandante señala en su libelo y para concluir tomando en consideración nuestro punto previo esta defensa publica ratifica lo solicitado que se declare la falta de cualidad pasiva de nuestra representada por existir sin duda alguna el litisconsorcio pasivo y obligatorio, Es Todo.

El Tribunal concede la palabra a la parte querellante quien expone: Insiste la querellada eran el supuesto interés en la presente causa, de sus hermanos en ese sentido debo manifestar que los vendedores de sus derechos al ciudadano J.L.C., mal podrían querellarse contra el pues cedieron la posesión pacifica y voluntaria, los otros herederos que no están residenciados en la jurisdicción del municipio piar no han manifestado ningún interés en tal sentido, la querellada en vez de emprender vías de hecho y actos violentos contra el querellante debió accionar contra sus coherederos pero no lo hizo, quienes recibieron importantes sumas de dinero y no le participaron según lo dice ahora, pero lo consintió de hecho al tratar en una táctica de desprestigio hacia el querellante esgrimió la peregrina hipótesis del concubinato, en tanto se ha demostrado hasta la saciedad que las vías de hecho y el despojo fue emprendido y patrocinado por ella, es ella quien tiene la legitimidad pasiva en la presente causa, por otro lado admite la querellada que por supuesto en ocho años de posesión que tiene el querellante, claro que ha podido reparar cercas, sustituir estantes, corrales y en fin infraestructura en cuanto a la producción de leche y queso del fundo los dos samanes, como juez especialista en la materia, se tiene conocimiento que las mismas son actividades estacionales, es decir durante los meses de verano y particularmente el mes mas fuerte del mismo que es abril cuando se practicó la inspección era evidente que no podía mantenerse el ordeño ni la producción de queso pero si presencio in situ el magistrado la producción de huevos, la cantidad significativa de aves de corral, cerdos, de ganado ovino y equino, pese a la reducida superficie y las difíciles condiciones climáticas de la estación de verano. Ciudadano Juez, no se puede tapar el sol con un dedo, nadie asume el trabajo del campo para luego que otra persona en este caso la querellada diga el no esta aquí y nadie sabe por que. Por ello reitero la solicitud de la declaratoria con lugar de la presente querella interdictal.- El Tribunal declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral fue transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el articulo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y debido a las peticiones de las partes, tanto de punto previo como la materia de fondo, así como el cumulo probatorio presentado, procederá a emitir su fallo oral a las 2:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se esta realizando la audiencia.- siendo las dos de la tarde y conforme a lo previsto en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos: De los Limites de la controversia:

Como se dijo en el auto de fijación de los limites de la controversia el querellante manifestó en su libelo de reforma de demanda, entre otros señalamientos lo siguiente:

que es propietario, poseedor legitimo como productor agrario, por compra que hizo a los comuneros E.S.M., J.J. SEIJAS MOTA Y F.D.S.M., entre los años 2.005 y 2.006 de los derechos que eran titulares en virtud de la sucesión abierta una vez fallecido su madre M.S., sobre un lote de mayor extensión terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, y para el momento en que se interpuso la presente hacino posesoria, en fecha 17 de julio del año 2008, ya tenia mas de tres (3) años en posesión de su fundo Los Dos Samanes, ubicado en el margen derecho de la carretera vieja Upata-San Félix, sector Las Cocuizas, parroquia sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie aproximada de dieciséis hectáreas y media (16,5 has), que en principio por razones de medición inexacta los miembros de la sucesión de M.S., erróneamente estimaron en doce hectáreas y medias (12,5 has), lo que se desprende de documentos de venta de los integrantes de esa sucesión (marcados H, I, J y K) en el capitulo de pruebas comprendido de los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por O.H. y D.B.; SUR: Centro Campestre Las Churuatas, de la familia seijas; ESTE: Terrenos que fueron de M.S. y OESTE: Carretera Vieja Upata-San Félix, hasta el 04 de junio del 2008, cuando la ciudadana L.D.E.S.M., quien es integrante de la sucesión de M.S., hermana de los vendedores de los derechos sucesorios, arremetió en compañía de unos familiares suyos y otras personas desconocidas, armados con machetes, palos y cabillas, a romper los candados de la entrada principal, entrando al fundo y por medio de la violencia desalojo a los obreros de la casa principal, procedió a sacar de la misma herramientas de trabajo, maquinarias y utensilios del campo, sillas de montar, etc., advirtiendo de que ella era propietaria y alegando que ese fundo se lo había dejado su padre M.S., abriendo las rejas de los potreros y sacando el ganado para la carretera, desde entonces le ha impedido el acceso al Fundo Los Dos Samanes, como legitimo propietario y poseedor, sin que hasta ahora se haya solucionado el problema de despojo sufrido en su predio o fundo Los Dos Samanes; por lo que solicita la restitución en la posesión del Fundo LOS DOS SAMANES

, posteriormente en su alegato ad initio del presente debate oral o audiencia oral de pruebas señalo lo siguiente: “la presente acción interdictal posesoria agraria, se interpuso por el despojo sufrido por nuestro representado J.L.C.D., a mano de la ciudadana L.d.J.S., a principio del mes de julio del año dos mil ocho, cuatro de junio del dos mil ocho, esta ciudadana en compañía de varias personas y familiares rompió la cadena del portón principal del portón los samanes se introdujo a la casa del fundo, mediante amenazas gratos, armados con machetes, sacaron los trabajares que se encontraban en la misma, alego que eso era suyo porque era una herencia de su papa M.S., al verse superado en numero y ante la actitud violenta de la menciona ciudadana a estos no les quedo otra actitud que salirse de la casa y de inmediato la despojadora comenzó a asacar, todos los implementos agrícolas, maquinarias de trabajo, sillas de montar, apilándolas a un lado de la casa, es decir, quedaron a la intemperie, de ello dejo constancia el Municipio Piar y Padre P.C., días después al evacuarse la inspección judicial que consta en autos, por otra parte la presente acción oportunamente instaurada tiene su fundamento en la posesión pacifica y legitima del ciudadano J.L.C., que quien con animo de dueño por haber adquirido los derechos de ese predio, de los ciudadanos SEIJAS MOTA, quienes se dicen acreedores de los derechos hereditarios, del predio rustico, procedieron a venderle el bien. A partir del año 2005, cuando entra en posesión de la forma antes mencionada el querellante ha realizado las actividades propias del campo, talo, deforesto , limpio , sembró, cerco y dividió en potreros el fundo los samanes inicio una ganadería de la cual hay suficiente constancia en los avales sanitarios, los permisos de tala ante el ministerio de ambiente, termino la casa principal, instalo una aducción eléctrica con transformador para realizar las actividades diarias del campo y procedió a inscribir su fundo ante el instituto Nacional de Tierras, ante los diversos institutos como productor agropecuario, el mismo año 2005 procedió a registrar su hierro del fundo los samanes, lo que configura la actividad fundamental en el campo que es darle la función social de la tierra, dando producción, cultivando la tierra, elaborando sus productos de la ganadería como el queso y la venta de mautes, cría de pollos y gallinas, cría de cerdos, cría de ganado equino, ovino y bobino, el ciudadano j.L.c., EN TAL SENTIDO HA EJERCIDO UNA POSESION, PUBLICA, pacifica, legitima, solo interrumpida por el despojo que sufrió durante el año 2008, por la ciudadana L.S. quien tomando la justicia en sus manos procedió a desalojarlo debo terminar precisando que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, el ciudadano J.L.C. como ha quedado sentado no esta poseyendo el fundo los dos samanes en virtud de ningún documento o carta agraria, esta documentación o que hace es colorear en todo su contextos la realidad de la posesión que mantiene y le garantiza nuestro ordenamiento jurídico al ciudadano J.L.C. como poseedor de buena fe…”, así mismo en sus conclusiones señalo: “…La presente acción interdictal restitutoria tiene su origen en el despojo sufrido por el ciudadano J.L.C., en fecha 4-7-08, por parte de la ciudadana L.S. y un numero indeterminado de sus familiares, en tal sentido el querellante manifestó ser propietario y poseedor del fundo los dos samanes que tomo posesión pacifica y legitima por venta que le hicieron tres miembros de la sucesión Seijas Motas, según documentos públicos capaces de trasladar el dominio sobre el bien, que desde la fecha año 2005, reparo cercas, infraestructura, corrales , galpones, termino la casa en construcción sustituyo el pasto carrizo por bracchiaria, e instalo una aducción eléctrica con su respectivo transformador , que desarrollo ganadería bovina, equina, porcina, ovinos, y aves de corral, que mediante el Trabajo diario cumple con la función social de la tierra en la producción de productos de consumo para la sociedad, demandados los actos violentos del despojo, se concurrió a la instancia jurisdiccional con los permiso de talas cuando inicio su actividad, avales sanitarios, inscripción en el inti, solicitud y obtención de carta agraria, y presento los testigos que afianzan los hechos denunciados entre ellos cabe destacar los vecinos colindantes J.M.A. y O.H., testigos del día a día de las labores desplegadas por su vecino J.L.C. en el fundo los dos samanes, así mismo el testigo J.D.G. quien depuso en justificativo preconstituida, el trabajador J.M.R., el Albañil J.C.G., quienes nos dejan ver de la legitima posesión agraria y del despojo sufrido por el ciudadano correa Díaz, ante esta realidad la querellada negó que el ciudadano Correa Díaz, fuera poseedor o dueño del fundo paraparo, que hubiere trabajado y hecho inversión en el fundo Paraparo, lo que es absolutamente cierto, pues la acción restitutoria versa solo sobre una porción de lo que se llamo paraparo y que esa porción desde el 2005 se denomina los dos samanes, los documentos presentados por la querellada se le atribuye una adjudicación a sus padres, M.S., y que ellos aducen constituye propiedad, que no es punto de discusión en la presente acción, y los documentos de hierros presentados corresponden a otra persona distinta a la querellada, por otro lado los testigos presentados por la querellada, el ciudadano R.M., fue absolutamente contradictorio y no recordaba hechos que investiga este Tribunal, O.P. quien dice ser vecino, manifestó jamás haber visto ni conocer al querellante, J.P.O., afirmo a este Tribunal que la ciudadana L.S., cebaba Ganado y arrimaba el mismo al matadero, siendo esta declaración desvirtuada por los mismos informes solicitados al INSAI donde no registra el fundo paraparo ni hierros ni avales sanitarios, por tanto mal puede arrimar ganados al matadero sin certificación sanitaria, mención aparte merece la ciudadana L.C.R., quien se declaro amiga intima de la querellada, amiga desde la infancia que se cuentan todo, hacen fiesta y celebran días del padre y madre y cumpleaños juntas, y por ello no puede calificar su testimonio. Es importante también dejar sentado que mediante la practica y ratificación de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal se constato las condiciones del fundo los dos samanes alambres nuevos, estantes nuevos, corrales, galpones, que no son de sesenta años pues los alambres y los estantes deben ser sustituidos periódicamente al igual que los portones, así mismo las instalaciones de la casa y la aducción eléctrica fueron objeto de verificación, bajo el principio de inmediación de la prueba por parte del ciudadano Juez, en tal sentido la acción de amparo civil a la posesión que representa esta juicio debe ser declarada con lugar pues nadie puede tomar la ley en sus manos, mas aun habiendo constancia documental y testimonial de la posesión del querellante desde el año 2.005, reconocido también por uno de los consejos comunales que se disputan la jurisdicción sobre el sector por todo lo antes expuesto solicito la declaratoria con lugar de la acción restitutoria interpuesta.-…”

La Demandada (querellada) de autos fundamenta su defensa en “negando, rechazado y contradiciendo que el hoy querellante ciudadano J.L.C., sea el poseedor y propietario legitimo y que haya mantenido tres (3) años de ocupación en el predio rustico denominado “Para Paro”, o como el querellante lo ha decidido colocarle últimamente Fundo Los Dos Samanes y mucho menos haya realizado trabajos de construcción de bienhechurias, mejoras de las mismas y trabajos agro productivos en el fundo “PARO Paro”, cuya ubicación y demás características constan en autos y que hay realizado inversión alguna en beneficio de la actividad agraria que se desarrollaba en el precio “Paro Paro”, mucho menos que haya invertido la suma de aproximadamente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 200.00.oo) y que hoy pretende se eleve a la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo)”, asimismo negó, rechazo y contradijo que el accionante haya ejercido una ocupación legitima con ánimos de dueño y conocido por la comunidad que el accionante y que haya sido desalojado por las vías de hecho o la violencia del predio o por algún otro miembro de la sucesión Seijas Mota, lo cual el demandante reclama le sean restituidas en posesión. Así mismo señala la demandada “…que la única posesión y verdadera propiedad sobre el predio denominado Para Paro, la ejerce la ciudadana L.S.M. y los demás miembros de la Sucesión Seijas Mota, es decir, Mota A.d.V., titular de la Cedula de Identidad nro.2.172.608, Seijas de R.T.E., titular de la Cedula de Identidad nro.3.900.014, Seijas de Freites Marlene, titular de la Cedula de Identidad nro.5.341.818, Seijas Mota J.A., titular de la Cedula de Identidad Nro.4.696.565, Seijas Mota J.G., titular de la Cedula de Identidad nro.12.874.073, Seijas Mota J.J., titular de la Cedula de Identidad nro.9.908.299, Seijas Mota Y.d.C., titular de la Cedula de Identidad nro.8.924.169, Seijas Mota L.M., titular de la Cedula de Identidad nro.8.916.835, Seijas de Pinto E.J., titular de la Cedula de Identidad nro.5.338.246, Seijas de Pinto M.d.V., titular de la Cedula de Identidad nro.8.536.952…”, Solicitando igualmente en su contestación “…La falta de Cualidad Pasiva como defensa perentoria de fondo, tal como lo establece el contenido del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada es una de los miembros de la sucesión Seijas Mota, constituida por su madre y diez hermanos, indicando que según su decir existe un litisconsorcio Pasivo Obligatorio, uniforme o forzoso, señalando que la acción debió estar dirigida a todos los herederos del causante M.S., quien era poseedor y propietario del mencionado fundo para paro. En los argumentos iniciales en la presente audiencia oral de pruebas el querellado indico “…“ ciudadano juez en vista de que nos encontramos en presencia de una querella interdictal por despojo a la posesión agraria, intentada por el ciudadano J.L.C. contra nuestra representada ciudadana L.S., y en vista de que este tipo de quererlas necesitan para su procedencia el cumplimiento de requisitos ampliamente mencionados por la doctrina patria, es que esta defensa publica agraria, señala que no se han cumplido con los requisitos a saber: el ciudadano actor manifiesta haber sufrido despojo a la posesión agraria que el ha denominado los Samanes¡, sin embargo en la totalidad de los autos que conforman el expediente 41250, no consta documento alguno que demuestre lo dicho por el querellante, mas allá de lo manifestado o declarado por sus apoderados, es importante destacar que en la inspección judicial realizada por el querellante a través del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien en el municipio Piar, se deja constancia que la ocupante de dicho predio era la ciudadana L.S. y sus dos hijas adolescentes, dicha inspección nada dice sobre las bienhechurías y demás implementos de trabajos que allí se encontraban. No hay documento alguno que pruebe el despojo causado al ciudadano J.L.C.. Por otra parte al momento de practicarse la medida de secuestro en contra de nuestra representada y por parte de este Tribunal se evidencio y así consta en acta que la ciudadana L.S. mantenía actividad agraria productiva en el predio Paraparo, hoy en día denominado los dos samanes por la parte actora, es decir , este mismo tribunal dejo constancia que allí se estaba ejerciendo actividad agraria productiva por cuanto el ganado (bobino) era arrimado al matadero por parte de nuestra representada , aun así fue despojada violando el ordenamiento especial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el ciudadano querellante nunca ha demostrado ser ocupante del predio que el denomina los dos samanes, sin embargo demanda a nuestra representada por despojo a la posesión agraria siendo él el ocupante hoy día de dicho predio aun en contra de la sentencia emanada del Tribunal Quinto Agrario de Maturín Monagas, finalmente en la presente querella esta representación publica agraria solicita se declare el litis consorcio pasivo obligatorio, por cuanto existe pluralidad de intereses puesto que no solo es la ciudadana L.S. la cual se encuentra sufriendo los desmanes de la presente acción, sino que también los demás miembros de la sucesión SEIJAS MOTA y en este caso solo fue demandada nuestra representada sin que se llamase a los demás hermanos y su señora madre. Es todo…”y en las conclusiones de la presente audiencia el querellado señalo “solicita declare la falta de cualidad en la persona de la ciudadana demandada, puesto que el actor de la presente querella no acciono en su pretensión contra los demás herederos del causante M.S., estos son SEIJAS MOTA JULIO, SEIJAS MOTA ELAINE, SEIJAS MOTA MARLENE, SEIJAS MOTA MAGALY, SEIJAS MOTA LUCIER, SEIJAS MOTA IDALI, SEIJAS MOTA FRANK, SEIJAS MOTA JAVIER, SEIJAS MOTA THAIS, J.G. SEIJAS MOTA Y A.D.V.M., quienes se encuentran unidos como herederos directos del causante ya identificado, evidenciándose sin duda alguna la existencia de un litisconsorcio pasivo y obligatorio ya que dicha unión deviene como ya se indico de un derecho hereditario que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación…” “…al no demandarse en esta querella a todos los herederos del causante M.S., por tratarse como ya se dijo de la existencia de un litisconsorcio pasivo y obligatorio se le cerceno a cada uno de ellos su derecho a la defensa en el caso en cuestión la parte Actora no acciono contra los herederos de M.S., fallecido el 6-6-2002, y quien fuera hasta sus últimos días de existencia el poseedor agrario y propietario del predio rustico denominado paraparo… …existiendo esa relación sustancial, han debido ser integrados al presente proceso, todos los herederos, y no exclusivamente nuestra representada, cosa que no sucedió. En la presente querella como ya ampliamente se ha informado no se integro al proceso a los herederos del decujo antes mencionado que están vinculados de forma directa con la pretensión ejercida por el accionante, vinculación que se evidencia de la planilla sucesoral emitida por el Seniat la cual se encuentra en autos, es por ello ciudadano Juez, que esta defensa publica agraria solicita en este acto en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el debido por proceso que constituye el elemento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución declare la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestra representada por existir como ya se ha dicho un litisconsorcio pasivo y obligatorio.”,

Es claro entonces que la Querellada alega el litisconsorcio pasivo obligatorio, ya que a su decir la posesión en discusión corresponde a toda la sucesión Mota Seijas, y no solo a la ciudadana L.S. querellada en este proceso, e indica que existe entre ellos un litisconsorcio pasivo obligatorio.

El actor rechaza tal argumento señalando “…Sobre el punto previo esbozado por la querellada, de solicitar la falta de cualidad de la querellada, debo nuevamente aclarar un concepto básico de este proceso, la posesión es un hecho y el despojo también, en tal sentido ese hecho de despojo de tomar la justicia en sus manos es un hecho inminentemente personal, en tal sentido los testigos que comparecieron ante este Tribunal concuerdan en señalar a la querellada como la despojadora, el Tribunal del Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C. al evacuar la Inspección de fecha 5-6-2008, deja constancia de que quien esta en la casa y el predio los dos samanes es la querellada de autos, no menciona otras personas de la sucesión Seijas mota, así mismo en fecha 17-11-10, en ocasión de este Tribunal practicar la medida cautelar restitutoria del fundo los dos samanes encontró y notifico en dicho fundo a la ciudadana L.S. no a otro miembro de la sucesión, es decir las vías de hecho y los actos violentos fueron perpetrados por la querellada, tales actos son de índole personal y no puede endilgárseles a otras personas, pero para mayor abundamiento no obstante la familia Seijas Mota tener pleno conocimiento de la presente causa por ser vecinos en el club la churuata no intervinieron en el mismo como terceros o interesados, hasta la saciedad se ha dicho que este juicio no es para discutir condición de herederos o propietarios ese un asunto patrimonial, por tanto no existe litisconsorte necesario…”, y concluye replicando al respecto lo siguiente “…: Insiste la querellada en el supuesto interés en la presente causa, de sus hermanos en ese sentido debo manifestar que los vendedores de sus derechos al ciudadano J.L.C., mal podrían querellarse contra el pues cedieron la posesión pacifica y voluntaria, los otros herederos que no están residenciados en la jurisdicción del municipio piar no han manifestado ningún interés en tal sentido, la querellada en vez de emprender vías de hecho y actos violentos contra el querellante debió accionar contra sus coherederos pero no lo hizo, quienes recibieron importantes sumas de dinero y no le participaron según lo dice ahora, pero lo consintió de hecho al tratar en una táctica de desprestigio hacia el querellante esgrimió la peregrina hipótesis del concubinato, en tanto se ha demostrado hasta la saciedad que las vías de hecho y el despojo fue emprendido y patrocinado por ella, es ella quien tiene la legitimidad pasiva en la presente causa, por otro lado admite la querellada que por supuesto en ocho años de posesión que tiene el querellante, claro que ha podido reparar cercas, sustituir estantes, corrales y en fin infraestructura en cuanto a la producción de leche y queso del fundo los dos samanes, como juez especialista en la materia, se tiene conocimiento que las mismas son actividades estacionales, es decir durante los meses de verano y particularmente el mes mas fuerte del mismo que es abril cuando se practicó la inspección era evidente que no podía mantenerse el ordeño ni la producción de queso pero si presencio in situ el magistrado la producción de huevos, la cantidad significativa de aves de corral, cerdos, de ganado ovino y equino, pese a la reducida superficie y las difíciles condiciones climáticas de la estación de verano. Ciudadano Juez, no se puede tapar el sol con un dedo, nadie asume el trabajo del campo para luego que otra persona en este caso la querellada diga el no esta aquí y nadie sabe por que…”

En relación a la falta de cualidad pasiva y el litisconsorcio pasivo obligatorio, argumentada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que los demandados son titulares correlativos de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; así lo señala el mencionado jurista, Arítides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 38’; lo cual no es aplicable al caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam), por lo que carece de validez lo esgrimido por el co-apoderado judicial de los accionados, al folio 132 de la primera pieza, en cuanto a la falta de cualidad de los legitimados al proceso, y así se decide.

En consonancia con lo dicho el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, revisadas los señalamientos de las partes observa este Juzgador que efectivamente la parte Querellante desde el libelo inicial, pasando por la reforma así como las demás actuaciones que ha realizado en este proceso, ha argumentado que fue despojado del inmueble que ocupa por parte de la ciudadana L.S., y por sus familiares, ha señalado que este adquirió el área que ocupa por parte de unos de los herederos del decujo M.S., así como ha indicado que el decujo era el propietario y por consiguiente poseedor del fundo paraparo del cual adquirió una porción de terreno, según venta de sus derechos que le hicieren tres de los herederos, así mismo fue señalado por parte de los testigos presentados por las partes quienes indicaron que la ciudadana L.S. con sus familiares o hermanos fueron los que ocasionaron el presunto despojo, así mismo a quedado evidenciado en autos que el Querellante estaba en conocimiento de la situación del fundo denominado paraparo, y que posteriormente el área o porción que le fue vendida se denomino Los dos samanes, que es evidente igualmente que la decisión que deba emitirse en el presente caso, afectara por igual a la ciudadana L.S., como a sus hermanos o dicho de otra manera a los Herederos del decujo M.S., ya que en todo momento fue reconocido por el accionante, y así afirmado por la accionada, que toda la situación aquí planteada viene dada por los supuestos derechos de posesión y propiedad que alegan tener la querellada y los demás herederos de la sucesión del decujo M.S., considera este Juzgador que efectivamente la acción intentada es personalísima, mas sin embargo si él querellante establece que presuntamente fue despojado por la ciudadana L.S. y sus hermanos o familiares, así mismo establece o reconoce que la situación viene dada por el presunto derecho a la posesión que tiene la querellada y la sucesión del ciudadano M.S., se hace indudablemente necesario haber traído a juicio a los herederos del decujo M.S., quienes en forma conjunta o varios de ellos, según el decir del accionante, efectuaron el presunto despojo, ya que todos ellos serán afectados por igual en el fallo que se dictare en este proceso, donde se dirime la posesión del área de terreno que indica el querellante le fue vendida por tres de los herederos del propietario de la totalidad del fundo el Paraparo, y que a dicha porción lo denomino fundo los tres samanes, por lo que considera este Tribunal que la excepción de falta de cualidad pasiva alegada debe ser procedente y en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO POR PARTE DE LA CIUDADANA L.D.J.S., en el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria por despojo a la posesión Agraria incoada por el ciudadano J.L.C..- El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a esta fecha, una vez publicado las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

LOS APODERADOS DEL QUERELLANTE

EL DEFENSOR PUBLICO AGRARIO y la QUERELLANTE.

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

EXP. 41. 250.

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