Decisión nº 08-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2009

198° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.496-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. C.I.

IMPUTADO (S):J.C.R.F.

DEFENSA PRIVADA: D.F.S.

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

VICTIMA (S): M.M.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles cuatro (4) de m.d.D.M. nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo acuerdo de las partes a la espera, ya que este acto estaba fijado para las dos de la tarde (02:00 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 39° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. C.I., en contra del ciudadano, J.C.R.F. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana M.M.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. C.I., el imputado J.C.R.F., acompañado por su defensora pública, ABOG. N.O.D.P.; asimismo se encuentra presente la víctima en el presente caso, ciudadana M.M.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Novena de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio e indicándoles además que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal 39 del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía a mi cargo, el día 16 de Agosto del 2006 en contra del ciudadano J.C.R.F. por haber fundados y plurales elementos de convicción para inculparlo por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de M.M., por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuánto los mismos son útiles pertinentes y necesarios a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral. Por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y se expida copia simple del presente acto.-Es todo”. --------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ejercida por la ciudadana Abg. N.O.D.P. quien expone: “Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y por cuanto el día el hoy se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual mi defendido ha sido acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO es por lo que solicito, al tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y, una vez admitida, si fuere el caso, se le otorgue la palabra a mi defendido, toda vez que el mismo me ha manifestado la voluntad de querer llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se hace necesario escucharlo, para que libre de coacción y apremio manifieste su voluntad ante el Tribunal, solicito copias simple del acta de audiencia preliminar, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identificando a su defensa técnica, por lo que se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en la presente causa los hechos se realizaron en fecha: “ 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:05 horas de la mañana, la ciudadana M.M.P., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 22.062.572, quien es la propietaria de la DISTRIBUIDORA VANESSA C.A, VICTIMA DE AUTOS, recibe una llamada a su teléfono celular de parte de un cliente quien le informa que en su negocio se había introducido un sujeto desconocido, por lo que rápidamente se acercó hasta el sitio donde se encuentra ubicado el mismo, al llegar observó que en el lugar se encontraban varias unidades patrulleras de la Policía Regional del Estado, se encontraba además la S.M.d. local Abierta con los vidrios Rotos y toda la mercancía regada, comunicándose de esta manera con los funcionarios policiales a quienes les indico que ella era la dueña del local, por lo que le notificaron los funcionarios, específicamente el OFICIAL Nº 0405 R.T., que aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, mientras se encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-871, al momento que se desplazaba por la Avenida 8 S.R. entre calles 77 y 78, logró observar varios objetos en el frente de uno de los locales que lleva por nombre DISTRIBUIDORA VANESSA S.A, tenía la S.M. o reja de protección semi-levantada, el vidrio roto y un sujeto que venia saliendo del referido local con varios objetos en sus manos, por lo que solicito apoyo policial, apersonándose al sitio el OFICIAL 2DO Nº 1673, J.M., a bordo de la unidad PR-856, dando la voz de alto al referido sujeto, este acato el llamado policial soltando de sus manos y cayendo al suelo varios objetos de plástico quien fue restringido e identificado como J.C.R.F., de 31 años de edad, quien dijo poseer la siguiente V.- 15.170.489, quien para el momento vestía de pantalón Jean de color Azul, un suéter de color Naranja con rayas blancas y negras, zapatos casuales de color negro, siendo trasladado hasta esta Comisaría conjuntamente con lo incautado”; conforme al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la acusación se fundamenta en lo siguiente: 1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL R.T., placa 405, adscrito a la Comisaría Puma Este, de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de autos, de donde se evidencia claramente que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y una aprehensión practicada en estricto estado de flagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido en el lugar del suceso con evidencias de interés criminalístico, identificadas por la victima de autos como de su propiedad, lo que advirtió a la comisión policial con fundamento cierto que el mismo es autor en un hecho punible, lo cual se verifica de forma textual, en el acta policial, cuando se expone “…siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, mientras me encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-871, al momento que me desplazaba por la Avenida 8 S.R. entre calles 77 y 78, logre observar varios objetos en el frente de uno de los locales que lleva por nombre DISTRIBUIDORA VANESSA S.A, tenía la S.M. o reja de protección semi-levantada, el vidrio roto y un sujeto que venia saliendo del referido local con varios objetos en sus manos, por lo que solicite apoyo policial, apersonándose al sitio el OFICIAL 2DO Nº 1673, J.M., a bordo de la unidad PR-856, dando la voz de alto al referido sujeto, este acato el llamado policial soltando de sus manos y cayendo al suelo varios objetos de plástico quien fue restringido e identificado como J.C.R., de 31 años de edad, quien dijo poseer la siguiente V.- 15.170.489, quien para el momento vestía de pantalón Jean de color Azul, un suéter de color Naranja con rayas blancas y negras, zapatos casuales de color negro, siendo trasladado hasta esta Comisaría conjuntamente con lo incautado…”

Acta policial de la que esta representación fiscal tomo como elementos de convicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscito la aprehensión del imputado de autos, que deja claro que el mismo fue detenido de forma flagrante por la comisión policial, con evidencias de interés criminalístico.

  1. - Con el Testimonio de la ciudadana M.M.P., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 22.062.572, quien es la propietaria de la DISTRIBUIDORA VANESSA C.A, VICTIMA DE AUTOS, quien formuló denuncia el día 24 de Diciembre de 2008, ante la Comisaría Puma Este, de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprende de forma textual: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana recibí una llamada a mi teléfono celular de parte de un cliente quien me informa que en su negocio se había introducido un sujeto desconocido, por lo que rápidamente me acerque hasta el sitio donde se encuentra ubicado el mismo, al llegar observe que en el lugar se encontraban varias unidades patrulleras de la Policía Regional del Estado, se encontraba además la S.M.d. local Abierta con los vidrios Rotos y toda la mercancía regada.… ADMINICULADO, con la declaración de fecha 13 de enero de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo de la cual se desprende de forma textual: “…Resulta que yo soy propietaria del negocio DISTRIBUIDORA VANESSA S.A y el día 24 de diciembre en horas de la madrugada recibí una llamada diciéndome que se habían metido en mi negocio lográndose llevar varios productos con un valor aproximado de 12.000,00 Bolívares fuertes y un efectivo de 8.300,00 Bolívares Fuertes haciendo un total de 21.300,00 Bolívares Fuertes, todo ello asegurado por la empresa Seguros la Previsora.. Es todo…”

    Evidenciándose así que la víctima de autos efectivamente fue sujeto pasivo de la acción delictiva desplegada por el imputado de autos quien fue aprehendido de forma flagrante el sitio del suceso y con evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron reconocidos por las victima como de su propiedad.

  2. - Con el Testimonio del ciudadano N.J.U., titular de la cedula de identidad V.- 12.307.924, quien funge como testigo en el presente caso, manifestando en fecha 15 de enero de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo lo siguiente: “…Resulta que yo iba en mi vehiculo hacia un cajero electrónico, cuando ya iba por la avenida S.R., me percate que un funcionario de la policía Regional tenia en el piso a un sujeto yo me pare y le pregunte que sucedía y este funcionario me pidió la colaboración ya que se encontraba solo, yo me baje de mi vehiculo y me quede sosteniendo al sujeto en el piso mientras el funcionario en cuestión pedía refuerzo por radio . Es todo…”

    Evidenciándose así que el mismo fue testigo presencial de la práctica de una aprehensión efectuada en estricto estado de flagrancia, que confirma los hechos narrados por la comisión policial y plasmada en el acta respectiva.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de Diciembre de 2008, suscrita por el OFICIAL 2DO Nº 1673 J.M., practicada en la avenida 8 S.R., entre calles 78 y 77, específicamente en la DISTRIBUIDORA VANESSA S.A. de conformidad con lo establecido en 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, donde se aprecia además una mercancía recuperada o incautada denominada de la siguiente manera: cuatro (04) platones morados, cuatro (04) platones azules, tres (03) platones rojos, un (01)platón verde, todos de plástico con la marca FLEX HOGAR, trece (13) baldes Celestes con agarraderos negros todo plasticote marca PALMA, siete (07) baldes de construcción grises plásticos con agarradero de metal todos con la marca CEBRA, cuatro (04) papeleras negras con agarradero blancos todo de plástico de una marca TUTTI HOGAR, cuatro (04) papeleras celeste, cuatro (04) papeleras rosadas, tres (03) papeleras beige todas de plástico y con la marca PlASTIMET, una (01) papelera de baño Roja de marca A.H..

    Inspección Técnica con la cual, esta representación fiscal, logra establecer con precisión las características físicas y de ubicación del sitio del suceso y aprehensión, además de dejar constancia de las características superficiales de los objetos recuperados en poder del imputado de autos.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de Enero de 2009, suscrita por el funcionarios AGENTES H.G. Y R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Maracaibo, practicada en la avenida 8 S.R., entre calles 78 y 77, específicamente en la DISTRIBUIDORA VANESSA S.A. de conformidad con lo establecido en 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejando constancia de lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrado, temperatura acondicionada, iluminación clara, dicho lugar se encuentra constituido por una edificación elaborada a base de bloques frisados una valla elaborada en metal donde se l.D.V., S.A, donde se observa una puerta elaborada en material de metal revestida con pintura de color negrote las denominadas S.M., donde se visualiza en su lado derecho que la misma se encuentra con signos de reparación ya que la misma fue violentada…”

    Inspección Técnica con la cual, esta representación fiscal, logra establecer con precisión las características físicas y de ubicación del sitio donde se suscito el hecho punible, así como las circunstancias en que se encuentra el mismo, evidenciándose signos de violencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia del historial policial que presenta el ciudadano imputado de autos, quien fue retenido en fecha 20-05-98, según expediente F-151.617, por encontrarse incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA.

    Con la cual se convence esta Representación Fiscal, de la conducta predelictual del imputado de autos.

  6. - Con la Experticia de Reconocimiento LEGAL y AVALUO REAL, con su respectiva cadena de custodia, de fecha 23 de Enero de 2009, signada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-0118, suscrita por la funcionaria T.S.U N.G., Experta Reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Zulia, en la cual se deja c.d.R.L.P. a: 1.- Doce (12) Platones, de los denominados comúnmente platos, en material sintético resistente, de colores morado, azul, rojo y verde, de la marca comercial FLEXHOGAR, se encuentran es estado Original. 2.- Trece (13) Receptáculos, de los denominados comúnmente TOBOS, al mismo se le aprecian asas elaboradas en material sintético de color negro, que fungen como mecanismo de sujeción, elaborados en material sintético resistente, de color celeste, de la marca comercial PALMA. En estado original. 3.- Siete (07) receptáculos de los denominados comúnmente TOBOS, al mismo se les aprecian asas elaboradas en material sintético de color gris, que fungen como mecanismo de sujeción, elaborados en material sintético resistente de color celeste, de la maraca comercial CEBRA, en estado original. 4.- Dieciséis (16) receptáculos, de los denominados comúnmente papeleras, al mismo se les aprecian asas que fungen como mecanismo de sujeción en material sintético resistente, de diferentes colores, de las marcas comerciales TUTTI HOGAR, PLASTIMET y A.H., en estado original. Siendo todas valoradas en su totalidad en la cantidad de doscientos veintinueve Bolívares Fuertes (229,00 BsF)

    ; de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

    IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

    A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado J.C.R.F., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le concede nuevamente la palabra a cada uno de los ahora acusados: 1.- J.C.R.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público y me impongan la menor pena, es todo”.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C.,; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 451 del Código Penal la pena es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado TRES (03) AÑOS; asimismo, por cuanto el delito es en grado de frustración, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena que da como resultado DOS (02) AÑOS y tomando en cuenta que es un delito que no atenta contra las personas, ni que sea previsto ni sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni contra el Patrimonio Público, por lo que se procede a rebajar la mitad (1/2) de DOS (02) AÑOS, que en este caso es UN (01) AÑO DE PRISIÓN como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C., más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C.; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C.; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.------------------------------------------------------------

CUATRO:

CONDENA al ciudadano, hoy penado J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, telefono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C., a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO DE PRISION, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------

QUINTO

CONDENA al ciudadano, hoy penado J.C.R.F. de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 10.1079, de 28 años, concubino, Obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 14.631622, hijo de J.G. (VIVE) y A.Z. (VIVE), residenciado en el Barrio primero calle 89, avenida 23, casa N° 89-38, teléfono 0416.269.88153 Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del P.L.C., a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO DE PRISION, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. C.I.

EL ACUSADO

A.E.Z.

EL DEFENSOR PRIVADO

Abg. D.F.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.J.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 08-09

LA SECRETARIA,

ABOGADA R.J.G.

CAUSA: 9C-1454-06

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