Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

atención y vista la petición presentada ante este tribunal, por la Directora encargada de la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas, a cargo de la T.S.U, Y.M., contentiva en el oficio Nº 115, mediante el cual remite anexo, constante de cinco (05) folios útiles, Informes conductuales referentes al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual solicita que el mencionado joven sancionado, sea trasladado hasta el internado judicial del Estado Barinas, por cuanto en reiteradas oportunidades ha realizado distintos comportamientos inadecuados, los cuales ocasionan un claro desacato a las normas de la institución, convirtiéndose en un elemento perturbador en la realización del régimen de vida en la entidad de atención. Antes de pronunciarse sobre lo peticionado este tribunal considera prudente hacer el siguiente análisis; De actas procesales se observa que el supra identificado, joven adulto, se encuentra cumpliendo sanción, bajo la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal f, en concordancia con dispuesto en el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, por la comisión de los delitos; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal Venezolano, articulo 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 80, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; J.C.R.F. y Kenyer R.R.F. (occiso), sancionándolo por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que de acuerdo al Cómputo de ley, se determinó que la referida medida impuesta, quedara totalmente cumplida en fecha; 05 de Agosto del año 2011. Igualmente observa este tribunal que el referido joven alcanzó la mayoridad en fecha; 08-01-2010, circunstancia que lo coloca dentro de los parámetro legales establecidos en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido éste Tribunal para decidir, toma en consideración los siguientes aspectos: En relación al joven adulto, suficientemente identificado, es evidente que en fecha 08 del Mes de Enero del año 2010, cumplió dieciocho años de edad, alcanzando de este modo la mayoridad durante su internamiento en la Casa de Formación Integral para Varones, en razón de lo cual, al interpretar lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, a criterio de quien aquí decide, se puede inferir, que una vez alcanzada la mayoridad, durante el internamiento del adolescente sancionado con medida privativa de libertad, el mismo debe ser separado y recluido en una Institución para adultos, garantizándosele durante su permanencia en dicha Institución, el estar separado de los adultos, a la vez no es menos cierto, que de la misma norma, se desprende la facultad que se le otorga al Juez de Ejecución, para que excepcionalmente pueda autorizar la permanencia del adolescente que cumpla dieciocho años en la Institución de internamiento para adolescentes, siendo para el caso en concreto, la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas, circunstancia que no es apreciada por el tribunal, ya que el joven en reiteradas y consecutivas oportunidades ha ejecutado actos que en su esencia contrarían lo estipulado en el Reglamento Interno, lo cual representa a criterio de quien imparte justicia que su estadía en la Casa de Formación Integral, no es beneficiosa para los demás jóvenes que allí se encuentran recluidos, ya que representa un aspecto negativo en la convivencia que allí debe reinar, aunado a ello son constantes les quejas realizadas por los guías y maestros que en esa Casa de Formación laboran, los cuales manifiestan que la conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, muchas veces se hace incontrolable, colocándose en una situación de peligro tanto para ellos como para el propio joven. Por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto considera este tribunal que el joven sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser trasladado a una Institución para adultos, y en el presente caso trasladado al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), tal y como fue solicitado por la Directora de la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas, sitio en el cual se le debe garantizar que estará siempre físicamente separado de los adultos que allí se encuentran recluidos

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