Decisión nº PJ0842013000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoReposición De Causa

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000718

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000123

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: H.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.171.439

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 25.080.905 y 23.496.143, respectivamente.

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niña y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana H.D.C.R.L., debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público W.M.A., interpuso pretensión de colocación familiar en contra de los ciudadanos J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en virtud de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de la LOPNNA.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada en razón de que el Juez conozca del mismo y fije audiencia de juicio oral, privada y contradictoria, en virtud de encontrarse en dicha fase, fijándose la audiencia de juicio para el día 16 de Diciembre de 2013 a las 10:00 a. m.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto versa sobre una solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana H.D.C.R.L., plenamente identificada en los autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 16 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial la presente causa, correspondiéndole mediante distribución al Juez Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se le asignó el número de asunto FP02-V-2011-000718, y en fecha 18 de mayo de 2011 se admite la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana: H.D.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.171.439, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARAY, de seis (06) de edad, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de los demandados, ciudadanos: J.J.G.R. y OSKARINA V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.080.905 y 23.496.143, respectivamente, así como los respectivos oficios al Idena y la Coordinación del Equipo Multidisciplinario.

Que a los folios 15 y 16 riela boleta de notificación de los ciudadanos: OSCARINA V.F.Y. y J.J.G.R., con fecha de consignación el día 08 de mayo de 2013, debidamente recibida por la ciudadana H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.171.439, en la siguiente dirección: Barrio Angosturita II, calle Los Próceres, casa s/n, Ciudad Bolívar.

Que en fecha 09 de mayo de 2012, la suscrita secretaria NEILA BRIZUELA, hace constar y certifica que se encuentra cumplida la notificación de las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.

Que en fecha 10 de mayo de 2012, se fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Que en fecha 05 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia que no comparecieron de los ciudadanos J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., procediéndose en esa misma oportunidad a revisar los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito respectivo, a los fines de admitir o no las pruebas y ordenar la preparación de las que se requirieran ser materializadas.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se ordena oficiar a la coordinación del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de realizar informe técnico integral a la ciudadana H.D.C.R.L..

Que en fecha 29 de enero de 2013, comparece el Lic. Juvenal López, con el carácter de Psicólogo Clínico adscrito al equipo multidisciplinario, mediante diligencia consigna informe técnico integral realizado a la ciudadana: H.D.C.R.L., y en esa misma fecha, consigna informe técnico parcial realizada a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que en fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Que en fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal ordena la devolución del presente expediente al tribunal Segundo de de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se realice el informe integral a los ciudadanos J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., por parte del equipo multidisciplinario, librándose en esa misma oportunidad el oficio respectivo.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a los fines de que se realice el informe integral a los ciudadanos JEANCARLOS J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., librándose el respectivo oficio.

Que en fecha 04 de abril de 2013, comparece el Abg. W.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual consigna copia fotostática del acta de defunción del ciudadano: J.J.G.R..

Que en fecha 04 de abril de 2013, comparece la Lic. Maria Angélica Pérez, con el carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario, mediante diligencia consigna informe técnico integral realizado a la ciudadana: H.D.C.R.L..

Que en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Que en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal ordena la devolución del presente expediente al tribunal Segundo de de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se realice el informe integral a la ciudadana OSKARINA V.F.Y., por parte del equipo multidisciplinario, librándose en esa misma oportunidad el oficio respectivo para su devolución.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a los fines de que se realice el informe integral a la ciudadana OSKARINA V.F.Y., librándose el respectivo oficio.

Que en fecha 05 de noviembre de 2013, comparece la Lic. Maria Angélica Pérez, con el carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario, mediante diligencia consigna informe técnico integral realizado a la ciudadana: OSKARINA FEMAYOR, en el barrio S.B., Calle Soublette, casa Nro. 32, calle principal, casa Nº 32, Ciudad Bolívar.

Que en fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana H.D.C.R.L., alegando que tiene bajo su cuidado, crianza y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde cuando ésta apenas contaba con días de nacida.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

De la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

“… que la niñas le fue entregada de manera voluntaria para su crianza, cuidado y protección por sus progenitores, ciudadanos: J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., quienes para el momento del nacimiento de la niña hacían vida en pareja, pero debido al ambiente de conflictividad reinante entre ellos, deciden hacerle entrega de la niña cuando ésta apenas contaba con días de nacida, en el que la madre, ciudadana: OSKARINA V.F.Y., se marcho del hogar que compartía con el ciudadano J.J.G.R. y hasta la presente fecha se desconoce su paradero…(Negrilla y subrayado del tribunal)

Sin embargo, se observa que los ciudadanos J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., no comparecen a dar contestación ni a promover pruebas en la oportunidad correspondiente para hacerlo establecida en el artículo 474 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; debido a la incorrecta interposición de la pretensión por la demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación en uso de sus facultades y especialmente para evitar quebrantamiento de orden publico y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna, debió ordenar en la audiencia respectiva, las correcciones necesarias que debe comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir en el proceso, por cuanto se observa que la boleta de notificación de los ciudadanos J.J.G.R. y OSKARINA V.F.Y., fueron recibidas por la ciudadana H.R., en la dirección Barrio Angosturita II, calle Los Próceres, casa s/n, Ciudad Bolívar, según consta a los folios 15 y 16, quien es parte demandante, denotándose un claro conflicto de intereses, aunado a que la solicitante alega que desconoce la ubicación de la demandada, por lo que mal pudo haber fijado como último domicilio procesal de ésta, el hogar donde reside la propia demandante, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, el Ciudadano Alguacil al momento de practicar la notificación procedió hacer entrega de dicha boleta a quien se encontraba en el domicilio de la co demandada, comprometiéndose la propia demandante, Ciudadana H.R., a informarle a la Ciudadana OSKARINA V.F.Y., sobre la demanda interpuesta, haciendo incurrir al Tribunal en error, toda vez que mal podría comprometerse a informarle sobre el procedimiento interpuesto en su contra por su parte, cuando de los alegatos en el libelo de la demanda le informa al Tribunal que la referida Ciudadana había abandonado el hogar desconociendo su paradero.

Igualmente se observa, que una vez practicadas las ut supra notificaciones (véase folio 15 y 16) el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación, sin haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la notificación de la progenitora de la niña cuya colocación familiar se está demandando se debió realizar en la dirección de ubicación de la ciudadana OSKARINA V.F.Y., y no en la dirección de ubicación de la ciudadana H.C.R.L., como se hace constar, y quien funge como parte demandante.

Por las consideraciones antes señaladas y por tratarse de una causa contentiva de Colocación Familiar que es conocido por el Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ir en beneficio de niños (as) y/o adolescentes, se debe tramitar y decidir conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha norma prevé la notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 y siguiente de la citada Ley especial; pues una vez iniciado el proceso éste continuara avanzado conforme a los términos y lapsos previsto en la Ley, salvo determinadas excepciones, por lo que este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, a la Ciudadana OSKARINA V.F.Y., a quien no se le ha notificada de la demanda de colocación familiar de su hija, y que pueda dar contestación al fondo de la demanda y promover las pruebas que a bien tenga, ya que no pudo acudir a la audiencia de sustanciación, ni acudir a la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 475 y 484 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que en el presente expediente se habían realizado varios informes integrales a alguna de las partes, y en razón a la economía procesal, este Tribunal deberá mantener su validez como medio probatorio los informes técnicos practicados y presentados por el Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la notificación de la ciudadana OSKARINA V.F.Y. y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso e intereses de la co-demandada, Ciudadana OSKARINA V.F.Y., y como consecuencia a ello, ordene notificar a la ciudadana OSKARINA V.F.Y., en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre la colocación familiar que se está solicitando respecto de su hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 458 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

La presente reposición de la causa no afecta la realización de los informes realizados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, es decir, se mantiene su validez en cuanto a la realización de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abog. EDDYS E.N.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

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