Decisión nº PJ0762014000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000427

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.P.S.S., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.383.645.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas HEIDDY GARCIA y LOYSOL LEZAMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.274 y 36.525, respectivamente.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R., Abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 93.110, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.S.S. en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la Institución demandada, en fecha 03 de Junio de 2013, se realiza sorteo Nº 70-2013, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa misma fecha la Jueza de ese Juzgado levantó acta de inhibición, remitiendo el cuaderno respectivo para ser remitido al Juzgado Superior 4º Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual en fecha 12 de Junio de 2013, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de Julio de 2013, se instala en el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, la audiencia preliminar, con la comparecencia de los ciudadanos M.R., Abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 93.110, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y las ciudadanas HEIDDY GARCIA y LOYSOL LEZAMA, Abogadas en ejercicio, I.P.S.A. Nº 67.274 y 36.525, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la demandada, la audiencia preliminar en varias oportunidades fue prolongada a petición de las partes, concluyendo la fase de Mediación en fecha 02 de Diciembre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el presente expediente al Tribunal a la fase de Juicio.

Recibido por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en tiempo legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Julio de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Se desprende del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora alega que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de Julio de 2001, que se desempeñaba como Camillero, personal obrero, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de Lunes a Sábados, y con una remuneración mensual de Bs. 1.614,62, en fecha 11 de Noviembre de 2011 su representado renuncia voluntariamente ya que el patrono no le cancelaba lo que por ley le correspondía, en fecha 10 de Enero de 2012 le solicita el pago de sus prestaciones a la empresa demandada de la cual nunca obtuvo respuesta, arguye la representación judicial actora que su mandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Regional y la Convención Colectiva Laboral 2004 de la Salud, y que la demandada no ha cancelado desde el año 2007 hasta 2011, los pasivos laborales que de ellas se desprenden, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Bs. 26.048,52, por concepto de prestación de antigüedad.

2) la cantidad de Bs. 2.062,50, por concepto de p.d.t..

3) la cantidad de Bs. 1.286,40, por concepto de prima de antigüedad.

4) la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos.

5) la cantidad de Bs. 251,82, por concepto de diferencia salarial.

6) la cantidad de Bs. 20.279,28, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

7) la cantidad de Bs. 4.110,29, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado.

8) la cantidad de Bs. 61.800,00, por concepto de bonificación de fin de año.

9) la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de bonificación contractual.

10) la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de compensación por retraso en la discusión de la normativa laboral 2004.

11) la cantidad de Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de compensación por eficiencia y productividad.

12) la cantidad de Bs. 10.684,00, por concepto de fideicomiso.

13) la cantidad de Bs. 6.050,00, por concepto del Bono misión salud.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 144.580,84, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 08 de Abril de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

De los hechos que admiten como ciertos:

- Que el demandante desempeñaba funciones de camillero para su representada desde el 01 de Julio de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual renuncia.

De los hechos que rechazan, niegan y contradicen:

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 187,50, por concepto de transporte, ya que dicho concepto fue cancelado por su mandante tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.875,00, por concepto de transporte, en virtud que su representada no es suscribiente de la reunión normativa laboral del año 2004, suscrita a nivel central.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 50,40, por concepto prima de antigüedad.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.236,00, por concepto prima de antigüedad, desde Julio de 2001 hasta Noviembre de 2011, en virtud que su representada no es suscribiente de la reunión normativa laboral del año 2004, suscrita a nivel central.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 200,00, por concepto de uniformes y zapatos, ya que dicho concepto fue cancelado por su mandante tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de transporte, en virtud que su representada no es suscribiente de la reunión normativa laboral del año 2004, suscrita a nivel central.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante diferencia de sueldo por contrato colectivo, ya que dicho reclamo no es procedente por cuanto el trabajador no desempeño ningún cargo en forma temporal.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante las cantidades de Bs. 20.279,28 + Bs. 4.110,29, por concepto de vacaciones y bono vacacional contractual y bono vacacional vencido y no pagado, respectivamente, ya que dicho concepto fue cancelado por su mandante tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante las cantidades de Bs. 61.800,00 + Bs. 2.000,00, + Bs. 7.808,00, por concepto de bonificación de fin de año, bonificación única contemplada en el contrato macro y bono de compensación por eficiencia y productividad, respectivamente, en virtud que su representada no es suscribiente de la reunión normativa laboral del año 2004, suscrita a nivel central.

- Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al demandante las cantidades de Bs. 10.684,00 + Bs. 6.050,00, por concepto de fideicomiso y bono misión salud, respectivamente, en virtud que su representada no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual a la parte demandante.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido si es beneficiario el actor de beneficios contractuales del convenio colectivo de la salud, así como la liberación de los pasivos laborales como consecuencia de la relación laboral, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo indicado. Así se Establece.

Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió marcadas con las Letras “A, B, C, D y E”, documentos denominados (A) siete constancias de trabajo, (B) diecisiete recibos de pago, (C) cuatro recibos de pago de la prima asistencial instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor; (D) comunicación de fecha 10 de Enero de 2012, y (E) carta renuncia, ambos documentos realizados por el actor dirigidos a la empresa accionada. Dichos documentos rielan a los folios 104 al 128, 185 al 191 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones sobre dichas documentales, por lo cual este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada exhibición las nominas de pago del actor, indicando que el resto de lo solicitado se encuentran en las pruebas que forman el expediente, la parte contraria no realizo observación, por lo que este Juzgado tiene por cierto y verdadero las documentales indicadas y conforme a la sana critica las valora, según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Con relación a la exhibición de las documentales identificadas como (D) comunicación de fecha 10 de Enero de 2012, y (E) carta renuncia de fecha 23 de Enero de 2012, este Juzgado declara improcedente tal solicitud de exhibición, ya que las documentales que se pretenden exhibir, son instrumentos realizados por la parte actora, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicita se oficie a la empresa demanda a los fines de que remita a este Juzgado informe detallado del pago efectuado a su representado por los conceptos de prestaciones sociales, demás conceptos y beneficios contractuales desde la fecha 05/07/2001 al 11/11/2011 y sobre el otorgamiento de la forma 14-03 del IVSS.

Considera prudente este Juzgado citar el contenido del Artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece:

…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

(Negritas de este Juzgado)

Tal como se desprende de la norma que surge como fundamento legal para la presente solicitud, no se le puede requerir a la parte, en este caso, demandada prueba de informe ya que se estaría lesionando el principio probatorio, conforme al cual, la parte no puede elaborar por si misma las pruebas, en consecuencia, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado y procede a declarar inadmisible tal pretensión. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas como “B, C, D, E, F, G, H e I, documentos emitidos por la parte demandada a favor del actor, identificados como; renuncia original; oficio S/N de fecha 01 de Diciembre de 2011; reporte de asignaciones; nomina en original de los año 2008, 2009, 2010; copias del expediente Nº FP02-L-2007-000119, las documentales indicadas rielan a los folios 197 al 379 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las mismas, lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que remita a este Juzgado información a los pagos efectuados al demandante.

Considera prudente este Juzgado citar el contenido del Artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece:

…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

(Negritas de este Juzgado)

Tal como se desprende de la norma que surge como fundamento legal para la presente solicitud. La parte demandada no puede solicitarse información asimisma, ya que se estaría lesionando el principio probatorio, conforme al cual, la parte no puede elaborar su propia prueba, por lo que este Juzgado declaró inadmisible tal pretensión y en esta oportunidad lo confiere valor. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Banco de Venezuela, el Piso 4, Caracas, Distrito Capital, riela al folio 76 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba. Este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo consagrado en los Artículos 10 y 81 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.

La parte demandada indica que su representada no le adeuda al actor ningún beneficio, porque no es aplicable la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del sector Salud 2004 – 2005, ya que en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Superior Cuarto Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede ratifico la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, las cuales quedaron definitivamente firmes. En dicha sentencias se declaró que el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), no suscribió la Normativa Laboral, por lo cual no le es aplicable a los Trabajadores de los Organismos del sector Salud 2004 – 2005; este Juzgado, al analizar lo detallado, tiene como cosa Juzgada lo peticionado por el actor en ese tiempo de servicio. Así se Establece.

No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por el actor, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:

La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:

1) Reclama la cantidad de Bs. 26.048,52 + Bs. 1.286,40, por concepto de prestación de antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, desde 05/07/2001 hasta 11/11/2011 y por el concepto de prima de antigüedad conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional y a tenor de lo previsto en el Cláusula 49 de la Normativa Laboral 2004.

Teniendo como reconocido los salarios y a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado verificados los cálculos realizado por la representación judicial actora que riela a los autos a los folios 06, 07 y 08, el cual se tiene por cierto por esta Justiciable, ya que se verifico que después del 03 mes de labores interrumpidas se calcularon 05 días por cada mes de labores, sumando como establece la norma 02 días adicionales año a año, al salario percibido mes a mes, adicionándole se le sumo al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades con el fin de obtener el salario integral, es por lo que este Juzgado le otorga plena validez al calculo efectuado, y tiene como suma dineraria por concepto de antigüedad en la relación laboral que perduro desde el 05 de Julio de 2001 hasta el 11 de Noviembre de 2011, entre el ciudadano J.P.S.S. y el ISTITUTO DE S.P.D.E.B., el monto de Bs. 26.048,52.

Ahora bien de las actas que forman el expediente la demandada no demostró el pago liberatorio por la antigüedad establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago, y debe el INSTITUTTO DE S.P.D.E.B., cancelar al ciudadano J.P.S.S., la cantidad de Bs. 26.048,52. Así se Establece.

Adicionalmente Reclamo por Prima de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula N° 71 del Contrato Colectivo de Trabajo que reza: “El instituto de salud publica conviene en pagar a todos los trabajadores por concepto de antigüedad la cantidad de cuatrocientos Bs. 400,00, por cada año de servicio prestado”, que actualmente es la cantidad de Bs. 0.4, se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho beneficio al actor, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede hasta el año 2007, por la cantidad de 26,00 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476), quedando pendiente una deuda a favor del actor por la cantidad de Bs. 19,20, el cual se extrae de los año 2008 Bs. 4,80; 2009 Bs. 4,80; 2010 Bs. 4,80 y 2011 Bs. 4,80, por lo que se ordena a la parte demandada al pago de este concepto. Así se Establece.

En lo referente al reclamo por concepto de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 49 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado lo declara improcedente ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.

2) Reclama la cantidad de Bs. 2.062,50, por concepto de p.d.t..

En primer lugar por P.d.T., de la cláusula N° 96 del Contrato Colectivo: “El instituto se compromete a pagarle a sus trabajadores que laboran en los centros hospitalarios, medicaturas, unidades sanitarias y demás dependencias del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), la cantidad de Bs. 50 diarios, para el pago del transporte. Este pago se considerará salario en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho benéfico desde el año 2001 hasta el 2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo indico la sentencia tantas veces nombrada del Tribunal de Juicio, por un monto de Bs. 117,00. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos años a decir 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; año 2008 Bs. 18,00; año 2009 Bs. 18,00; año 2010 Bs. 18,00; y año 2011 Bs. 16,50, en consecuencia, el INSTITUTO DE S.D.E.B., debe cancelar al ciudadano J.P.S.S., la cantidad de Bs. 70,50. Así se Establece.

En lo referente al reclamo por concepto de P.d.T. de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 66 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado lo declara improcedente, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede y Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos, referente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

La representación judicial accionante reclama en primer termino por concepto de uniformes y zapatos, fundamentado en la cláusula N° 58 del Contrato Colectivo, la cual reza: “El instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores Uniformes, las partes acordaron que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al año, por concepto de Uniformes y Zapatos, es decir, Bs. 20.000,00 en el mes de Junio y Bs. 20.000,00 en el mes de Diciembre”. Se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho benéfico para el año 2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo ordeno la sentencia del Tribunal Primero de Juicio en fecha 07 de Mayo de 2008, por un monto de Bs. 40,00. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos años a decir 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; año 2008 Bs. 40,00; año 2009 Bs. 40,00; año 2010 Bs. 40,00; y año 2011 Bs. 40,00, en consecuencia, el INSTITUTO DE S.D.E.B., debe cancelar al ciudadano J.P.S.S., la cantidad de Bs. 160,00. Así se Establece.

En lo referente al reclamo por concepto de uniformes y zapatos de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 53 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado al revisarlo declara su improcedencia, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial de fecha 05 de Agosto de 2008, en las cuales quedó establecido que al Actor no le es aplicable la normativa laboral. Así se Establece.

4) Reclama la cantidad de Bs. 251,82, por concepto de diferencia de sueldo por Contrato Colectivo Regional en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2001 hasta Diciembre de 2002.

Estipula la cláusula N° 66 del Contrato Colectivo Regional: “Los trabajadores fijos tendrán derecho a recibir la diferencia del salario (salario básico y compensación) del titular, cuando desempeñen cargos de mayor remuneración que sea por vacaciones o reposo”. Al respecto de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba alguna que indique que el actor haya desempeñado un cargo en forma temporal distinto al que ocupaba, en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2001 hasta Diciembre de 2002, de lo anterior se evidencia que el Actor no logró demostrar que se encuentra en el supuesto establecido en la cláusula invocada, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 20.279,28, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción correspondiente al 2011-2012.

Con relación a este beneficio este Juzgado trae a colación la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional, la cual que establece: “El instituto conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de sesenta (60) días, para el primer año de vigencia de la presente Convención y el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de setenta (70) días, para el segundo año de vigencia del presente contrato”. Se desprende de los autos que forman el expediente que la demandada cancelo dicho benéfico para el periodo 2006-2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo ordeno la sentencia del Tribunal Primero de Juicio en fecha 07 de Mayo de 2008, por un monto de Bs. 1.253,70. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos periodos a decir 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 ni la fracción del periodo 2011-2012, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; periodo 2007-2008, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2008-2009, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2009-2010, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2010-2011, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; y para la fracción del periodo 2011-2012, la cantidad de 23,33 (70 días X 4 meses divididos entre 12 meses) días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 1.267,46, en consecuencia, el INSTITUTO DE S.D.E.B., debe cancelar al ciudadano J.P.S.S., la cantidad de Bs. 16.477,06, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción correspondiente al 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional. Así se Establece.

6) Reclama la cantidad de Bs. 4.110,29, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.

Es necesario traer a colación el párrafo en su totalidad de la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional, ya que esta indica lo siguiente: “El instituto conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de sesenta (60) días, para el primer año de vigencia de la presente Convención y el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de setenta (70) días, para el segundo año de vigencia del presente contrato. Queda entendido que en el beneficio del bono no incluye el pago de la bonificación especial que se refiere el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto se le cancelara adicionalmente al trabajador en sus vacaciones”, de la norma transcrita se extrae que tiene que cancelar adicionalmente al pago de la cláusula 72 de la norma contractual indicada lo previsto por bono vacacional en el Artículo 223 ejusdem, dicho esto de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la demandada halla cumplido con la carga de probar el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que este Juzgado acuerda su pago en razón de; periodo 2006-2007, 12 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 651,84; periodo 2007-2008, 13 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 706,16; periodo 2008-2009, 14 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 760,48; periodo 2009-2010, 15 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 814,88; periodo 2010-2011, 16 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 869,12; y la fracción del periodo 2011-2012, 5,66 días (17 días X 4 meses divididos entre 12 meses) multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 307,81, en consecuencia, debe cancelar el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. al ciudadano J.P.S.S., el monto de Bs. 4.110,29, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.

7) Reclama las cantidades de; Bs. 61.800,00, por concepto de bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 2.000,00, por concepto de bonificación única contemplada en el contrato macro contractual cláusula N° 67 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 1.000,00, por concepto de compensación por retraso en la discusión de la normativa laboral 2004, cláusula N° 78 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de compensación por eficiencia y productividad, cláusula N° 41 de la Normativa Laboral 2004; y Bs. 6.050,00, por concepto del Bono misión salud. Este Juzgado analizado los puntos peticionados en este capitulo los declara improcedentes, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.

08) Reclama la cantidad de Bs. 10.684,00, por concepto de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el caso).

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demandada no canceló al termino de la relación laboral, ni durante estas lo intereses generados por la antigüedad acumulada, es por lo que este Juzgado declara procedente dicho pago y ordena al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a que cancele al ciudadano J.P.S.S., la cantidad de Bs. 10.684,00, por concepto de intereses o fideicomiso. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.P.S.S., CONTRA EL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.569,57), monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Expediente Nº FP02-L-2012-000427

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