Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000229

Por cuanto en fecha 13 del presente mes y año siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa, sometida al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de mediación, constatándose la comparecencia de la abogada D.Z. , inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 31.452, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.609, compareciendo por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A ( Z & P) el abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.214, quien a los fines de acreditar su condición de apoderado judicial de la demandada, presentó sustitución de poder autenticada en original y copia para que una vez certificada sea agregada a los autos y el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 95.339, apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA GAS, S.A., según poder que presentó a tales efectos. Una vez declaró abierto el acto por la ciudadana jueza, requirió de los comparecientes sus escritos de promoción de pruebas y una vez presentados, de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, por lo que la apoderada judicial del demandante, abogada D.Z. ya identificada expuso:

Solicito a este Tribunal declarar a la representación por parte de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., para actuar en la presente audiencia no compareciente a la misma, por cuanto de la revisión del poder primario otorgado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a la abogada YACARY J.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.447, no se evidencia que tenga facultad para sustituir en todo o en parte el poder que le fuera conferido a abogado alguno; siendo este un requisito sine quanon, para sustitución de poderes, por lo que solicito se sirva contener no presente a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.. . Es todo.

Por su parte el abogado DAYVI CASTELLINI quien compareció en representación de la demandada manifestó:

Insisto en mi cualidad de apoderado judicial por sustitución de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Es todo

.

Habiéndose reservado este Tribunal el lapso de tres (3) dias hábiles para emitir el pronunciamiento ante la impugnación d ela sustitución de poder, llegada tal oportunidad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia surge con motivo de la Impugnación de la Sustitución de Poder que hizo la apoderada judicial de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., abogada YACARY J.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.447 al abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.214, siendo el fundamento esencial esgrimido por la impugnante, que no se evidencia que tenga facultad para sustituir en todo o en parte el poder que le fuera conferido a abogado alguno.

Al respecto, el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil señala:

“ El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiese hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

A la luz de la norma adjetiva civil antes transcrita, la ausencia de la prohibición para sustituir el poder, deja al apoderado en libertad para sustituir o no el poder que le fue otorgado; la exigencia que hace la ley adjetiva civil, es cuando al apoderado se le prohíbe expresamente la sustitución.

En el presente caso, el poder que se sustituyó no expresa la prohibición de sustituirlo, por lo que es de la consideración de esta juzgadora, que la sustitución del poder que hizo la abogada YACARY J.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.447 al abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.214, para representar judicialmente a la demandada, cumple con las exigencias previstas en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto es forzoso declarar Sin Lugar la Impugnación de la sustitución de poder que hizo la abogada D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 31.452, apoderada judicial del demandante ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.609; es por lo que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A ( Z & P) compareció a la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el dia 13 de marzo de 2014, al estar representada judicialmente por el abogado DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.214. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Años: 203º de a Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.S..

La Secretaria.

Abog. Yirali Quijada.

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