Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JEANCARLOS A.A.M. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.005.967.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “GENTYL SUPPLY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 32-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A. FIGUEROA R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369 Y 80.073 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JEANCARLOS A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.967, asistido por la Abogada C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.840, contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 23 de Mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada.

En este sentido, consta al folio 12 del expediente diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa GENTYL SUPPLY, C.A., en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de junio de 2013, prolongándose en tres oportunidades.

En fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano J.C.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.005.967, confiere Poder Apud-Acta, a la abogada C.Z., inscrita en el Impreabogado Nº 21.840.-

En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que la empresa “GENTYL SUPPLY, C.A.”; no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de Octubre del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de Noviembre de 2013 y en fecha 06 de Noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Primer (21°) día hábil siguiente.

En fecha 12 de Diciembre de 2013 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio R.A. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la suspensión de la causa por veintidós (22) días hábiles a fin de tratar un arreglo extrajudicial; en tal sentido, este Tribunal en la misma fecha (12-12 2013), suspendió el presente asunto por un lapso de VEINTIDÓS (22) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.-

En fecha 07 de Febrero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada, se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, considerando la Juez pertinente suspender la audiencia de juicio en virtud de que los medios probatorios aportados por las partes son insuficientes para formar una convicción en la Juez y para lograr el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con la facultad probatoria que le otorgan los artículos 171 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó evacuar la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Pampatar a los fines de constatar la existencia o no de la cuenta de fideicomiso alegada por la parte actora en la declaración de parte, los montos depositados por la empresa al trabajador y la cuenta nómina del mismo para constatar el efectivo pago de sus prestaciones sociales. Dicha Inspección Judicial se fijó para el día 11 de Febrero de 2014, a las 02:00.p.m., en el entendido que una vez constará en autos la resulta de la misma, se reanudaría la audiencia, a las 02:00.p.m., del cuarto día hábil de despacho siguiente.

En fecha 11 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por el tribunal en la sede del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., levantándose el acta respectiva que cursa a los folios 112 al 118, siendo evacuada por este tribunal en la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia oral en fecha 19 de febrero de 2014, otorgándosele a ambas partes la oportunidad de realizar sus observaciones y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JEANCARLOS A.A., contra la empresa GENTYL SUPPLY, C.A.

NARRACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado ciudadano JEANCARLOS A.A.M.; en fecha 16 de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa GENTYL SUPPLY, C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 7.743,06), cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, comprendida de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, hasta el día veintitrés 23 de enero del año 2013, que presentó renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de Representantes de ventas y bajo medida de coacción por parte de la Gerencia de la referida empresa, ya que debido a la naturaleza del trabajo pretenden involucrarlo en un supuesto hecho doloso; que en fecha 23 de enero de 2013 recibió un llamado del departamento de Recursos Humanos, donde se le indica que debe firmar una renuncia, por encontrarse sumido en un hecho doloso cometido contra la empresa, y que si no procedía a firmar la renuncia, interpondrían una denuncia ante los organismos jurisdiccionales y al solicitar que se le demostrara su posible participación en el hecho, le dijeron que estaba en proceso de investigación; que con la renuncia que le obligaron a firmar le notificaron que no tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contraviniendo el principio constitucional previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la República Bolivariana de Venezuela y quedando en evidencia que se realizó un despido no justificado previsto y sancionado en el artículo 77 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que mediara procedimiento alguno donde se solicitara la calificación de alguna falta cometida por su persona en el ejercicio de sus labores, por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano competente para tal fin; que nuestra legislación sustantiva y constitucional, plantea para situaciones como la que se analiza, tanto el pago inmediato de las prestaciones sociales, como el pago de indemnizaciones motivadas a causas injustificadas de ruptura de la relación laboral y que la forma correcta y ajustada a derecho era que se efectuara tomando en cuenta lo previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió, habiéndose realizado múltiples gestiones para el pago de los mismos, violando de esta manera las normas constitucionales establecidas en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos generados de la relación laboral: Antigüedad, Indemnización Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; que para el momento en que el trabajador decide terminar con la relación del trabajo, devengaba un salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 7.743,06), con un salario integral diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283,40). Fundamenta su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 92, 94, 142, 121, 139, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “GENTYL SUPPLY, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.828,18), suma esta que se deriva de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales y acreencias no canceladas, así como las costas y costos procesales y la suma de dinero que se derive por concepto de Indexación monetaria más los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 96 al 98 lo siguiente: Que ciertamente su representada, empresa GENTYL SUPPLY, C.A, si mantuvo relación de trabajo, con el demandante ciudadano JEANCARLOS A.A.M., la cual se inició en fecha 16 de abril de 2006 y culminó por causa de Renuncia Injustificada, en fecha 23 de enero de 2013, la cual redactó el accionante de su puño y letra sin que hubiese ningún tipo de coacción o presión alguna, que el trabajador recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado; niega, rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna al accionante, ya que el hecho cierto es que al referido ciudadano le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Siete Mil Setecientos Cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 7.743,06), ya que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 4.700,00), niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se retirara justificadamente, ya que el hecho cierto es que el mismo renunció sin causa que lo justificara; niega, rechaza y contradice que se le adeuden indemnizaciones de 445 días a razón de Bs. 283,40, ya que el trabajador se retiró sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción, por lo que no procede la indemnización alegada, niega, rechaza y contradice que el salario mensual fuera de Bs. 7.743,06, por cuanto devengaba un salario promedio de Bs. 4.700,00, niega, rechaza y contradice que se le adeuden Prestaciones Sociales de 445 días a razón de Bs. 283,40, por cuanto sus depósitos le fueron calculados a razón de cinco días por mes y quince días trimestrales y todos le fueron cancelados en su totalidad, de igual manera niega que se le adeuden días adicionales de Prestaciones Sociales, de 12 días a razón de Bs. 283,40, por cuanto le fueron pagados en su totalidad; así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 15,75 días a Bs. 68,33, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad, de igual manera que se le adeude vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 1.076,20, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad; así mismo niega que se le adeuden días de bono vacacional a razón de 11,66 días, a Bs. 68,33 por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad.

Seguidamente, rechaza, niega y contradice que se le adeuden DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.828,18), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales

Finalmente que la pretendida acción por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, este Juzgado estima pertinente establecer los hechos controvertidos en el presente asunto, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria.

En tal sentido, conforme con los alegatos de las partes, este Juzgado evidencia que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, así como la fecha de ingreso y de egreso de la misma, quedando como punto controvertido en el presente juicio, determinar en primer lugar, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si al mismo le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en segundo lugar, determinar el salario devengado por el trabajador, en virtud de que la empresa niega el salario alegado por el trabajador.

Así las cosas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Entonces tenemos que en el presente caso la parte actora alegó que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada bajo coacción o amenaza de la empresa, lo que su decir, se equipara a un despido injustificado, siendo negado tal alegato por la parte demandada, al indicar que el actor renunció voluntariamente y sin coacción mediante escrito realizado de su puño y letra y recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como consta en liquidación firmada por él, la cual cursa a los autos, por lo que el presente punto debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que el presente punto debe probarlo el trabajador, mas no así lo relacionado con los salarios devengados y los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación laboral, los cuales deben ser probados por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes instrumentos probatorios, a saber:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió Marcado con letra “A”, Listines de pagos de sueldo del trabajador ciudadano JEANCARLOS A.A.M.. (Folios del 30 al 76) de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la parte demandada, impugna, tacha y desconoce los recibos marcados de la A2 al A26 por ser copias simples, no emanar de su representada y por no estar firmados por el trabajador y los marcados del A27 al A36, los impugna, tacha y desconoce en toda forma de derecho por no estar a nombre del accionante y por ser copias simples, de igual forma para los recibos marcados del A27 al A36; por su parte la representación de la parte actora señaló que hace valer en toda forma de derecho los recibos a nombre del ciudadano JEANCARLOS A.A.M., ya que los mismos fueron promovidos para demostrar la relación laboral existente, la cual fue reconocida por la parte demandada, y que los originales se quedaban en la empresa. En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionante insiste en el valor probatorio de dichas documentales y que es a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar el salario devengado por el trabajador, por lo que en virtud de que la demandada no cumplió con su carga probatoria, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el trabajador, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

  2. - Promovió Marcado con letra “B”, Relación de Pagos de Vacaciones. (Folios del 77 al 81 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte demandada, los impugna, tacha y desconoce por ser copias simples y no estar firmados por el accionante, por su parte el accionante señaló que los hace valer en todas sus formas de derecho, ya que los mismos son para demostrar la relación laboral existente la cual fue reconocida por la parte demandada, y advierte que los originales firmados se quedaban en la empresa. Esta Juzgadora observa que los recibos cursantes a los folios 77, 78 y 80 son originales que no están firmados por el accionante, y la documental cursante al folio 79 es original y esta firmada por el trabajador, por lo que considera quien decide, que al ser promovidos por el actor, contra quien en todo caso podrían obrar, sin embargo él los hace valer, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y10 ejusdem, le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de las vacaciones de los periodos 2008-2009; 2007-2008, 2006-2007 y 2009-2010. Así se establece.-

  3. - Promovió Marcado con letra “C”, Boleta de Notificación de comparecencia ante el CICPC y la Fiscalía, signada con la causa MP 104596-13. (Folio 82 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte demandada, manifestó que en la boleta de notificación del C.I.C.P.C., no dice la causa por la cual se está citando al accionante, solo dice en calidad de testigo, por lo tanto dichos documentos no aportan nada al proceso, ni demuestra conexidad con esta causa y el actor señaló que los hace valer en todas sus formas de derecho, porque esa fue la causa del despido del trabajador y de la coacción que se le aplicó. Esta Juzgadora observa que dicha documental no demuestra que esta haya sido la causa de la culminación de la relación laboral, ya que el accionante esta citado en condición de testigo y no de imputado, por lo que nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

  4. Promovió marcado con letra “D”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado. (Folios del 83 al 91, primera pieza). La parte demandada señalo que es copia simple, por lo cual lo impugna, tacha y desconoce en toda forma de derecho y por su parte la parte actora hace valer dicho contrato demostrando la relación laboral del trabajador de la empresa GENTYL SUPPYL, C.A, e indica que esa es la forma en que la empresa se lo entrega a los trabajadores; este tribunal le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora los hace valer de pleno derecho, desprendiéndose de dicho contrato la relación laboral existente entre las partes, el cargo de representante de ventas ejercido por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, las obligaciones de cada una de las partes. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  5. - Promovió Marcado con la letra “B”, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmado por el accionante. (Folio 93 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba, el representante de la parte actora manifiesto que esa liquidación es con respecto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y pregunta ¿si se retiró porque le pagan la indemnización doble?, que se la pusieron a firmar en blanco, sin haberle cancelado nada, solicita al tribunal le otorgue valor probatorio; por su parte el apoderado de la demandada no realizó ninguna observación. Este tribunal las aprecia en todo su merito probatorio, en virtud de que la parte actora no la impugnó a través de ningún medio idóneo, como por el ejemplo la prueba de experticia grafotecnica, por medio de la cual se pudiera determinar el tiempo de la tinta cuando se firmó y el tiempo en que fue llenada si realmente estaba en blanco, aunado a ello la representación de la parte actora solicita se le de valor probatorio y el accionante reconoció haberlo firmado, por lo que este tribunal no puede desconocer el valor de dicho instrumento, y siendo que el actor es una persona adulta, capaz, con estudios y que ejercía una función como promotor de venta que requiere habilidad a la hora de ofrecer los productos que se quieren vender, no puede consentir esta juzgadora que el mismo haya sido conminado u obligado a firmar dicha documental en blanco, quedando demostrado que el accionante recibió la cantidad de Bs. 267.182,08 alli señalada. Así se establece.-

  6. - Promovió Marcado con la letra “C” Carta de Renuncia del extrabajador (folio 94). Con respecto a esta prueba la parte la tacha, desconoce e impugna por ser hecha bajo coacción, y que el día 26 fue sábado día no laborable para el trabajador, que la misma fue dictada por el abogado de la parte demandada; por su parte la representación de la empresa demandada la hace valer en toda forma de derecho, siendo que esta redactada de puño y letra del trabajador y le agradece a la empresa, estando con sus huellas dactilares y por cuanto se trata de un trabajador mayor de 25 años con capacidad de discernimiento y que no va a dejar que lo coaccionen en ningún momento. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma ha sido reconocida por el trabajador y se encuentra firmada por él, quedando demostrado que en fecha 26 de enero de 2013 el ciudadano JEANCARLOS A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.005.967, presentó formalmente su renuncia al cargo de Representante de ventas, nivel 3 que venia desempeñando desde el 16 de abril de 2006, agradeciendo a su vez a la empresa por todo el apoyo y colaboración brindada, y manifiesta su orgullo y satisfacción por haber pertenecido al equipo de ventas de esa compañía. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano JEANCARLOS A.A.M., recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, formulándole varias preguntas, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en el 2006, ocupando el cargo de vendedor; que la empresa quería salir de los 3 vendedores más antiguos que pesaban en la nómina, que finalizando diciembre firman los contratos nuevos, estando todo el trabajo actualizado, manifestando que en enero hicieron auditorias y que al ciudadano L.A. no se le localizaba; que llego la citación del CICPC y ellos asistieron; que lo citaron un día sábado y le indicaron que había un faltante de facturas, estando presente el abogado, el contador, etc.; y fue cuando comenzó el psicoterror para que firmara la renuncia y la firmo, se la dictaron y la hoja de las prestaciones sociales estaba en blanco, pero nunca le pagaron, manifestando que todos los recibos se firman en original y se quedan en la compañía y se le entrega la copia al trabajador; que devengaba sueldo mas comisiones y vehiculo y que le pagaban por medio de depósitos bancarios en el banco banesco; que existe una cuenta nómina y una en fideicomiso; que reconoce su firma en la documental cursante al folio 93, pero que lo firmó en blanco y nunca recibió ese dinero.-

    Por su parte, la representación de la parte demandada manifestó lo siguiente: solicita al tribunal deje constancia en el acta que en la oportunidad procesal el instrumento en cuestión quedó reconocido por la parte actora; que la empresa le canceló al trabajador todos los beneficios laborales en la forma acostumbrada y que el mismo fue reconocido.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 11 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por el tribunal en la sede del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., levantándose el acta respectiva que cursa a los folios 112 al 118, en la cual se dejó constancia de la existencia que el ciudadano JEANCARLOS A.M., aparece como titular de una cuenta nómina identificada con el No. 01340866118661102749, más no como cuenta en fideicomiso; que el ultimo deposito en dicha cuenta fue en fecha 15-02-2013, por la cantidad de Bs. 1,00, de la cual se anexó copia al acta; que se visualizan tres pagos en la cuenta nómina realizado por la empresa GENTYL SUPPY, C.A, uno de fecha 15-01-2013 por Bs. 4.820,00, otro el día 31-01-2013, por Bs. 1,45 y el ultimo de fecha 15-02-2013 por Bs. 1,00, anexándose copias de los estados de cuenta de la cuenta nómina y de la cuenta en fideicomiso del ciudadano JEANCARLOS A.A., titular de la cédula de identidad No. V 15.005.967, del mes de febrero de 2014, en la cual se evidencia un capital neto de Bs. 42.996,64. En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial la juez le otorgó a ambas partes la oportunidad de realizar sus observaciones, indicando la parte actora lo siguiente: que en relación a la inspección, se evidencia que efectivamente la empresa tiene una cuenta de fideicomiso, siendo que ellos son los intereses de las prestaciones sociales y que desde la fecha en que fue despedido el trabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por su parte la representación de la parte demanda dejó constancia que en una cuenta de fideicomiso se deposita no los intereses de Prestaciones Sociales sino los depósitos de antigüedad que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica derogada y de los depósitos de garantía que contiene el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que en esa cuenta es donde se hacen los depósitos mensualmente con la Ley derogada y trimestralmente esa cuenta es lo que se llama una cuenta en fideicomiso, que se puede intuir que en la Inspección solo se revisó la cuenta nomina en donde se realizaba los pagos al trabajador y no la cuenta en fideicomiso donde se hacía los depósitos de antigüedad, por otra parte hay unos instrumentos reconocidos, manifestando que la parte actora tenía los mecanismos procesales para desconocerlos desde la interposición y publicitación de las pruebas, hasta el momento en que fue presentado el documento para que los reconociera.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

    Oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que su representado comenzó su relación laboral con la empresa en fecha 16 de abril de 2006, hasta el 23 de enero de 2013, debido a que fue despedido injustificadamente, que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 7.800,00; que la empresa lo llamó a los fines de que firmara una renuncia la cual estuvo sometida a coacción debido a un acto doloso que ocurrió en la empresa por un defalco del cual culpaban a su representado, por lo cual existe una denuncia ante el CICPC, diciéndole que si no firmaba iría preso, que siempre se ha tratado de mediar para el pago de las prestaciones sociales pero ha sido imposible, motivo por el cual acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales, manifestando en todo momento el representante de la empresa que hasta no estar resuelto el conflicto ante el CICPC, no se le pagaría lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales; que no consta en auto ningún cheque de gerencia que demuestre el pago de las prestaciones sociales ni ninguna transferencia donde se evidencien los pagos alegados por la parte demandada, y si de verdad la empresa dice que se le pago ¿porque esos pagos no fueron consignados en el expediente, por lo que ratifica sus pedimentos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte la representación de la empresa demandada GENTYL SUPPLY, C.A., manifiesta que vista la exposición de la contraparte se puede observar que el accionante es una persona mayor de 25 años, con plena capacidad de discernimiento, con estudios universitarios, por lo que mal podría dejarse intimidar, coaccionar bajo una amenaza de desaparecerlo; que el trabajador renunció de forma voluntaria como se evidencia en la carta de renuncia que el redactó de su puño y letra y recibió el pago de sus beneficios laborales, mediante transferencia bancaria, por lo que no existe ningún despido injustificado; que no existe ningún proceso penal en contra del trabajador y que en autos se demuestra el pago realizado al trabajador.

    Ahora bien, oídos los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado evidencia que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, así como la fecha de ingreso, de egreso y el cargo desempeñado por el actor quedando como punto controvertido en el presente juicio, dilucidar en primer lugar, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y si efectivamente el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Dicho lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 77, y 78, en cuanto a lo que debe entenderse por Despido y por Retiro.

    Artículo 77: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley. b) No Justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique…”

    Artículo 78: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fina la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción”

    En tal sentido, de acuerdo a las normas antes mencionadas, el retiro debe ser libre, unilateral, es una manifestación de voluntad inequívoca del trabajadora en dar por terminada la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia la culminación de la relación laboral, es decir, que el mismo lleva implícito un acto unilateral y voluntario de manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo. En el presente caso tenemos que la renuncia como forma de terminar la relación de trabajo se encuentra prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual señala: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas”.-

    En este sentido, tenemos que en el ordenamiento jurídico se promueve el retiro como una válida forma de terminación de la relación laboral, y que el mismo debe reunir ciertas características, tales como: que es libre, es decir debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; es unilateral, lo que quiere decir, que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y por último debe ser expresa, debe hacerse constar en forma escrita; por lo que la renuncia libre de constreñimiento es un medio valido y por tanto admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo, trayendo como consecuencia inmediata el derecho del trabajo de percibir el pago de los correspondientes beneficios laborales.

    Así las cosas, conforme con lo antes señalado, y en cuanto al primer punto controvertido, evidencia esta juzgadora, que cursa a los autos al folio 94 documental constituida por renuncia de fecha 26 de enero de 2013, suscrita por el trabajador, tal como fue reconocido por su representante en la exposición de sus alegatos y por el propio trabajador en la declaración de parte, al manifestar que lo llamaron un día viernes para que se presentara en la empresa el día sábado, que no es laborable para los trabajadores de dicha empresa, asistiendo sin abogado y bajo amenazas le dictaron la renuncia, la cual firmó junto con hoja de calculo en blanco. Cabe resaltar que de acuerdo a la forma como fue narrada la carta de renuncia, se evidencia que el actor manifiesta de forma textual que: “Por medio de la presente y hecha por mi puño y letra y bajo mi presencia presento ante ustedes jefe y gerente de Gentil Suplí, C.A. mi renuncia al cargo que vengo desempeñando como representante de ventas nivel 3

    Cargo que vengo desempeñando o ejerciendo desde mi fecha de ingreso el 16-04-2006, agradecido por todo el apoyo y colaboración brindada y me siento orgulloso y satisfecho de haber pertenecido al equipo de ventas de esta compañía...” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en consecuencia esta juzgadora no evidencia ningún elemento en dicha documental que demuestre que el actor haya sido engañado, coaccionado o constreñido a escribir y firmar dicha renuncia, aunado a ello, el accionante es una persona adulta, con plena capacidades mentales, que ha tenido estudios y cuenta con una preparación para ejercer un cargo de tal naturaleza como es el de representante de ventas, para lo cual se requiere de habilidad, suspicacia y carisma a la hora de ofrecer los productos que se ofertan, no constando en autos ningún elemento de convicción que logre demostrar que dicha documental fue firmada bajo coacción; se observa igualmente de dicho instrumento que el accionante de autos, manifiesta su agradecimiento a la empresa por brindarle el apoyo y colaboración, expresando orgullo y satisfacción por pertenecer al equipo de venta de dicha empresa, todo lo cual permite concluir a quien decide, que la renuncia en cuestión fue realizada de manera libre, espontánea y voluntaria por el trabajador, por lo que es forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-

    En cuanto al salario devengado por el trabajador, se evidencian recibos de pago promovidos por la parte actora, los cuales a pesar de haber sido impugnados, y desconocidos por la empresa demandada, por ser copias y no estar firmados por el trabajador, no obstante éste los hizo valer en toda forma de derecho, por cuanto los originales se quedaban en la empresa, motivo por el cual el tribunal los valora, en virtud de que al haber sido admitida la relación laboral en la contestación, es a la demandada a quien le correspondía la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador, no cumpliendo la demandada con su carga procesal de demostrar el salario devengado por el trabajador, quedando establecido que el ultimo salario normal mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 7.850,00, como consta igualmente en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 93 del presente asunto. Así se establece.-

    En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda, observa esta juzgadora que de los autos se desprende documental marcada “B” cursante al folio 93, contentiva de Liquidación por la cantidad de Bs. 267.182,08, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, indicando que si fue una renuncia ¿porqué allí se le cancela la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores? y solicita al tribunal se haga valer dicha documental, por otro lado en la declaración de parte el trabajador manifiesta que si firmó la liquidación pero en blanco y que nunca recibió dicha cantidad, indicando que ello puede ser constatado en el Banco Banesco donde tenia su cuenta nómina y el fideicomiso, es por lo que el tribunal en la búsqueda de la verdad ordena realizar una inspección judicial en la sede de la Entidad Bancaria Banesco en la cual la sub. gerente del Banco indicó que existe una cuenta nómina identificada con el Número 0134-0866-11-8661102749, mas no como cuenta de fideicomiso, sin embargo al anexar los recaudos se consigna una hoja de fideicomiso con un estado de cuenta del mes de febrero del año 2014, a nombre de JEANCARLOS A.A., aperturado por la empresa GENTYL SUPPLY, C.A, en el cual se evidencia un saldo disponible de Bs. 31.754,98 y un capital neto de Bs. 42.996,64, es decir, no se pudo determinar a través de dicha inspección el efectivo pago de las prestaciones sociales que se reclaman, sin embargo, ello no implica que realmente no se le hayan cancelado a través de otra vía en otra entidad bancaria, lo cual se pudo dilucidar a través de la Prueba idónea que era la de Informe a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN, la cual no fue promovida por la parte interesada, no pudiendo este juzgado dejar de valorar el instrumento probatorio identificado con la letra “B”, cursante al folio 93, constituido por liquidación de prestaciones sociales el cual fue reconocido por la parte actora, siendo invertida la carga probatoria en el trabajador de demostrar la coacción alegada para firmar dicha liquidación.

    Dicho lo anterior, tenemos que no existe en autos medio de prueba idóneo capaz de demostrar que al actor lo obligaron a firmar la liquidación de prestaciones sociales, en virtud de que reconoció su firma, desconociendo el contenido del mismo, no obstante no lo atacó a través del medio idóneo como lo es la prueba de experticia grafotecnica o grafoquimica, a los fines de determinar si la firma del trabajador fue anterior al llenado de la liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia de ello la parte demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, no pudiendo el tribunal suplir la defensa de la parte actora, por lo que de acuerdo a los medios de prueba que consta en autos considera este Juzgado que el actor renunció de forma libre, voluntaria y que recibió el pago de sus prestaciones sociales, mas sin embargo de acuerdo al principio Iura Novit Curia, este Juzgado pasó analizar lo conceptos y montos reclamados por el actor, y del análisis exhaustivo se constata que dichos conceptos fueron debidamente cancelados; en consecuencia de acuerdo a lo antes señalado analizado como han sido los medios de pruebas aportados, considera quién decide que la empresa demandada nada le adeuda al ciudadano JEANCARLOS A.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, este tribunal en virtud de que se constató a través de los anexos que se consignaron en el acta de la Inspección Judicial ordenada, la existencia de una cuenta de fideicomiso en el Banco Banesco, a nombre del trabajador, en la que se pudo observar que el accionante tiene a su favor en dicha cuenta la cantidad de Bs. 42.996,64, los cuales no han sido liberados por la empresa, en consecuencia, este tribunal ordena a la empresa accionada librar comunicación a la Entidad Bancaria Banco Banesco, a los fines de que sea liberada dicha cantidad al ciudadano JEANCARLOS A.A.. Así se decide.-

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano JEANCARLOS A.A., contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la empresa a realizar las gestiones necesarias para liberar el pago por concepto de fideicomiso que se encuentra retenido en la Entidad Bancaria Banesco, a los fine legales consiguientes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (26-02-2014), siendo las Tres (03:00 a.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

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