Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1727 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D. y K.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.049 y 59.233, respectivamente, en condición de Procuradores Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la Unidad Educativa NIÑA R.O., adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación, órgano perteneciente a la Gobernación; y (2) FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE FUNDAESCOLAR: W.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: L.E.D. y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.498 y 104.214, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 14 y 15).

Cumplida la notificación del demandado (folios 24 al 28 y 32 al 34) y del Procurador General del estado Lara (folios 37 al 39), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folios 40 y 41).

El día 20 de julio de 2011, los demandados consignaron escritos de contestación (folios 135 al 141), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 147).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 148 y 149).

El 17 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, en el que la parte actora manifestó que eran trabajadores contratados por el Ministerio de Educación, que posteriormente fueron transferidos a la Gobernación, lo cual mejoraría las condiciones de la relación de trabajo; razón por la cual, este Tribunal ante lo declarado ordenó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela en órgano del Ministerio de Educación, a los fines de que informe la situación laboral del demandante, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 172 al 175), se fijó la continuación de la audiencia para el 02 de agosto de 2012, fecha en la que comparecieron las partes, pero la actora estaba sin asistencia jurídica, por lo que a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, se prolongó la misma para el 01 de noviembre del mismo año, acto en el que se finalizó la evacuación probatoria, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 133 al 136), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la Dirección Sectorial de Educación del Ministerio de Educación desde el 01 de noviembre de 1997, posteriormente, fue transferida a FUNDAESCOLAR, ente adscrito al Estado Lara en órgano de la Gobernación; desempeñando el cargo de secretaria, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., hasta el día 19 de febrero de 2009, fecha en la que manifestó retirarse voluntariamente de su cargo, devengado como último salario Bs. 799,23 mensual, equivalente a Bs. 26,64 diarios.

Alega igualmente la demandante, que finalizada la relación de trabajo, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, que resultó infructuosa, ya que el empleador no compareció al acto conciliatorio, por lo que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales adeudadas.

La demandada ESTADO LARA niega la existencia de la relación de trabajo, ya que como alega la actora en el libelo, trabajó desde el 01 de noviembre de 1997 para el Ministerio de Educación, órgano del Poder Ejecutivo Nacional con ámbito y competencias diferentes a los órganos del Estado Lara; y en el año 2004 fue transferida a FUNDAESCOLAR la cual es una fundación independiente y autónoma de Estado Lara, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.

En cuanto a la demandada FUNDAESCOLAR, conviene en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo; hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la misma que la fecha de inicio de la relación fue en el año 2004 como afirma la actora y no desde el 01 de noviembre de 1997, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2008, como se demuestra en autos; por lo que a partir de esa fecha y hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare la prescripción de la pretensión.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

Alegan las demandadas que la relación finalizó el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que culminó el último contratado celebrado, por lo que la actora tenía hasta el 31 de diciembre de 2009 para realizar cualquier acto que interrumpiera su prescripción, lo cual no se verificó, ya que el acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo consignada fue en fecha 08 de junio de 2010; y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010; es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, por lo que debe declarase la prescripción de las pretensiones.

La parte demandante señala que la relación finalizó el 19 de febrero de 2009; luego, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo que finalizó con acta levantada el 08 de junio de 2010, en el que se declaró la incomparecencia del empleador; y finalmente, presentó demandada el 10 de noviembre de 2010, con lo cual se verifica se actuó dentro del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declare sin lugar la defensa opuesta.

Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, que el lapso de prescripción de las pretensiones laborales es de un año contados a partir de la terminación de la relación de trabajo; y el Artículo 64 eiusdem, establece las formar de interrumpir las mismas, que pueden ser entre otras, por presentación de la demanda, siempre que se notifique a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; o mediante su inserción en el Registro Publico a los fines de obtener el carácter erga omnes, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

En el presente asunto, se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación, por lo que se procederá a analizar las probanzas de autos a los fines de determinar la finalización del vínculo y la procedencia de la defensa opuesta.

Consta en autos del folio 46 al 74 recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa su pago salarial durante toda la relación, consignando como último recibo de fecha 30 de abril de 2008.

Del folio 75 al 92, corren insertos en autos constancias de trabajo, que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia la continua relación de trabajo a través de contratos hasta el 31 de julio de 2008.

Igualmente, al folio 134, consta en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, del que se desprende se indicó como fecha de terminación de la relación el 31 de julio de 2008, lo cual coincide con las constancias de trabajo, pago que se efectuó el 22 de agosto de 2008, por lo que debería tomarse dicha fecha como inicio del lapso para computar la prescripción.

Sin embargo, del folio 125 al 133, fueron consignados en autos los contratos de trabajo celebrados por las partes, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se observa fueron suscritos varios negocios jurídicos durante la relación, siendo el último desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que culminó la prestación de servicios efectiva con el empleador.

Ahora bien, no existe en autos prueba alguna de que la prestación de servicios se prolongará más allá del tiempo señalado por las demandadas, por lo tanto se tiene que la misma finalizó el 31 de diciembre de 2008, teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2009 para presentar la demanda, y hasta el último de febrero del 2010 para notificar al empleador.

Al folio 140, consta en autos acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, consignada por la trabajadora en la prolongación de la audiencia de juicio, que por su carácter de documento administrativo y al no ser impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa se dio por concluido el reclamo presentado por la actora en fecha 08 de junio de 2010; señalándose en la misma que dicho procedimiento fue iniciado el 04 de mayo de 2010; es decir fuera del lapso previsto. Además, no se evidencia se haya notificado al empleador en dicho procedimiento.

Igualmente se observa, que la presente demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de 2010, transcurriendo desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la misma 01 año y 10 meses aproximadamente, estando fuera del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre la correcta interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la excepción alegada por el accionado y sin lugar la demanda presentada por la actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de la actora, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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