Decisión nº DP31-L-2008-000426 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2008-000426.

PARTE ACTORA: J.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.863.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L.G.D.R. y L.R., Inpreabogados Nros. 22.962 y 22.963 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana J.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.863, asistida por la abogado GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A., siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual se estimó por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.011,75) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiéndose el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la ciudadana demandante que comenzó a laborar para la demandada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), como operadora de maquinas para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 960,000 mensual. Indica que al iniciar la relación de trabajo era ayudante de lainer, luego operadora de embalajes paletas de propilven (sacos de polietileno) en la que duró cuatro (04) años, luego la trasladaron a telares circulares tramera de lado medio, es decir, funcionaba 28 maquinas más 18 como tramera y cuando faltaba las operadoras tenia que suplir sus funciones en ocho maquinas como operadora, todo ello ejercitando su Cuerpo y soportando carga o peso en su cuerpo, para cumplir sus funciones tenia que estar agachándome constantemente, y fue así que comenzó a sentir fuertes dolores, refiriéndome el medico de la empresa al Servicio de Urología del Seguro Social, quien después de varias consulta la refieren al servicio de Traumatología, es cuando el medico traumatólogo a través de una resonancia magnética determina PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 y RMN y luego mediante otra resonancia le determinan HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, ameritando tratamiento médico reposo y terapia de rehabilitación. Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), acudió nuevamente a INPSASEL ARAGUA, a la consulta de Medicina Ocupacional (DIRESA), y se determina del examen físico dolor a lo digito presión lumbar y limitación funcional para los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco, resultando como diagnostico definitivo HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1 (COD.CIE10-M511) CONSIDERADAS ENFERMEDADES DE ORIGEN OCUPACIONAL. En consecuencia se determino DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Los diagnósticos anteriores y sus secuelas evidencian los daños originados a su salud con ocasión del servicio laboral que prestó en la empresa Alfombras y Fieltros Iberia C.A (Alfica), por lo cual procede a demandar por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, BENEFICIO DE GUARDERÍA y DIFERENCIA DE SALARIO.

De La Parte Demandada: En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos negados y rechazados:

  1. - En principio alega que la demandante no padece enfermedad ocupacional o profesional que sea responsabilidad de la demandada, es de señalar que ésta alega unas fechas en las que se sometió a ciertos exámenes médicos, más no indica las fechas en la cual presuntamente se de diagnostico la enfermedad profesional u ocupacional.

  2. - Que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el (17) de junio de dos mil (2000).

  3. - Que a las dos (02) semanas de haber ingresado a la empresa, la pasaron al puesto de operadora de embalajes paletas de propilven (sacos de polietileno), en la que duró cuatro (04) años en ese mismo puesto, siendo falso que funcionaba 28 maquinas más 18 como tramera y cuando faltaba las operadoras tuviera que suplir sus funciones en ocho maquinas como operadora, igualmente es falsa la afirmación que todo eso lo hacia ejercitando y soportando carga o peso en su cuerpo.

  4. - Que la demandante tuviera que estarse agachando constantemente para cumplir con sus funciones.

  5. - Que la resonancia magnética realizada a la demandante haya reportado HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, por ser falso, en razón que lo reportado por las resonancias magnéticas es una Discopatia Degenerativa, pero jamás le fue detectada la hernia discal alegada en su libelo de demanda, por ello niegan, rechazan y contradicen el falso supuesto indicado por INPSASEL.

  6. - Que nuestra representada tenga responsabilidad en la presunta ocurrencia de la enfermedad cuyas indemnizaciones demanda la parte actora.

  7. - Que la parte actora haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa la enfermedad profesional que indica.

  8. - Que la demandada deba a la parte actora a las indemnizaciones alegadas en el libelo de demanda.

  9. - Que le hayan sido otorgados reposos médicos por enfermedad profesional.

  10. - Que se le adeude a la demandante cantidad alguna por los conceptos demandados en el escrito libelar.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  11. - Informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 28 de febrero de 2005 realizada en ASODIAM.

  12. - Informe de columna cervical de fecha 19 de mayo de 2007 realizada en ASODIAM.

  13. - Informe de columna lumbro-sacra de fecha 19-05-2007 realizada en ASODIAM.

  14. - Reposo medico de fecha 08-07-2005 del Dr. D.F., emanado de INPSASEL.

  15. - Copia Certificada de expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-07-1089 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

  16. - Certificado de discapacidad emitida en fecha 14 de mayo de 2008.

  17. - Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2005.

  18. - Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2006.

  19. - Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2007.

  20. - Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2008.

  21. - Constancia de trabajo emitida por la empresa ALFICA.

  22. - Estudios médicos.

  23. - Copia certificada de expediente administrativo sustanciada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo.

  24. - Recibos de pago.

  25. - Convención colectiva correspondiente al período 2003 al 2006 y 2006 al 2009.

  26. - Actas de nacimiento de R.L. y J.D. hijos de la trabajadora.

    c.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    d.- DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    De la Parte Demandada:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  27. - Registro de asegurado emanado del IVSS.

  28. - Solicitud de empleo suscrito por la ciudadana J.H.M..

  29. - Constancia y compromiso ante la notificación de riesgos laborales de fecha 23-09-2003.

  30. - Constancia y compromiso ante la notificación de riesgos laborales de fecha 01-06-2005.

  31. - Constancia de notificación de riesgos laborales de fecha 23-09-2003.

  32. - Constancia de notificación de riesgos laborales de fecha 01-06-2005.

  33. - Documento denominado orden de atención medica Dr, emanados del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA)

  34. - Documentos denominados inducción de puesto de trabajo de fechas 01-08-2008, 16-05-2006, 01-06-2005, 24-09-2003 y 23-09-2003.

  35. - Documentos denominados tarjetas de control de entrega de equipos de protección personal-uniformes.

  36. - Documentos denominados implementos de seguridad industrial y entrega de herramientas e implementos de seguridad industrial respectivamente.-

  37. - Documento denominado constancia de dotación de equipos de protección personal.

  38. - Documentos denominados análisis de seguridad en el trabajo de fechas 01-08-2008, 09-06-2008 y 06-06-2007.

  39. - Documentos denominados estudio de puesto de trabajo (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty de fecha 04-08-2008 y 06-06-2007 respectivamente.

  40. - Documentos denominados descripciones de cargos (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty).

  41. - Documento denominado constancia de inducción de salud y seguridad en el trabajo departamento de seguridad industrial.

  42. - Documento denominado notificación de riesgos laborales.

  43. - Documento denominado declaración medica suscrita por el Dr. J.D.L.G.M.C., Experto en Medicina Ocupacional.

  44. - Documentos denominados certificados de incapacidad emanados del IVSS (reposos médicos)

  45. - Documento denominado convención colectiva de trabajo del período 01-01-2003 al 01-01-2006.

  46. - Documento denominado convención colectiva de trabajo del período 01-01-2006 al 01-01-2009.

  47. - Acta de fecha 23-08-2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Victoria, Estado Aragua.

  48. - Carpetas programa de prevención, seguridad, salud y bienestar en el trabajo de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA).

  49. - Resonancia magnética de columna emanada del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) de fecha 19 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. T.P., Médico Radiólogo.

  50. - Estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil “Transferencia Electrónica de Beneficios Compañía Anónima (TEBCA).

  51. - Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2006.

  52. - Traslado de la prueba documental consistentes en INFORMES de los estudios de las RENONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), contenidos en el expediente DP31-L-2007-000428 en trescientos setenta y seis (376) folios útiles marcados consecutivamente “J2” al “J377”.

    c.- RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES.

    1. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    e.- DE LAS TESTIFICALES.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad ocupacional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

d- Que la enfermedad ocurrida al actor sea consecuencia del servicio que prestó en la empresa.

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

En el presente caso, a la parte actora le correspondía la carga de probar que la enfermedad ocupacional se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); determinarse sí la enfermedad que padece la accionante de autos (hernia discal), fue contraída con ocasión al trabajo o por su exposición durante la relación laboral a factores de alto riesgo, así como establecer sí el ente empleador cumplió con la obligación de corregir una condición insegura previamente advertida y conocida por éste, todo ello en virtud a las pretensiones reclamadas en el escrito libelar por lucro cesante y las indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicha enfermedad no era ocupacional, o no adquirida con ocasión al trabajo o probar que dicha enfermedad se debió a la imprudencia de la trabajadora (hecho o culpa de la víctima).

Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales relativas a Informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 28 de febrero de 2005 realizada en ASODIAM, Informe de columna cervical de fecha 19 de mayo de 2007 realizada en ASODIAM e Informe de columna lumbro-sacra de fecha 19-05-2007 realizada en ASODIAM, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o a través de la prueba de informes al organismo respectivo, amén de tratarse de una copia simple, es por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

Respecto al Reposo medico de fecha 08-07-2005 del Dr. D.F., emanado de INPSASEL, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de copia simple, constituye un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Del contenido de los mismos se desprende que desde el mes de julio del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2005, la hoy actora se mantuvo de reposo médico por discopatía lumbar y embarazo de 14 semanas, el ultimo de ellos.

En cuanto a la copia certificada de expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-07-1089 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haberlo hecho el demandado -a quién le fue opuesto dicho documento- por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio se limitó a impugnarlo solo en algunas partes y no al texto integro del mismo, lo cual resulta a todas luces desacertado, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Del mismo se desprende que la trabajadora para el momento de la inspección del INPSAPSEL (febrero del año 2007) se encontraba de reposo medico. Asimismo, se verifica -del expediente de la trabajadora- que se le hizo la descripción de cargo de operador de máquina ratty verdol, firmada por ésta en fecha 06-06-2007, así como el formato de análisis de seguridad en el trabajo firmado en fecha 13-06-2007 correspondiente al mismo cargo, que consta el estudio de puesto de trabajo del mismo cargo firmado el 06-06-2007, constancia y compromiso ante notificación de riesgos laborales firmado el 23-09-2003 como trabajadora del área de telares plano construcción y en el cargo de recuperador de sacos. Se constató constancia de inducción para el cargo de recuperador de sacos y de ayudante general de hilandería, Que en el expediente no reposa Constancia de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni constancia de entrega de equipos de protección personal. Y por ultimo, se verifica del expediente que durante las distintas actividades efectuadas por la actora en la sede de la empresa, realizaba rotación del tronco y flexión del mismo con factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas.

Con relación al Certificado de discapacidad emitida en fecha 14 de mayo de 2008. Se observa, que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desconoce e impugna la referida documental alegando que aunque son documentos públicos administrativos los emanados de INPSASEL, deben llevar unos requisitos. Aduce que el funcionado debe intervenir en la elaboración del documento, que la persona que lo suscribe no es la persona que representa al INPSASEL por cuanto este organismo esta representado por su presidente, quién puede hacer delegaciones, que O.S. dice que fue designada como Médica Ocupacional, pero no dice que este facultada para certificar discapacidades. Asimismo, indica la parte demandada que este documento puede ser atacado en su contenido de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por encuadrar dentro de la categoría de documento públicos administrativos.

Ante tal situación, se hace necesario esclarecer que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

El artículo 77 eiusdem expresa:

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De los artículos transcritos se desprende que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos (mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social), a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Es por ello, que siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración publica, los vicios alegados solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, para los cuales, los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

“Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente: Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte). Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones (Presunción de legalidad de los actos administrativos) ; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, que en el presente caso fue interpuesto por la parte demandada en fecha 16-01-2009, sin que conste -de la lectura del escrito- que haya solicitado medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que al tratarse documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de la veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De su contenido se desprende que la trabajadora JEANETH COROMOTO H.M. realiza tareas predominantes que le exigen la manipulación de cargas por encima de los hombros, movimientos repetitivos del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo y bipedestación prolongada. Que la empresa no consigno resumen de la historia clínica de la trabajadora ni informe médico pre-empleo. Que incumplió con la normativa de seguridad y salud laboral vigente. Que la información sobre la prevención de las condiciones inseguras es general y no especifica los riesgos a los cuales está expuesto el trabajador, así como la falta de control de las condiciones disergonómicas del trabajo. Que empezó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004, siendo evaluada por médicos especialistas en traumatología y Neurocirugía. Que constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo al que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, certificándose Hernia Discal L2-L3, L3-L4, y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bajar y subir escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Respecto a las documentales relativas a Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2005, 2006, 2007 y 2008, no obstante de ser consignados en copias simples, se tratan de documentos públicos administrativos, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se verifica los períodos de reposos médicos en que se vio incursa la parte actora, incluyendo por período pre y post natal.

Con relación a la Constancia de trabajo emitida por la empresa ALFICA, al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y así se establece. Se verifica la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar, es decir el 14-07-2000.

En cuanto a los estudios médicos (folios 03 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora) por tratarse de documentos que emanan de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a los informes médicos que rielan a los folios 02, 04, 05 y 06 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora, por tratarse de documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se establece. Se despende las dolencias lumbares que padecía la parte actora.

En cuanto a la copia certificada de expediente administrativo sustanciada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. Se evidencia que la hoy actora acudió a la sede administrativa a los fines de reclamar beneficios -que a su decir- le correspondían, beneficios éstos que hoy son objetos de la presente acción. Sobre la procedencia de los mismos, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.

Con relación a los Recibos de pago, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.

En cuanto a la Convención colectiva correspondiente al período 2003 al 2006 y 2006 al 2009 celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Prolipopileno, Textiles y conexos del Estado Aragua (SINPROTEXTIL) es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

Respecto a las actas de nacimiento de R.L. y J.D. hijos de la trabajadora, por tratarse de copias simples, se desechan del proceso. Y así se establece.

Con relación a la exhibición del original del documento relativo a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2006 y RECIBOS DE PAGO cuyas copias rielan de los folios 38 al folio 243 del ANEXO “B”, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 18-05-2010 la parte demandada adujo que tales documentales rielan a los autos, que al no ser desconocidos e impugnados en la evacuación de las documentales, se tienen por reconocidos. Y así se decide. En cuanto al merito probatorio de los mismos, ya esta Juzgadora se pronuncio precedentemente en la valoración de las pruebas documentales.

En cuanto a la Inspección Judicial, consta a los autos que la referida prueba quedó desierta por cuanto el promovente de la misma no compareció al acto (folio 104 de la pieza principal) por lo que nada hay que valorar al respecto Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le concede la misma valoración que al actor. Y así se decide.

Respecto al REGISTRO DE ASEGURADO emanado del IVSS (folio 23 del ANEXO “C” de las pruebas de la parte demandada) se desprende del mismo que la trabajadora fue inscrita en el IVSS en fecha 26-07-2000, por lo que en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.

Con relación a la Solicitud de empleo suscrito por la ciudadana J.H.M., se llamó al estrado de la sala de juicio a la actora que estaba presente y reconoció su firma, por lo que en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se desprende de la misma el grado de educación y la carga familiar de la hoy actora.

En cuanto a las Constancias y compromisos ante la notificación de riesgos laborales de fechas 23-09-2003 (marcada “C” y “C2”), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 18-05-2010 la trabajadora desconoció su firma en la referida documental, razón por la cual la parte demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo.

Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades relativas al nombramiento y juramentación del experto grafotécnico, en fecha 27 de julio del año 2010 tiene lugar la Audiencia de Juicio por la incidencia del desconocimiento de documentales, donde el experto designado G.A.V. hace su exposición, concluyendo que las firmas coinciden con el material indubitado. En esta misma oportunidad las partes hicieron uso del control y contradicción de la prueba de experticia.

Al respecto, consta inserto de los folios 431 al folio 474 de la pieza principal INFORME PERICIAL y anexos, consignado en fecha 07 de junio del año 2010 por el ciudadano G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:

…Las restantes firmas que suscriben como H.M.J.C., HERNANDEZ YEANNETH, J.H., YENNETH HERNANDEZ, H.M.J. COROMOTO, Y.H., en es resto de los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva de esta informe han sido realizadas por la misma persona que suscribe como JEANETH COROMOTO H.M., en los documento indubitados facilitados para el cotejo grafotécnico.

(negrita y subrayado de este Tribunal).

Por lo que, dado el resultado de la experticia grafotécnica, se demuestra que efectivamente la ciudadana J.H., firmó las referidas documentales, razón por la cual se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a las Constancias y compromisos ante la notificación de riesgos laborales de fechas 01-06-2005 (marcadas “C1” y “C3”) la parte actora –presente en la Audiencia de juicio- reconoció su firma, por lo que valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación al Documento denominado orden de atención medica Dr, emanados del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los impugna por ser documentos provenientes de terceros que no tienen relación con el caso. Al respecto -ante tal alegato- considera esta juzgadora que dichas documentales emanan de la demandada. No obstante a ello, se evidencia de las mismas que la actora tuvo padecimientos muy distintos a los hoy demandados, tales como rinitis, cefalea, colitis, síndrome diarreico, etc por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto a los documentos denominados inducción de puesto de trabajo de fechas 01-08-2008, 16-05-2006, 01-06-2005, 24-09-2003 y 23-09-2003, tarjetas de control de entrega de equipos de protección personal-uniformes, dotación de implementos de seguridad industrial y entrega de herramientas e implementos de seguridad industrial respectivamente, constancia de dotación de equipos de protección personal, análisis de seguridad en el trabajo de fechas 01-08-2008, 09-06-2008 y 06-06-2007, estudio de puesto de trabajo (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty de fecha 04-08-2008 y 06-06-2007 respectivamente, descripciones de cargos (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty), constancia de inducción de salud y seguridad en el trabajo departamento de seguridad industrial, notificación de riesgos laborales.

Al respecto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 18-05-2010 la parte actora –presente en la sala de Juicio- procedió a impugnar y desconocer su firma en la mayoría de las documentales señaladas, aperturándose -en razón de ello- la incidencia por desconocimiento de documentales, de cuyos resultados ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, por lo que se le da la misma valoración que a los documentos anteriormente cuestionados por la parte actora. Y así se decide.-

Se evidencia de las anteriores documentales, la entrega de equipos de protección personal en distintas fechas, que la actora fue instruida para el área de telares circulares, recuperación de sacos, que fue notificada de los riesgos en el cargo de auxiliar de producción y operador Verdol –Ratty.

En cuanto al documento denominado declaración medica suscrita por el Dr. J.D.L.G.M.C., Experto en Medicina Ocupacional, por tratarse de instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en su contenido y firma, carecen de valor probatorio. Y así se establece.

Respecto a los certificados de incapacidad emanados del IVSS (reposos médicos) por tratarse de documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide. Se desprende los constantes períodos de reposos otorgados a la hoy actora.

En lo referente al mérito probatorio de la Convención Colectiva de trabajo del período 01-01-2003 al 01-01-2006 y período 01-01-2006 al 01-01-2009, se le concede la misma valoración que al actor. Y así se establece.-

Con relación al Acta de fecha 23-08-2006 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Victoria, Estado Aragua, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se le da la misma valoración. Y así se establece.-

En cuanto a las Carpetas contentivas de Programa de Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el trabajo de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA). La referida documental ratifica lo señalado en la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Inpsasel donde mencionada que la empresa demandada llevada el mencionado programa de prevención, por lo que cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT.

Respecto a la Resonancia magnética de columna emanada del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) de fecha 19 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. T.P., Médico Radiólogo, por tratarse de instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en su contenido y firma, carecen de valor probatorio. Y así se establece. Asimismo, respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en cuanto a esta documental, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 14-10-2010 la parte demandada desiste de la incidencia por desconocimiento, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Con relación al Estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil “Transferencia Electrónica de Beneficios Compañía Anónima (TEBCA), por lo tratarse de copias simples, se desechan del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2006, no fue admitida como prueba por tratarse de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendientes a demostrar un derecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Respecto al Traslado de la prueba documental consistentes en INFORMES de los estudios de las RENONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), contenidos en el expediente DP31-L-2007-000428 en trescientos setenta y seis (376) folios útiles marcados consecutivamente “J2” al “J377”, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Con relación a la RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES del ciudadano: J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.537, Médico Cirujano a los fines de que ratificara en su contenido y firma el instrumento marcado “J1, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 03-11-2009 que tanto la persona que ratificaría la documental, no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto al oficio librado a la Sociedad Mercantil Transferencia Electrónica de Beneficios Compañía Anónima (TEBCA) consta respuesta de los folios 137 al folio 198 de la pieza principal, donde la mencionada sociedad de comercio indica que suscribió un contrato de servicios con la empresa demandada para el procesamiento del beneficio de alimentación a través de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación y que a la hoy actora le fue emitida una tarjeta electrónica abonándosele el beneficio desde el 02 de junio del año 2006 hasta el 30 de abril del año 2009, por lo que en base al lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se establece.-

Respecto al oficio librado a ASODIAM, consta respuesta al folio 110 de la pieza principal del presente expediente, donde anexa informe realizado a la hoy actora, diagnosticándose EXTRUCCION DISCAL CENTRAL L2-L3 y L3-L4 y DISCOPATÍA DESGENERATIVA L5-S1, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Respecto a la testimonial de las ciudadanas E.R., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 3.376.208 y C.Y.B.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.578.226, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 03-11-2010 que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto al Traslado de pruebas relativas a los documentales consistentes en INFORMES de los estudios de las RESONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), contenidos en el expediente DP31-L-2007-000428 en trescientos setenta y seis (376) folios útiles, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Ahora bien, conforme a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio el origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde a la actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente la ciudadana J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.240.863, comenzó a sentir fuertes dolores, refiriéndome el medico de la empresa al Servicio de Urología del Seguro Social, quien después de varias consulta la refieren al servicio de Traumatología, es cuando el medico traumatólogo a través de una resonancia magnética determina PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 y RMN y luego mediante otra resonancia le determinan HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, ameritando tratamiento médico reposo y terapia de rehabilitación. Luego acude a INPSASEL ARAGUA, a la consulta de Medicina Ocupacional (DIRESA), y se determina del examen físico dolor a lo digito presión lumbar y limitación funcional para los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco, resultando como diagnostico definitivo HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1 (COD.CIE10-M511) CONSIDERADAS ENFERMEDADES DE ORIGEN OCUPACIONAL y en consecuencia se determino DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Asi las cosas este Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las indemnizaciones solicitadas:

PRIMERO

De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el infortunio fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del infortunio laboral.

En el presente asunto, tal como lo determinó el Inpsasel en la inspección practicada en la sede de la empresa, que la actora J.H.M. para el momento de la inspección del INPSAPSEL (febrero del año 2007) se encontraba de reposo medico y que durante las distintas actividades efectuadas por la actora en la sede de la empresa, realizaba rotación del tronco y flexión del mismo con factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas.

Asimismo, se verifica -del expediente de la trabajadora- que se le hizo la descripción de cargo de operador de máquina ratty verdol, firmada por ésta en fecha 06-06-2007, así como el formato de análisis de seguridad en el trabajo firmado en fecha 13-06-2007 correspondiente al mismo cargo, que consta el estudio de puesto de trabajo del mismo cargo firmado el 06-06-2007, constancia y compromiso ante notificación de riesgos laborales firmado el 23-09-2003 como trabajadora del área de telares plano construcción y en el cargo de recuperador de sacos. Se constató constancia de inducción para el cargo de recuperador de sacos y de ayudante general de hilandería, Que en el expediente no reposa Constancia de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni constancia de entrega de equipos de protección personal.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada y las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, se constata que la empresa demandada previno los riesgos a los cuales estaba expuesto la trabajadora y entregó los equipo e implementos de protección personal, asimismo tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo y un sistema de atención de primeros auxilios. Se observa como circunstancias atenuantes que la empresa posee el programa de seguridad y salud en el trabajo y el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con un servicio médico y que entrega equipos de protección personales y uniformes.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora –supra señalado en autos- es contraída con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad contraída con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Y así se decide.-

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE DOS (02) AÑOS NI MAS DE CINCO (05) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 32,64 (recibo de pago del folio 243 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora) por un período de tres (03) años para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 35.740,80).

SEGUNDO

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar los aspectos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la actora afectación en su estado emocional.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que la demandante -en los distintos cargos desempeñados- prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenida de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones disergonómicas y con rotación del tronco y flexión del mismo con factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta de la solicitud de empleo (folio 24 del Anexo “C” de las pruebas de la parte demandada) el nivel de estudios de la trabajadora era de educación secundaria, además la trabajadora era sostén de su familia, madre de 2 hijos, su cargo era de obrera, por lo que condición económica era modesta, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: De desprende del expediente administrativo emanado de INPSASEL (folio 19 del Anexo” A” de las pruebas de la parte actora) que la empresa mantenía una nómina de personal que superaba los 100 trabajadores, específicamente se evidencia 489 trabajadores de los cuales eran 348 hombres y 131 mujeres, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa. Sin embargo del expediente administrativo supra mencionado se desprende que la empresa posee un número de 489 trabajadores de los cuales eran 348 hombres y 131 mujeres, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, la asistencia médica suministrada por la demandada, es decir se toma en consideración el hecho de que la empresa posee un servicio médico, al cual el actor acudió.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a los daños y perjuicios, Artículo 1264 Código Civil Venezolano, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas…

(negrita y subrayado del tribunal)

Ahora bien, en los términos expuestos por la actora, se observa que no cumplió con tal requisito, no especificando la causa, por lo que sobre la base de tales razonamientos, esta Juzgadora, estima que tal pedimento no tiene fundamentación jurídica alguna, por consiguiente deberá ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

CUARTO

Respecto al cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación, constata quien aquí decide, que la Convención Colectiva suscrita entre las partes, no consagra el pago del beneficio de Cesta Ticket a aquellos trabajadores que se encuentran de reposo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el trabajador que este bajo esta circunstancia no debe disfrutar de este beneficio, por ende se declara IMPROCEDENTE su procedencia. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto al BENEFICIO DE GUARDERIA, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto la Convención Colectiva 2003-2006 y 2006-2009 no consagra dicho beneficio laboral, amén de no constar a los autos que la parte actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para otorgar el beneficio, no teniendo razón de ser el mencionado concepto. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Respecto a la DIFERENCIA SALARIAL por aumentos: Se declara PROCEDENTE, únicamente respecto a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2006, conforme a los recibos de pagos consignados a los autos, por cuanto tal como establece la Cláusula 7 de la Convención Colectiva 2006-2009 dicho beneficio se otorga a aquellos trabajado cuyo estatus sea “activo”, no incluyendo en tal beneficio a aquellos trabajadores que se encuentre de reposo. Y así se decide.-

Dicho monto se obtiene de la cantidad indicada como diferencia por la solicitante (Bs. 15.52) por los días comprendidos en los tres meses acordados (90 días), lo cual arroja como resultado la cantidad de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.396,80)

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana: J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.240.863 en contra de la Sociedad de Comercio: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BSF. 47.137,60).

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales -exceptuando lo que concierne al daño moral- su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

ASUNTO: DP31-L-2008-000426

MB/ac/abog. Y.B./pe.-

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