Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto De Despojo

AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS AGRARIA CONTINUACION 5

Exp.41.250-08

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de dos mil Trece, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS, en el presente procedimiento de querella interdictal por despojo a la posesión agraria, incoado por los ciudadanos J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-13.807.529, contra la ciudadana L.D.J.S., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro.V-13.997.360.- Se anuncio el acto conforme a la ley a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentra presente el Dr. POLIBIO G.O. y J.R.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.43.055 y 38.269, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Así mismo se deja constancia que compareció el Dr. WINTON G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.626, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, de la parte querellada.- El Tribunal deja constancia que se continuara con la audiencia correspondiente a la evacuación de las pruebas documentales, comenzando con las promovidas por la parte querellada: presento para su evacuación las pruebas documentales marcadas: presento instrumento administrativo de adjudicación a titulo definitivo oneroso emitido en fecha 10 de febrero del 1988, por el Instituto Agrario nacional (IAN) a favor del ciudadano M.S., padre de nuestra representada L.S., plenamente identificada en autos, registrado ante la oficina subalterna de Registro publico del Municipio autónomo Piar del estado Bolívar quedando anotado bajo el numero 33, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, con esta prueba intento demostrar como ya se ha dicho a lo largo de la presente querella que los miembros de la sucesión Seijas Mota de la cual forma parte nuestra representada no solo son los poseedores agrarios del predio rustico por siempre denominado Paraparo si no que también son los propietarios del mismo. Esta prueba constituye documento publico administrativo de la cual se origina certeza y veracidad en su contenido por ser suscrito por funcionario publico competente el cual persigue documentar la certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite es por ello que esta representación publica solicita se le otorgue pleno valor probatorio, con relación a lo anteriormente señalado este defensa publica agraria trae a colación los señalado por el jurista J.r.A.C. en su manual de derecho agrario, segunda edición Tribunal Supremo de Justicia, fundación gaceta forense edición y publicaciones del año 2012, pagina 138: “entre los modos derivados de adquirir propiedad podemos citar todos los actos voluntarios idóneos para producir la trasferencia del derecho de un sujeto a otro. Tales declaraciones de voluntad pueden hacerse por actos entre vivos o por actos por causa de muerte y además pueden ser a titulo gratuito o a titulo oneroso según los casos. A grades rasgos tales modos son: trasferencia intervivos a titulo oneroso principalmente la compra venta; a titulo gratuito la donación; y, trasferencia mortis causa cuando se operan por sucesión hereditaria.” Con la presente prueba se evidencia claramente el desprendimiento del Estado venezolano de una superficie de 50 hectáreas denominado Paraparo, cuyos linderos y ubicación se encuentran ampliamente identificado en autos como ya se dijo no solo nuestra representada y los demás miembros de la sucesión Seijas Mota son los legítimos poseedores agrarios de dicho predio si no que a demás son los propietarios. Es todo en este acto la parte querellante expone: en este acto impugno y rechazo la prueba presentada por no estar en litigio la propiedad el derecho hereditario amen de que la posesión no se demuestra con documento y menos aun la posesión agraria que configura la actividad diaria que requiere la tierra para que tenga la función social que le ha sido asignada por el Estado y la sociedad, quiero resaltar que no esta en discusión el acto administrativo material por el cual se adjudico 50 hectáreas al ciudadano M.S. y es importante observar 50 hectáreas del Fundo Paraparo y no 16 hectáreas que es una fracción ahora llamada Fundo Los Dos Samanes del antiguo Fundo Paraparo. Es todo. En este estado la parte querellada expone: presento documento de extinción de obligación por parte del causante M.S., De Cujus de la ciudadana L.S.M., Seijas Mota Julio, Seijas Mota Elaine, Seijas Mota Marlene, Seijas Mota Magali, Seijas Mota Luciel, Seijas Mota Idali, Seijas Mota Frank, Seijas Mota Javier, Seijas Mota Lilian y Seijas Mota Thais. Esta prueba ciudadano Juez demuestra que el causante M.S. cumplió con el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Instituto Agrario Nacional para la adjudicación onerosa a titulo definitivo sobre la superficie de terreno ampliamente identificada y denominada Paraparo y que hoy día es continuidad en su posesión agraria y propiedad de los hijos anteriormente mencionados. Es importante recalcar que en dicho predio se efectuaba la mediana cría de ganado bovino. Dicha actividad la ejercía la señora L.S.M. así se dejo constancia como reiteradamente lo ha señalado esta defensa publica agraria en el acta levantada por este tribunal al momento de ejecutar la medida de secuestro que desalojo a nuestra representada. Es todo. En este estado interviene la parte querellante y expone lo siguiente: en este acto impugno y rechazo esta prueba por que la misma es incapaz de surtir los efectos de probanza y acusación agrario toda vez el acto administrativo posteriormente registrado asigna la propiedad al ciudadano M.S. nótese que la misma es de fecha 20 de julio del año 2009, cuando ya el querellante había sido despojado, y siendo que el ciudadano M.S. falleció en el año 2002, así mismo es falso que en ocasión de este tribunal ejecutar la medida restitutoria el Fundo Los Dos Samanes al ciudadano J.L.C. demuestre la posesión o actividad agraria de la querellada pues, como se demostró en inspección judicial practicada por este mismo tribunal en fecha 02 de abril de 2013, a parte de la superficie ocupada por el Fundo Los Dos Samanes, la restantes 50 hectáreas de lo que se llamo Paraparo, una pequeña porción esta dedicada al ramo comercial y la mayor extensión es decir casi 34 hectáreas son baldías abanadas sin ninguna función social es solo monte como bien lo percibió el ciudadano Juez en su función de inmediatez de la prueba practicada en esta materia por tal motivo no puede esta prueba surtir los efectos que de ella pretenden deducir. Es todo. En este estado interviene la parte querellada y expone: ciudadano Juez con relación a la ociosidad que dice observarse en la superficie de terreno inspeccionada por este tribunal en fecha 02 abril de 2013 me permito recodarle a la parte querellante, que no existe acta alguna en el expediente 41250, donde el único Instituto competente para decretar la ociosidad o el uso no conforme de la tierras como es el Instituto Nacional de Tierras INTI se hay pronunciado mal podría la parte actora atribuirse funciones que corresponden única y exclusivamente al organismo antes mencionado de conformidad con el articulo 117 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en este estado la parte querellada presenta la siguiente prueba: presento, copia de certificado de solvencia de sucesiones contentivo de seis folios y emitido por el servicio nacional integrado de administración tributaria SENIAT, con fecha 13 de febrero de 2013, con esta prueba, pretendo demostrar que los poseedores los verdaderos poseedores agrarios y propietarios del predio rustico denominado Paraparo son: A.d.V.M., madre de los ciudadanos L.S.M., nuestra representada y sus demás hermanos ampliamente identificados. Es todo. N este estado la parte querellante expone: esta representación impugna y rechaza la presente prueba pues la misma no demuestra posesión agraria alguna, y el tema de la propiedad no forma parte del merito en la presente causa, el presente juicio es una querella por despojo, no existe conflicto sobre lo que anteriormente se llamo Fundo Paraparo conformado por 50 hectáreas, si no de una pequeña fracción de 16 hectáreas cedidas por parte de la sucesión Seijas Mota al querellante es decir en un acto de tradición publica pacifica que consta en autos y cuyo elementos probatorios es decir documentos han sido también promovidos por la parte querellada. Es todo. En este estado la parte querellada expone: presento copia de justificativo de comprobación de concubinato solicitado y firmado por el ciudadano J.L.C., y la ciudadana L.S.M. documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 05 de febrero del 2007, si bien es cierto ciudadano Juez, la presente prueba no demuestra la posesión agraria discutida en la presente querella se consigna para desvirtuar la intención de la parte querellante que llama poderosamente la tensión al asumir que nuestra representada no mantuvo vinculo alguno con el ciudadano J.L.C., argumento que se desmiente con el presente documento presentado esta defensa publica solicita se tome en consideración la presente prueba a los fines de su valoración por cuanto a raíz del vinculo sentimental entre estas dos personas pudiese ser el caso para que este ciudadano (jean L.C.) se le hay permitido el acceso al fundo Paraparo. Es todo. En este estado la parte querellante expone: ciudadano Juez, esta representación impugna, rechaza y desconoce esta prueba toda vez que la misma no forma parte del merito de la causa claramente establecido por este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2013, lo que significa que la representación de la querellada asumido una conducta contumaz y reprochable dentro del proceso que constituye deslealtad procesal, pues, solo en beneficio de la querellada debo manifestar a este tribunal que la constitución nacional garantiza el derecho al honor y es por ello que siendo el ciudadano J.L.C. de estado civil casado no voy a calificar que tipo de relación pudieran mantener querellada y querellante es por ello que solicito de este Tribunal sea vetada la presente prueba por los argumentos antes esgrimidos. Es todo. En este estado la parte querellada expone: presento constancia emitida por la Unidad Educativa S.M., de Upata Municipio piar, de fecha 13 de marzo 2009. La parte querellante a manifestado en reiteradas oportunidades que no existió ningún vinculo entre el ciudadano J.L.C. y la ciudadana L.S., cuestión que llama poderosamente la tensión en vista de que nuestra representada fungía como representante de los niños C.L. y J.L.C.C., así lo demuestra la presente constancia esta defensa considera tomar la presente prueba como medio probatorio toda vez que pudiese ser la vía para que el ciudadano J.L.C. tuviese entrada en el Fundo Paraparo es decir esta unión con la ciudadana L.S.. Es todo en este estado la parte querellante expone: impugno y rechazo la supuesta prueba presentada en primer termino, por que no forma parte del merito de la causa lo que coloca al representante de la querellada en contumacia y rebeldía respecto al auto de fecha 26 de febrero de 2013, en segundo lugar por ser proveniente de un tercero ajeno a la relación procesal sometido en todo caso a ratificación, tercero se usa la argumentación de una supuesta relación sentimental como excusa para evitar se declare la responsabilidad por despojo de la ciudadana L.S. al ciudadano J.L.C. de su Fundo Los Dos Samanes, constante de 16 hectáreas y no de 50 hectáreas como pertinaz y sutilmente se ha querido hacer ver que la posesión del ciudadano querellante mantiene sobre una porción del Fundo antiguamente conocido como Paraparo, por vía de sesión tradición legitima por parte de alguno de los miembros de la sucesión Seijas Mota y no en virtud de una relación ocasional. En este estado la parte querellada expone: presento, copia de acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2008, y 26 de agosto del 2008, respectivamente emitidas por Comandos Rurales Guardia Nacional Bolivariana Upata Municipio Piar del estado Bolívar, con estas pruebas pretendo demostrar los antecedentes de acciones perturbadoras dirigidas a despojar a nuestra representada de las bienhechurías y el predio rustico que hoy el querellante a denominado Los Dos Samanes, y que forman parte de la posesión agraria y la propiedad de los miembros de la sucesión Seijas Mota de la cual forman parte la ciudadana L.S., la única desalojada de dicho predio a sido la señora L.S. y sus dos hijas hoy día adolescentes, quien fue humillada, al momento de efectuarse la medida de secuestro decretada por este tribunal. Es todo. En este estado la parte querellante expone: en este acto impugno, rechazo y contradigo la pretendida pruebas toda vez que son violatorias del principio iura novit curia, contenida en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil y que no es mas que la prohibición de admitir nuevo hechos luego de la contestación de la demanda es decir la parte querellada no alego ningún acto de violencia en su libelo de contestación mal puede pretender probar hechos que no alego por otra parte fundamento la contradicción de esta prueba en las fechas de los pretendidos oficios 14 de agosto del 2008 y 26 de agosto 2008, recordando que el despojo violento por parte de la ciudadana L.S., contra J.L.C. se verificaron en fecha 04 de junio del año 2008, por lo que las mismas no pueden vincularse al hecho a dilucidar por este tribunal, en razón de ello pido que las mismas sean no tomadas en consideración ni asignada ningún valor probatorio. En este estado la parte querellada expone: presento copia de constancia de ocupación de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el consejo comunal sector rural alta gracia, a favor de la ciudadana L.S. y todos los demás miembros de la sucesión Seijas Mota, con esta prueba pretendo demostrar que a través del poder popular llámese consejo comunal certifica que la ciudadana L.S. y sus demás hermanos han ocupado y desarrollado el predio Paraparo constante de 50 hectáreas por mas de treinta años. Es todo. En este estado la parte querellante expone: en este acto impugno, rechazo y desconozco la pretendida prueba toda vez que en el sector existen tres consejos comunales, que se atribuyen la jurisdicción geográfica del Fundo Los Dos Samanes, la localidad mas cercana a este predio rustico es el consejo comunal El Valle edita a un kilometro doscientos metros aproximadamente, mientras que el caserío Alta Gracia se encuentra ubicado a casi tres kilómetros del referido punto, en este sentido llamo la tensión de este tribunal en relación al sitio o lugar donde fue citada la querellada de autos, cursante al folios 273 de la segunda pieza del cuaderno principal, se encuentra la declaración del ciudadano secretario del tribunal comisionado J.G.V., de fecha 20 de diciembre del año 2012, donde hace constar que en esa misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde procedió a notificar a la ciudadana L.S.M. en su domicilio ubicado en el sector Alta Gracia casa sin numero vía principal jurisdicción del Municipio piar del estado Bolívar, es decir, aunque la parte querellada a pretendido demostrar que ella y toda la sucesión Seijas Mota junto con su ciudadana madre viven en el Fundo Paraparo esto lo desmiente. No obstante la consideración de la validez o no solo del acto sino del consejo comunal que emitió esa constancia debe ser valorada por el ciudadano juez, quien insitu verifico que colindan con el Fundo Los Dos Samanes el ciudadano Ovido Hernández y el Centro Recreativo la Churuata no hay caserío o comunidades a la vista. Es todo. En este estado la parte querellada expone: presento oficio numero ORTB-0746-2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, emitido por la Coordinación Regional de Tierras Bolívar (INTI) y dirigido a la defensa publica del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar con sede en puerto Ordaz. Documento publico administrativo con el cual pretendo demostrar que dicho organismo pretende subsanar el error cometido al otorgar carta agraria al ciudadana J.L.C., en vista de la existencia de documentos administrativos otorgado con anterioridad vale decir titulo de adjudicación definitivo y oneroso a favor del causante M.S. sobre la superficie de 50 hectáreas que hoy forman parte del Fundo Paraparo de patrimonio hereditario de la sucesión Seijas Mota en este estado interviene la parte querellante y expone: impugno y desconozco la prueba aquí presentada toda vez y me excuso por ser reiterativo en que no es por virtud ni en ocasión de un documento llámese carta agraria en este caso que el querellante este en posesión pacifica y legitima del predio Los Dos Samanes este oficio emanado del I.b. no puede bajo ninguna circunstancia ir en contra de un acto administrativo superior tomado por el directorio del Instituto nacional de Tierras presidido por el ciudadano J.C.L., este oficio por si solo no tiene ningún efecto e incidencia en este juicio toda vez que al sujeto de derecho agrario le asiste cierta prerrogativas procesales que son óbice para cualquier acto administrativo o judicial que afecte su derecho de permanencia es decir, conforme a derecho debe abrirse un procedimiento administrativo para que el mencionado ciudadano J.L.C. ejerza su derecho a la defensa, agote la vía administrativa y en caso de no ser favorecido acudir a los órganos jurisdiccionales por lo que obviamente este oficio ratifico no tiene ninguna incidencia en este juicio ni ningún propósito de enmienda demanda del contenido del mismo. Es todo. En este estado la parte querellada expone: el presente documento publico administrativo del cual dimana precisión certeza y veracidad de su contenido por ser suscrito de funcionario publico competente que persigue documentar la certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forma es por ello que esta defensa publica agraria solicita se le otorgue su valor probatorio. De conformidad con el articulo 117 numeral 4 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete al INTI conocer decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras así mismo el articulo 128 de la Ley in comento establece que las oficinas regionales de tierras ORT tendrán las facultades de informar al directorios del instituto nacional de tierras en Caracas, sobre los procedimiento establecidos en el ordinal 7 de dicha ley, en este sentido la prueba presentada indica la apertura de un proceso de revocatoria de oficio de carta agraria otorgada al ciudadana j.L.C. que esta representación publica no duda será remitido su expediente a la sede central del INTI a loas fines de que el directorio decida sobre su contenido. En este estado la parte querellada expone: presento copia certificada de inspección judicial solicitada por el ciudadano querellante ante el juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. del estado Bolívar en fecha 05 de junio de 2008, con esta prueba pretendo demostrar que la ocupante del predio que hoy se denomina los dos samanes siempre ha sido la ciudadana L.S. y sus dos hijas así se dejo constancia en las resultas emanadas de dicha inspección además en la presente prueba no se indica que el ciudadano J.L.C. sea el poseedor o propietario de las bienhechurías allí enclavadas y mucho menos del terreno, bienhechurías que han sido destinadas por nuestra representada y sus hermanos para el resguardo personal y sus implementos de trabajo no consta en dicha inspección los corotos o enseres que la parte querellante fueron arrimados debajo de un árbol que las mismas pertenecían a J.L.C., solo se evidencia algunos semovientes que si bien es cierto presentan el hierro JH5 no explica esto que sea el poseedor del predio antes mencionado tampoco reposa en las resultas en la presente inspección el informe del experto en la materia agrónoma que debió brindar el asesoramiento técnico a la ciudadana juez por no ser especialista en el ramo, este ciudadano se identifica como A.J.m.G.. Es todo. En este estado la parte querellante expone: esta representación, desmiente categóricamente la posesión de la querellada en el sentido de que mediante una inspección se pueda demostrar la posesión remota de personas la construcción de bienhechurías por que no es el objeto de la misma la inspección judicial deja constancia de hechos que percibe el juez en el momento de practicar dicha diligencia es por ello que el objeto de la prueba sea absolutamente contrario a la realidad y al objeto de la misma lo que si es cierto es que denunciada el despojo violento por parte de L.S. el día 04 de junio 2008, era ella quien se encontraba en el Fundo Los Dos Samanes el día 05 de julio del 2008, tal como lo constato el Tribunal, así mismo se miente descaradamente cuando se dice en estos estrados que no existe evidencia de los enceres y maquinarias que se afirman fueron sacados de la casa y dejados a la intemperie, deja constancia el tribunal en el particular cuarto, “se deja constancia que se evidencio una maquina desmalezadora marca husquama Nro. 142r sin serial visible color rojo un galpón pequeño con ensere de concina una silla de montar caballo dos tubos de trasmisión para vehículo tres ventanas dos protectores y diez barandas para camión, ciudadano Juez, no es lógico ni razonable dejar enceres de trabajo a la intemperie que puedan dañarse con la lluvia o por los animales o por la tierra y ello es concordante con la declaración que fue ratificada con el testimonio del testigo J.D.G., así mismo, la mencionada desmalezadora fue reconocida e identificada por este mismo despacho en fecha 02 de abril del año 2013, con ocasión de la inspección judicial practicada por este despacho es determinante que existen evidencia fotográfica del hecho negado en esta prueba por la querellada, por otro lado, miente la parte querellada al declarar a este tribunal que el ciudadano A.J.M. era experto agrónomo designado por el tribunal actuante en esa oportunidad y que el mismo no rindió ningún informe para asesorar al tribunal en sus conocimientos especiales; el ciudadano A.J.m.G., lo designo el tribunal como experto fotógrafo cumpliendo a cabalidad sus funciones consignando al tribunal 13 graficas de los distintos aspectos señalados por la ciudadana juez en la referida inspección judicial, por otro lado esta prueba cumple cabalmente con la identificación de la despojadora del predio rustico los dos samanes pues, era ella y no otras personas quienes permanencia en el predio rustico, de lo que deduce su legitimidad pasiva en la presente causa. Es todo. En este estado la parte querellada expone: presento copia certificada de documento de compra venta, una realizada por E.S.M., dos realizada por J.S.M., tres realizada por F.D.S.M., sobre los derechos de posesión agraria sobre determinado lote de terreno que hoy día el querellante denomina los dos samanes con relación a las presente pruebas quiero señalar en este acto que la única persona que ha mentido de manera descarada ha sido el ciudadano J.L.C., ejemplo de ello lo resalta el justificativo de testigo, de fecha 19 de junio de 2008, evacuado por el tribunal de los municipios piar y padre p.C. de este segundo circuito, cuando declara que las bienhechurías enclavadas en el predio hoy denominado los dos samanes y destinadas a las labores y resulta de la actividad agraria “cita libelo de justificativo de testigo” estas ventas señalan la existencia de unas bienhechurías que como lo ha dicho esta representación publica forman parte del Fundo Para Paro constante de 50 hectáreas y el cual fomento el causante M.S. no es cierto que las mismas las haya realizado j.l.c. y que para ello haya invertido la cantidad de 100 millones en denominación anterior actualmente 100 mil bolívares, estas bienhechurías fueron utilizadas por M.S. y posteriormente por sus hijos a la actividad agraria y allí habitaba hasta el día del desalojo nuestra representada. Es todo. En este estado la parte querellante expone: esta representación manifiesta al tribunal que los documentos de ventas antes mencionados de los cuales se omitió su fecha de otorgamiento y lo traigo a las actas fueron durante el año 2005 y 2006, es decir, los ciudadanos Elaine, J.J. y F.D. cedieron sus derechos lo que significa que hubo tradición pacifica de la cosa y no medio para ello ningún acto violento o fraudulento o de engaño como se ha pretendido afirmar por parte de la querellada es importante esta prueba pues inicia o marca el punto de toma de posesión pacifica y legitima del bien que posteriormente denomino el querellante los dos samanes que es apenas una pequeña porción de la totalidad de lo que alguna vez se llamo Paraparo, así mismo es importante resaltar que bienhechurías no es una casa bienhechurías son cercas galpones corrales becerreras tendido eléctrico que efectivamente fomento el querellante desde que tomo posesión del predio rustico los dos samanes así mismo se desprende de cada uno de los documentos examinados en este acto que se menciona que el pasto del fundo Paraparo es del tipo carrizo es decir en cada una de las ventas se especifica este pasto y la realidad actual como evidencio el ciudadano juez en la inspección practicada en fecha 02 de abril 2013, es que ese pasto fue sustituido por la especie bracchiaria, que es una especie mas resistente a nuestro clima y mas aprovechada por el ganado que fomenta el querellante en conclusión bienhechurías son portones instalación de tubería reparación de cercas sustitución de alambre que es el espectro mas amplio en cuanto a instalaciones agropecuarias para garantizar su aprovechamiento y función social de la agro producción, en este estado interviene la parte querellada: este defensa publica agraria una vez mas se remite a las pruebas presentadas en este acto específicamente las tres ventas traídas al presente juicio por la parte actora su contenido es cierto no solo bienhechurías en vivienda sino todo lo que implique desde un predio para ponerlo a producir todas estas bienhechurías se encontraban en el predio paraparo y así se evidencia en estas ventas lo que significa un fundo ya constituido o como su propia palabra lo indica ya fundado por lo que no es cierto lo que señala la parte actora cuando indica que todo lo construyo j.L.c.. Para finalizar la ratifico lo declarado por esta defensa con relación a que estas ventas no presentan ni autorización por parte del IAN ni autorización por parte del INTI para su autenticación tal y como lo señala la disposición final decima de la ley de tierras y desarrollo agrario, en este estado la parte querellante expone: establece el articulo 788 del Código Civil “es poseedor de buen fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de trasferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que tal vicio sea ignorado por el poseedor” en este caso quienes debían pedir autorización al órgano respectivo para efectuar las ventas eran los miembros de la sucesión Seijas Mota, y en razón de la buena fe de sentirse dueño el querellante emprendió todo los trabajos tendientes a fomentar el fundo los dos samanes y a cumplir con todo los deberes formales de inscripción en el registro de tierras solicitud y obtención de carta agraria registro de hierro vacunación periódica etc., es por ello que no puede alegar la parte querellada la nulidad o la inexistencia de la tradición pacifica por la cual obtuvo posesión el ciudadano j.L.c.. Es todo.- Seguidamente el tribunal ordena continuar con la evacuación de las pruebas de informe comenzando por las promovidas por el querellante presento ua resulta de las pruebas de informe solicitadas al servicio autónomo de sanidad animal ahora instituto nacional de s.a. integral (INSAI) respecto a que informe a este tribunal primero: si ha expedido aval sanitario al fundo de los samanes ubicado en jurisdicción del municipio piar el estado bolívar por la vacunación periódica de los semovientes del referido fundo marcado con el hierro ______________ , segundo: informe desde que fecha se tiene registro de los controles fitosanitarios del fundo los samanes, tercero: informe que persona aparece en su registro como propietario del fundo los dos samanes, así mismo se requirió informe a dicho instituto sobre: primero: si había expedido aval sanitario al fundo paraparo ubicado en la carretera vieja pata san Félix jurisdicción del municipio piar del estado bolívar por la vacunación de ganado marcado con el hierro ______________, de la ciudadana A.d.v.m. de Seijas y/o sucesión Seijas, segundo: que informe desde que fecha tiene el registro de los controles del fundo paraparo y con que periodicidad se le han otorgado. En respuesta corre inserto al folio 149 de la cuarta pieza de este expediente lo siguiente: rimero: se encontró aval sanitario del fundo los dos samanes por la vacunación periódica de los semovientes del referido fundo año 2011 segundo ciclo, año 2012 primero y segundo ciclo , segundo: con relación a los controles fitosanitarios del referido fundo no se encontró ningún registro, tercero: como propietario del fundo los dos samanes aparece el ciudadano J.L.C.D.. Así mismo comunicarle de los dos particulares del fundo paraparo a favor de la ciudadana Arsenia del valle Seijas y/o sucesión Seijas mota donde no se encontró ningún tipo de documentación relacionado con aval sanitario ni registro de controles fitosanitarios del respectivo fundo, es evidente y corrobora nuestra afirmación de que una vez tomo posesión pacifica y legitima el ciudadano j.L.c. de la fracción que le fue vendida del fundo paraparo y que este denomino los dos samanes procedio a formalizar ante las instancias administrativas correspondientes su condición de criador con hierro el control sanitario mediante la vacunación periódica que permite la comercialización del ganado y los subproductos como la leche y el queso, pues el requisito fundamental para la obtención de guías de movilización de estos productos tener en orden la norma sanitaria y con ello da la función social de la tierra ya que esos productos son consumidos por la comunidad con la certeza de cumplir la norma sanitarias. Es Todo. En esta estado interviene el defensor publico agrario en su carácter de autos, quien expone: esta representación publica agraria rechaza contundentemente el contenido del oficio DR/CJ/CB:001-2013 toda vez que no demuestra en absoluto el ciudadano j.L.c. sea el legitimo poseedor agrario del predio rustico hoy denominado los dos samanes además la forma en que se promovió la presente prueba en relación a sus particulares se hizo de manera asertiva pues se pretende que dicha institución de testimonio sobre hechos que estarían afectando la naturaleza dela prueba de informe la cual esta dirigida a recabar información con respecto a los hechos litigiosos nada se ha discutido en la presente querella con relación a la propiedad de semovientes que pudiese mantener el ciudadano j.L.c., así mismo, el presente documento sostiene en reiteradas oportunidades que el ciudadano j.L.c. es el propietario del fundo siendo su competencia de otra naturaleza y usurpando funciones que corresponden al instituto nacional de tierras tal como lo señala el articulo 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es Todo.- En este caso interviene el abogado de la parte querellante en su carácter de autos: La prueba de informe solo trata de los asientos libros o papeles que se hayan en oficinas publicas o privadas de tal suerte que mal puede una solicitud de las informaciones que reposan en sus archivos estar sometidas a manipulación por parte del solicitante en relación a la supuesta intervención de este instituto en atribuciones del inti la misma es inexacta pues la respuesta o informes remitidos al tribunal son precisamente los aportados y recabados por ese instituto de sanidad animal. Es Todo. En este interviene el defensor agrario en su carácter de autos: Presento en este acto prueba de informe a los fines de que el instituto nacional de tierras del estado bolívar (INTI) especifique con claridad el estatus actual de la revocatoria de oficio de la carta agraria otorgada al ciudadano J.L.c. sobre el predio los dos samanes, en vista de que no se libro el oficio a los fines de solicitar dicha información solicita esta defensa publica se libre el oficio correspondiente a la coordinación de inti para que remita este tribunal lo solicitado. En este estado el tribunal de una revisión del expediente observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 12/03/2013 no se hizo señalamiento en relación a la prueba de informes mencionada por la parte querellada es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el articulo 399 del código de procedimiento civil la prueba de informe incomento se tiene como admitida desde el día 12/03/2013 y a tal efecto se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN CIUDADA BOLIVAR a los fines de que en un lapso perentorio de 72 horas contados a partir del recibo del oficio de respuesta a la prueba de informe solicitada, una vez recibidas las resultas el tribunal continuara con esta audiencia haciendo el análisis correspondiente a la prueba de informe y escuchando las observaciones de las partes para proceder a emitir el fallo correspondiente, líbrese oficio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

LOS APODERADOS DEL QUERELLANTE

EL DEFENSOR PUBLICO AGRARIO

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

EXP. 41. 250.

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