Decisión nº 794-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30277-14 RESOLUCIÓN N° 794-14

En el día de hoy, Jueves doce (12) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cuatro y Treinta (04:30 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Fiscal (a) 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADO E.P., quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.C.P.R. y A.E.P.P.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores que nos represente en este acto, los cuales son los ABGS. J.C.H. y ZORAILDA RODRÍGUEZ. Presentes como se encuentran en ésta Sala los Defensores Designados, el primero de los designados manifestó sus datos, ABG. J.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.356.737, Inpreabogado N° 52409. TELÉFONO0414-6116522; seguidamente el segundo de los designados, manifestó sus datos ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46655.TELÉFONO: 0414-6510501, y de inmediato cada uno de los Defensores designados expuso: “Acepto el cargo como defensor de confianza de los ciudadanos J.C.P.R. y A.E.P.P., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, a cada uno de los defensores designados de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestó: “Si lo juro, y a los fines de la notificación la defensa aporto el siguiente domicilio procesal: AV 2, CASA N° 1 FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, EL MOJAN MUNICIPIO M.D.E.Z., es todo”. Declarándola de esta manera formalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADO, E.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público del estado Zulia, PONGO A DISPOSICION DE ESTE Tribunal a los imputados J.C.P.R. y A.E.P.P., quienes fueron presentados por ante el tribunal 10 de Control el día, 29-05-2014, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, así como, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en esa debida oportunidad procesal el juzgado correspondiente donde fueron presentados dentro del lapso de ley, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como quiera que en esa oportunidad procesal se apelo bajo la figura de efecto suspensivo de la medida, y la misma fue conocida por la Sala nro. 3 de la Corte de apelaciones, donde revoco la medida impuesta a los imputados de autos y ordenando la realización de una nueva audiencia ante un tribunal diferente, ahora bien quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 131 Batallón de Infantería G/J M.P., en fecha 27MAYO2014, SIENDO LAS 06:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje por el sector de Los Colorados, municipio Guajira del estado Zulia, momento en el cual avistaron el siguiente automotor UN (1) VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TIPO CARGA O MIXTO, MARCA FORD, MODELO 1976, LINEA VEHICULO F-350, COLOR PLATA, PLACA A97CY3A, NUMERO DE CHASIS 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DE MOTOR EAO2632, por lo que les dieron la voz de alto a sus ocupantes a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos la instrucción impartida quedando identificados sus ocupantes como J.C.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.291.188, A.E.P.P., SIN DOCUMENTACION PERSONAL y el adolescente Enyer D.F., constatando los efectivos militares al momento de practicar la inspección de lo siguiente, específicamente en la guantera la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80000,00), un (1) cuaderno con varias notas de pago o control del combustible que dicen viajes y cantidad de dinero pagado a personas, en la parte de la plataforma del automotor transportaban DOS (2) ENVASES CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS DE COMBUSTIBLE UNA DE GASOLINA Y OTRA DE GASOIL, PARA UN TOTAL DE 440 LITROS DE COMBUSTIBLE al igual que transportaban DOS (2) MOTO BOMBAS DE ALTA PRESION UNA DE 13 CABALLOS DE FUERZA Y LA OTRA DE 18 CABALLOS DE FUERZA; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo. Motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, EN SU NUMERALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se evidencia descrito presentado por los abogados defensores de los imputados de autos en fecha 11-06-2014, por ante el despacho fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en la causa penal MP-239533-2014, donde entre una y otra cosa dejan constancia de productor del ciudadano J.C.P.R., y que el mismo ejerce funciones agrícolas en el fundo la S.R., y la cual vence el 04-06-2015, igualmente comunicación emnade del consejo comunal el cerro perteneciente a la parroquia E.S.R., del municipio Bolivariano ingigena Guajira, y donde indican que igualmente el ciudadano J.C.P. Y A.P. plenamente identificado en autos, e igualmente constancia de residencia de los mencionados de autos, e igualmente constancia expedida por la alcaldía indígena de la Guajira del Instituto Municipal de desarrollo agropecuario de la Guajira donde deja constancia que el ciudadano J.C.P. es un productor agropecuatrio, igualmente comunicación emanada del consejo comunal indígena los frailes, donde hacen constar que el ciudadanoJEAN C.P., es propietario de una finca en el sector el playon, e igualmente consigna solicitud de procedimientos agrarios, asi como plano de mesura del fundo S.R., registo Predial, asi como maquinarias y equipos para el desarrollo agrícola. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (1) VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TIPO CARGA O MIXTO, MARCA FORD, MODELO 1976, LINEA VEHICULO F-350, COLOR PLATA, PLACA A97CY3A, NUMERO DE CHASIS 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DE MOTOR EAO2632 así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EN DINERO EN EFCETIVO (Bs. 80000,00) TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se MANTENGA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, de igual forma solicito copia simple, es todo””.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: J.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26/07/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.921.188,de estado Civil Soltero (Concubinato), de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de E.E.R. e I.D.C.P., residenciado: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa); quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura OBESA, de 181 cm, de 175 kgr, de cejas regular, de cabello negro y crespo, de tez morena, de ojos color marrones, de nariz ancha y alargada, de boca regular, de escasa barba y escasos bigotes. Dejándose constancia que no posee tatuajes visibles ni cicatrices al momento de la presentación; quien en presencia de sus Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “no Deseo declarar, es todo”; seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: A.E.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.471.318.de Profesión u Oficio Agricultor, de estado Civil Soltero, hijo de M.P.P. y O.A.P., residenciado en: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa); quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura regular, de 170 cm, de 72 kgr, de cejas semi-pobladas, de cabello negro y liso, de tez morena, de ojos color marrones, de nariz perfilada, de boca regular, de pocos bigotes y de escasa barba y rasurados. Dejándose constancia que no posee tatuajes visibles ni cicatrices al momento de la presentación; quien en presencia de sus Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo”;es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOG. JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio público, esta defensa considera ajustado a derecho la medida cautelar solicitada, a la cual se adhiere, pero sin la condiciónate de la presentación de fiadores, dado que mis defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional, son personas honestas y trabajadoras y no se sustraerán a la persecución penal, y a tales efecto consigo constante de 18 folios útiles, originales que avalan lo expuesto por esta defensa y que pueden obrar a favor de los mismos a los efectos de la decisión del Tribunal, asimismo se solicita copia de la prestación, es todo”.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 001.05-2014, cursante al folio 3 y su vuelto, donde los efectivos militares actuantes, dejan constancia que en fecha 27MAYO2014, SIENDO LAS 06:20 PM, encontrándose la comisión en labores de patrullaje por el sector de Los Colorados, municipio Guajira del estado Zulia, momento en el cual avistaron el siguiente automotor UN (1) VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TIPO CARGA O MIXTO, MARCA FORD, MODELO 1976, LINEA VEHICULO F-350, COLOR PLATA, PLACA A97CY3A, NUMERO DE CHASIS 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DE MOTOR EAO2632, por lo que les dieron la voz de alto a sus ocupantes a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos la instrucción impartida quedando identificados sus ocupantes como J.C.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.291.188, A.E.P.P., SIN DOCUMENTACION PERSONAL y un Adolescente (Cuya Identidad omite este Tribunal de Control por Disposición expresa de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando los efectivos militares al momento de practicar la inspección de lo siguiente, específicamente en la guantera la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80000,00), un (1) cuaderno con varias notas de pago o control del combustible que dicen viajes y cantidad de dinero pagado a personas, en la parte de la plataforma del automotor transportaban DOS (2) ENVASES CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS DE COMBUSTIBLE UNA DE GASOLINA Y OTRA DE GASOIL, PARA UN TOTAL DE 440 LITROS DE COMBUSTIBLE al igual que transportaban DOS (2) MOTO BOMBAS DE ALTA PRESION UNA DE 13 CABALLOS DE FUERZA Y LA OTRA DE 18 CABALLOS DE FUERZA; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas a los folios 4 su vuelto, 5 y su vuelto, ambas de fecha 27/05/2014, en la cual los efectivos militares dejan constancia de la identificación personal de los imputados F.J.O.S. y R.A.A.S., contentivas de la firma y huellas de los mencionados imputados J.C.P.R., y A.E.P.P., así como la identificación del efectivo militar que impuso es notificación de derechos; ACTAS DE RETENCIÓN, cursantes del folio 6 al folio 10, donde los efectivos dejan constancia de haber retenido las siguientes evidencias, a saber: 1) UN (1) CUADERNO DE RAYA CONTENTIVO DE CIEN (100) HOJAS, DOS (2) MOTOBOMBAS DE ALTA PRESIÓN, UNA DE 13 CABALLOS DE FUERZA Y LA OTRA DE 18 CABALLOS DE FUERZA; dos (2) ENVASES PLÁSTICOS DE COLOR AZUL DE UNA CAPACIDAD DE 220 LITROS LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE (GASOÍL Y (GASOLINA) DOS (02) ENVASES x220 LITROS C/U= 440 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE; DOS (2) TELÉFONOS CELULARES LOS CUALES RESPONDEN A: TELÉFONO CELULAR N° 1, MARCA: VTELCA, MODELO:: S133, COLOR: GRÍS CON ROJO, SERIAL: 1132320100801052, SIN CARD O POSEE, TELÉFONO N° 2, MARCA: VTELCA, MODELO: S188 CDMA, COLOR ROJO, SERIAL: 1131480300701097, SIN CARD NO POSEE; OCHENTA MÍL (80.000) BOLÍVARES, OCHOCIENTOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES; Y EL VEHÍCULO TIPO CARGA O MIXTO. MARCA FORD, MODELO: 1976, LÍNEA VEHÍCULO: F-350, COLOR: PLATA, PLACA: A97CY3A, NÚMERO DE CHASSIS: 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DEL MOTO: EA02632; REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., cursantes del folio 12 al folio 17, y donde se describen todas las evidencias físicas descritas en las Actas de Retención anteriormente especificadas; ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, CONJUNTAMENTE CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursantes desde el folio 20, hasta el folio 107, por medio de lo cual se deja constancia de la Inspección realizada por el Sector de los Colorados, Municipio Guajira del estado Zulia, área pobladas cercaba al puente sobre el río, y donde los efectivos militares dejan constancia de no haberse localizado evidencias de interés criminalístico, y donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas tomadas al vehículo automotor retenido, así como a todas las evidencias físicas igualmente retenidos.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de la ciudadana imputada ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En tal sentido, se observa que adicional al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el Ministerio Público ha imputado el delito de “Asociación para Delinquir”, determinando este tribunal que el único criterio racional utilizado como argumento por la representación fiscal para la imputación de este tipo penal, estriba sobre la base de que el contrabando es un delito que afecta la estabilidad económica del país y quizás alegando asimismo la necesaria participación de pluralidad de sujetos para su consumación, pero, no aportando ningún elemento que en esta fase inicial del proceso, determinen la existencia misma del hecho delictual atribuido no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en este delito en específico, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir.

Dentro de esta perspectiva, este juzgado hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas a la ciudadana imputada identificada, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la solicitud fiscal, con referente a la solicitud de la incautación del vehiculo y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que contiene una pena que en su límite superior que no excede de diez años, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar parcialmente con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-J.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26/07/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.921.188,de estado Civil Soltero (Concubinato), de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de E.E.R. e I.D.C.P., residenciado: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa), 2.- A.E.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.471.318.de Profesión u Oficio Agricultor, de estado Civil Soltero, hijo de M.P.P. y O.A.P., residenciado en: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa), por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se mantega LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.-J.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26/07/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.921.188,de estado Civil Soltero (Concubinato), de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de E.E.R. e I.D.C.P., residenciado: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa), 2.- A.E.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.471.318.de Profesión u Oficio Agricultor, de estado Civil Soltero, hijo de M.P.P. y O.A.P., residenciado en: CARRASQUERO, SECTOR PUNTO ESPADA, UBICO LA PANADERÍA RICO PAN, PASO 3 CUADRAS, DEL LADO IZQUIERDO SE UBICA LA CASA DE COLOR A.C.C., DONDE FUNCIONA EL TALLER PAPILATE. TELÉFONO: 0262-5152304 (teléfono fijo de la casa), por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado, asimismo se le informa que deberán trasladar el vehículo VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TIPO CARGA O MIXTO, MARCA FORD, MODELO 1976, LINEA VEHICULO F-350, COLOR PLATA, PLACA A97CY3A, NUMERO DE CHASIS 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DE MOTOR EAO2632, hasta el estacionamiento judicial mas cercano. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la cinco y cincuenta (05.50 pm) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.P.

LOS IMPUTADOS,

J.C.P.R.,

A.E.P.P.

LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DE LOS IMPUTADOS

ABG..J.C.H.

ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa No. 7C-30277-14

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