Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 05 de julio de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005131

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO:

J.M.S.S., portador de la cedula de identidad nº 23.485.754, Soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 12/04/92, hijo de M.S. y M.S., profesión u oficio Carpintero Estudiante, domiciliado Carrera 5B entre 3A y 3B, de S.I., casa nº 12, a dos cuadra de la cancha deportiva y Telf. 0251-5113037. Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado presenta los siguientes asuntos::

KP01-P-2010-2481

DEFENSA ABG. J.T.M. IPSA 102.210

FISCAL Nº 01: ABG. Irlin Roldan

VICITMA R.G. PEÑAS CI 7.325.735

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto y Robo de vehiculo automotor el articulo 415 del Código Penal ,

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la)(S) imputado(a) (s) J.M.S.S., lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.M.S.S., portador de la cedula de identidad nº 23.485.754, y precalifica TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto y Robo de vehiculo automotor el articulo 415 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima: se le coloca de vista y manifiesto el acta de denuncia inserta en el folio 6 y vuelta, en la cual ratifica el contenido y la firma del mismo, vengo llegando a mi casa y bajo a mi sobrino y entro a la casa me baje de mi carro y el ciudadano aquí presente me dijo quietecito las llaves del carro, la tire hacia la acera el se agacho forcejeamos y me dio el tiro, agarro las llaves y se fue por la catorce y se fue y yo me quede en la casa, me quede herido afrente de la casa en ese momento venia mi cuñado el que puso la denuncia y los motorizados alcanzaron al muchacho Es todo SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ AL IMPUTADO J.M.S.S., portador de la cedula de identidad nº 23.485.754, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: no voy a declarar, expuso: me acojo al presento constitucional Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica:- esto es un procedimiento de de nulidad absoluto ya que la victima tiene una versión laxita de unos hechos de hace dos días y en cuanto al lugar de los hechos el ministerio publico, aparentemente en las actas policiales el único testigo es la persona que esta poniendo la denuncia, y así describe la vestimenta de mi defendido los cuales todo sabemos que estamos en el mundial y que la vestimenta es parecida, tan difícil que es sacar un vehiculo en la fiscalia y este señor le entregan su carro de una vez por el CICPC, se debe señalar la marca del Vehiculo y la persona que sirve de victima que esa si es la llaves del carro, asimismo la acta policial no es suficiente para acusar a mi defendido, no se tiene vehiculo por la fiscalia ni las llaves, no se realizo una prueba de balística oponga a la oposición de los hechos planteados a las actas policial ya que me lo dejaron en estado de indefensión y el hecho se levanto en un sitio muy concurrido y pudo haber testigo, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, se el pueden hacer examen toxicologica, no esta la cadena de custodia no se realizo ningún tipo de custodia y el acta levantada por el ministerio publico Art. 46,44,49, de la constitución, se presume la inocencia, solicito el procedimiento ordinario, traigo las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO: SOBRE EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA:

En virtud de la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa técnica en cuanto al acta policial se levanto como funcionarios, el tribunal observa quien la invoca tiene la carga de determinar y precisar la norma constitucional o legal o el principio general del derecho que se indica como infringido. No obstante, se advierte que la defensa técnica se limitó a señalar que la actuación policial era nula y que irregularidad en la cadena de custodia. Observándose que por el contrario, existe cadena de custodia, y las actuaciones policiales son perfectamente ajustadas a derecho. Y que no existe vicio de nulidad absoluta de la misma, por el hecho de que la víctima exista en el proceso.

Además, se hace una revisión excautiva y a la misma tiene apariencia de legalidad, que sí existe una cadena de custodia de la llaves, en cuanto al proceso de cadena de custodia que riela en los folios 10, 12 y su vuelto, donde se deja constancia que la evidencia física que se incautan en el procedimiento para ser remitida a los departamentos correspondiente. La defensa invoca normas constitucionales y no señala cuáles derecho y garantías se encuentran infringido es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por cuanto la misma es completamente infundada. Y así se declara.-

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de las imputada(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 03-07-10 a las 10:10 am, en la calle 7 entre avenida 14 y 16 de la tercera etapa de la urbanización R.C.P. etapa, en al parada de transporte público, ocurrió la aprehensión del imputado, en virtud de haberse denunciado el hecho de que a las 10 am, frente a la residencia del ciudadano R.G.P., un sujeto, cuando la víctima se intentaba bajar de su carro, un sujeto de camisa amarilla y blue jeans, se le acercó y sacó un revólver apuntándole y pidiéndole las llaves del carro, que la víctima tiró las llaves del carro, y que en ese momento forcejó con el muchacho pero éste le empujó y le disparó en la piuerna izquierda y cayó al suelo y tomó las llaves y salió corriendo por la avenida 14 hasta el mercado, en ese momento el ciudadano H.C.Z., y dio aviso a las autoridades y cuando quienes alcanzaron al sujeto luego y le dieron captura, incautándole entre las vestimentas las llaves del carro de la víctima, que fue reconocida por el testigo.

También el acta de denuncia de la víctima (fl. 6 y vto) a la cual se le adminicula la declaración rendida en el despacho en la cual, destaca lo siguiente: “: se le coloca de vista y manifiesto el acta de denuncia inserta en el folio 6 y vuelta, en la cual ratifica el contenido y la firma del mismo, vengo llegando a mi casa y bajo a mi sobrino y entro a la casa me baje de mi carro y el ciudadano aquí presente me dijo quietecito las llaves del carro, la tire hacia la acera el se agacho forcejeamos y me dio el tiro, agarro las llaves y se fue por la catorce y se fue y yo me quede en la casa, me quede herido afrente de la casa en ese momento venia mi cuñado el que puso la denuncia y los motorizados alcanzaron al muchacho Es todo ”.

La declaración del testigo H.C.Z. 8fl. 8, y la cadena de custodia, la experticia del vehículo retenido y demás actuaciones policiales.

A ello se le adminicula el acta policial y la copia del registro de la cadena de custodia sobre la sustancia incautada, con el peso preliminar de dicha sustancia, del cual se desprende la naturaleza de la sustancia incautada tipo marihuana.

SEGUNDO

El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto y Robo de vehiculo automotor el articulo 415 del Código Penal . Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima, del testigo H.C. y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban las imputadas al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban las imputadas al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al imputado J.M.S.S., tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a J.M.S.S. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de la defensa por ser completamente infundado y al haberse revisado todas las actuaciones contentivas de la solicitud fiscal, se constató que, de la revisión formal de las mismas, no se desprende que se haya infringido norma constitucional, legal ni tratado internacional suscrito o ratificado por Venezuela.

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal..

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.M.S.S., precalificándolos como los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto y Robo de vehiculo automotor el articulo 415 del Código Penal . Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS.

No se acuerda notificaciones de las partes por producirse en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente fecha, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cinco (05) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR