Decisión nº PJ0022014000144 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002028

ASUNTO : IP01-P-2014-002028

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: JEFERSON A.G.C., por la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G. por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - JEFERSON A.G.C., de 18 años de edad, mayor de edad, 13-02-1996, de ocupación trabajo Albañilería domiciliado Parcelamiento C.V., calle B.G., Casa N° 01, Coro Estado Falcón.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: JEFERSON A.G.C., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro en perjuicio del ciudadano N.G., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 01 de Marzo de 2014.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 01/03/2014, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: TTE MIGUEL LABRADOR, S/1 SUÁREZ R.L., S/2. R.G., S/2. ZAMBRANO CALLAMA y S/2 BRAVO MARTÍNEZ, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 20134, inserta a los folio del 5 al 6, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”….En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la tarde, quien suscribe, TTE. LABRADOR HEVIA, S/ISUAREZ LUIIS, S12 G.R., S12 ZAMBRANO CAYAMA Y S12 BRAVO MARTINEZ, efectivo adscrito al Grupo AntiExtorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la en la calle puma rosa con artigas del municipio J.C. de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 116 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 05:00 de la tarde encontrándonos en las instalaciones de inversiones NERIO en compañía del ciudadano N.G.I. a quien nos encontrábamos tomándole una denuncia por la cual este estaba siendo víctima de extorsión, el mismo recibió llamada telefónica del número 0426W 2947069 donde le estaban solicitaban la cantidad de dos cientos mil (200.000) bs para la 05:30 horas de la tarde ya que de no hacerlo este seria víctima de muerte o alguien del entorno familiar razón por la cual, por necesidad y urgencia del caso se. conformó comisión por lo funcionarios antes mencionados en compañía de la víctima con la finalidad de realizar una entrega vigilada, la persona que se encontraba efectuando la llamada de extorsión obliga a la víctima a través de amenazas a dirigirse hasta la calle principal del barrio Parcelamiento c.v. dei la ciudad de S.A.d.C. y a la altura del bloque 1 específicamente do se encuentra ubicada la cancha de mencionada urbanización, y le pudio arrojara el dinero exigido en el estacionamiento de la cancha haciendo cada una de la instrucciones exigidas por el extorsionador, la victima arrojo dinero y en compañía de un funcionario que resguardaba su integridad física se retira del lugar mientras q el resto de la comisión se esparce estratégicamente para vigilar el dinero. Siendo las 06:25 horas de la tarde la comisión logra avistar a’ un joven entre 18 años y 20 años de edad aproximadamente de contextura delgada color de piel negra altura 1 ,63mts aproximadamente pelo malo y que vestía una franelilla de colores amarrilla, rojo y verde, pantalón Jean morado y zapatos marrón este ciudadano rodea varias veces el dinero caminando y recoge el dinero producto de la extorsión es en ese momento que la comisión le da la voz de alto identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana logrando capturar al ciudadano y amparados en el artículo:191 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó chequeo corporal lográndose encontrar en su mano derecha el paquete q simulaba la cantidad de exigida y el cual estaba comprendido por dos billete de circulación Nacional la denominación de cien bolívares (100) bs cuyos seriales son J15528213 y serial k05814415, de igual manera se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón su cedula de identidad quedando identificado como GRANADO CHIRINOS JEFERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-25.009.870 fecha de nacimiento 13 de febrero de 1996 de 18 años de edad, residenciado parcelamiento c.v., calle B.G., casa numero 1, seguidamente se le impusieron de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico así fue trasladado por la comisión hasta el Destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la ciudad de S.d.C., de igual manera el S/1 SUAREZ LUIS en compañía del S/2 BRAVO MARTÍNEZ llevaron al detenido hasta el centro diagnostico doctor P.d.A.d. la misión barrio adentro donde fue atendido por la doctora N.R. médico internista comunitario de guardia, M.P,P.S: 82305. Es todo lo que tengo que exponer en cuanto a esta actuación”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra las personas, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como JEFERSON GRANADO CHIRINO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, JEFERSON GRANADO CHIRINO, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que quería declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; JEFERSON A.G.C., de 18 años de edad, mayor de edad, 13-02-1996, de ocupación trabajo Albañilería domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle B.G., Casa N° 01, Coro Estado Falcón, manifestando, conforme lo establece el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en los siguientes términos: “Yo estaba en la cancha iba a jugar Fútbol, me encuentro a unos amigos con quien yo siempre juego y cuando nos vamos yo veo una bolsa blanca y yo la agarro pensando que era algo, cuando me voy para mi casa me agarra la policía. Es todo”

Seguidamente, se lo otorga la palabra a la representación Fiscal para que interrogue al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas: pregunta: como estaba vestido cuando lo detienen R: con esta misma ropa. Pregunta: Iba a jugar fútbol con pantalón? R.- No con short lo tenía abajo de mi pantalón. Pregunta: usted acababa de jugar fútbol o ya había jugado R. Ya había jugado. Es todo.

Se hace constar que la Defensa Privada no realizo preguntas.

Pasando de seguidas la Jueza a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Conoces algún ciudadano de nombre C.V. R: no. Pregunta: siempre juegas fútbol en esa cancha? R.- Todos los días menos sábados y domingo. Pregunta: que haces tu, estudias? No estudio, trabajo con mi padre albañilería. Pregunta: tu consumes drogas R: Si, marihuana. Es todo.

Escuchado como ha sido al imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista A.C.L.M., en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, “en primer lugar es importante destacar que se evidencia de las acatas procesales que estamos en presencia de un hecho punible, es mas evidente aun que mi representado no tiene participación de los hechos en este acto que se le pretende imputar, se desprende de las actas policiales y de la denuncia de la victima que mi representado ni tiene participación alguna pues se evidencia que incluso identifica a un ciudadano de nombre C.V., quien presunta mente hizo varias llamadas a la presunta victima para extorsionar incluso haciendo mención que de unos hechos punibles atribuyéndose la autoría de los mismos de unos hechos cometidos hace dos años, asimismo declara la victima que el sujeto identificada la voz y así lo señala la misma voz de hombre y así mismo mi defendido tiene la voz de infantil, por otra parte señala mi defendido en su declaración en este acto que es normal en el y cotidiano hacer deporte en la cancha en donde los funcionarios policiales arrojaron el dinero, así mismo señala mi defendido que ciertamente estaba haciendo su habitual juegos deportivos y luego culminando vio la bolsa y la agarro sorprendido luego por los funcionarios policiales, es decir es evidente que mi defendido encontró en la bolsa 200 Bolívares fuertes en efectivos en dos billetes de cien por el lo que debo indicar que la lógica y las máximas de experiencia nos indican que mas del promedio de las personas que si encuentran objetos abandonados lo toman y que tal circunstancia no esta calificada como un delito, así mismo esta defensa debe indicar que nos encontramos en presencia de un delito famélico, en caso de que este juzgado presume que se encuentre inmerso en el mismo, ahora bien no es cierto como lo señala el Ministerio Publico que están llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en materia penal para la procedencia de la privativa de libertad, pues ciertamente existen actos formales mas no esas actas señalan que mi patrocinado tenga participación en el mismo, y tales elementos exigidos en el articulo 236, del COPP, por tales razones solicitamos, en este acto una medida menos gravosa, tomando en cuenta los famélico del delito de las circunstancia del delito y tomando encuentra además que mi patrocinado tiene 18 años de edad, que no tiene antecedente policiales y antecedentes penales y tomando en cuenta que la medida de privativa de libertad es una condición de ultima ratio y que este juzgador debe tomar en cuenta tal circunstancia al momento de decidir, así mismo solicito copia del expediente y del auto motivado. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pues se evidencia, de la misma declaración hecha por el imputado, que ciertamente admite que fue él quien recogió el paquete con el dinero, dicho éste corroborado por mismo imputado, considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por el mismo, así como la entrevista rendida por víctima, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido presuntamente cuando se encontraba retirando la bolsa con el dinero que presuntamente le habían solicitado al ciudadano Victima N.G.I., por lo que los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto, le incautan el paquete que fue retirado por el ciudadano imputado y proceden a la aprehensión del ciudadano JEFERSON A.G.C., por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, ha tenido participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción:

El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 01/03/2014, ante la Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, Sección de Investigaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, por el ciudadano N.G., la cual riela al folio 4 del presente asunto, la misma contiene: “(…): El día martes 25 de febrero del presente año aproximadamente a las 06:22 horas de la tarde recibí llamadas telefónicas a mi teléfono signado con el número 04146820256 de un número desconocido el cual es 0426 2947069 hablando una personas de voz masculina la cual se identificó como C.V.. me manifestó que yo tenia unos amigos que se hacían pasar por mis amigos pero no lo eran luego me cambio la conversación diciéndome que él era la persona hace tiempo atrás me habían robado una camioneta amarilla HAYLUH yo seguidamente corte la llamada porque me puse nervioso luego volví a recibir una llamada a mi numero signado con el número 0414-6820256, del número desconocido 04262498242 hablando una voz masculina el cual se identificó como C.V. el cual me dijo que eran los mismos que hacen como 2 años me había amarrado en mi casa junto a mi esposa y mi nieta y que él desde hace tiempo quería hacer lo mismo y se había aguantado porque quería que le colaborara con una suma de (200.000. Bs) por causa de una enfermedad de un hijo luego me puse nervioso y le colgué la llamada y volvió a llamar como cuatro (04) veces y no agarre la llamada. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: preguntó: ¿Diga Ud. como se identificó la persona que lo estaba extorsionando? Contesto: se identificó como C.V. ¿Diga Ud, Hora, lugar y fecha donde se encontraba cuando recibió la primera llamada del número desconocido antes mencionado? Contesto; el día 25 del presente año aproximadamente como a las 05:00 de la tarde. Preguntó: ¿Diga Ud. Hora, lugar y fecha cuando recibió la segunda llamada. Contesto: día 28 del presente año a las 12:30 del medio día me encontraba en mi negocio. Preguntó: ¿Diga Ud. El número de teléfono que lo llamo. Contestó: me llamaron del número 04262947069 Preguntó: ¿Diga usted si sospecha de un conocido que esté involucrado en las llamadas que recibió del número de teléfono antes mencionado? Contesto: no, no sospecho de nadie solo de las personas q me robaron hace año. Preguntó: ¿Diga usted si es primera vez que pasa por esta situación. Contesto: si es primera vez que paso por esta situación. Preguntó: ¿Diga Ud. Que le exigió el sujeto que lo estaba llamando? Contesto: me dijo que le tenía que dar cien mil (200.000) Bs. Preguntó: Diga usted sí tiene algo más que agregar? Contesto: NO Es todo”

Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02/03/2014, mediante el cual dejan constancia del traslado del ciudadano JEFERSON A.G.C., junto con las evidencias incautadas, contenida al folio 2 del presente asunto, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective: HEMBERSON VALENCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 5Q0 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Funcionario Teniente LABRADOR HEVIA, Sargento primero SUAREZ LUIS, Sargento Segundo G.R., Sargento segundo ZAMBRANO CAYANA y Sargento Segundo BRAVO MARTINEZ, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado EIMER BIEL, fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 134, de fecha 01/03/2014, con actuaciones anexas, donde envían en calidad de detenido al ciudadano GRANADO CHIRINOS JEFERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-25.009.870, a fin de ser identificado plenamente y reseñado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo castrense, luego de el mismo se encontraba realizando el cobro de una extorsión, lográndole incautar las siguientes evidencias: dos (02) billetes de circulación, Nacional de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs)C/u, cuyo seriales son J15528213 Y K05814415, con la finalidad que le sean practicadas las experticias de rigor. Se deja constancia que dicho ciudadano antes mencionado no fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , ya que presenta fallas de conexión en la red, y de igual manera, Se deja constancia que las referidas evidencias, luego de realizarle la respectiva experticia fue reintegrada a la comisión portadora, al igual que dicho ciudadano aprehendido, es todo cuanto tengo que informar.”

También se toma como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/03/2014, inserta al folio 7 y 8 del presente asunto, mediante la cual dejan constancia de la diligencia de investigación solicitada al Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial penal, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo as 11:50 horas de la noche, quien suscribe, TTE. LABRADOR MIGUEL, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 09:30 horas de la noche de la presente fecha se realizó llamada telefónica al ABG. EIMER BIEL Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a quien se le solicito que le solicitara al ABG. J.A.M.J.P.d.C. del estado Falcón amparados en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, que por necesidad y urgencia del caso y por vía de excepción amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se practicaría allanamiento a una vivienda ubicada en el parcelamiento c.v. casa de color morado número 1 del Municipio Miranda de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, se practicara el allanamiento, el mismo autorizo, posteriormente a las 10:50 horas de la noche de la presente fecha me constituí comisión acompañado del S/1 Suárez Luis, S/2 G.R., S/2 ZAMBRANO DANIEL, S/2 BRAVO STEVEN, con destino al Parcelamiento c.v., específicamente en la calle B.G.d. municipio miranda estado falcón, con la finalidad de realizar allanamiento mencionada vivienda acompañados de los ciudadanos H.C. y R.C. testigos presenciales del allanamiento, donde reside el ciudadano JEFERSO! GRANADO CHIRINO, titular de la cedula de identidad nro. 25.009.870 Quien se encuentra en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana por el presunto delito de extorsión, detenidos por tos efectivos antes descritos. Al llegar a mencionada vivienda fuimos atendidos por la ciudadana: J.C.S., a quien nos le identificamos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y que se le practicaría un allanamiento a su vivienda del cual tiene conocimiento el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EIMER BIEL y el ABG. J.A.M.J.P.d.C. del estado Falcón, una vez que dicha comisión entra a la vivienda observamos en la sala un televisor y una hamaca, luego entra al cuarto numero uno (01) que queda a mano derecha donde se inspecciono y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente nos trasladamos con los testigos hasta el segundo (02) cuarto el cual también está del lado derecho, luego se inspecciono el baño que está del lado izquierdo, luego se inspecciono la cocina y el fondo de la casa donde tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente la comisión se retira del lugar y se levantó la presente acta. Es todo”

Igualmente contamos como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA: CONAS-EM-GAES-FALCON-SIP-NRO: 022-14, contenida al folio 9 del presente asunto, rendida por el ciudadano H.C., quien fungiera como testigo del allanamiento realizado, la cual contiene: “En esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la noche, comparece ante este despacho el S12 G.R.J., funcionario adscrito a esta unidad, con la finalidad de realizar entrevista a una persona, quien libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse: H.C., quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “el día de hoy a las 10:30 horas de la noche de la presente fecha me encontraba en la calle B.G.d. parcelamiento c.v. me encontraba en compañía de mi amigo RAFAEL en ese momento llego una comisión de efectivos quienes se identificaron como funcionarios del Gaes de la Guardia Nacional, los mismos me solicitaron la cedula de identidad y al mismo tiempo me dijeron que los acompañara ya de que yo sería testigo para un allanamiento que se practicaría en la misma calle B.G., más o menos como a una cuadra de donde yo me encontraba, desde hay llegamos a una vivienda de color morado y cuando llegamos ala casa fuimos atendidos por una señora de nombre J.C., en ese momento los funcionarios se le identificaron que e.d.G.G. de la guardia nacional y que estaban en esa casa por que realizarían un allanamiento del cual tenía conocimiento el fiscal primero del ministerio público y el juez primero de control de este estado, seguidamente la señora dijo que sí que no tenía ningún problema, después los funcionarios revisaron cada una de las habitaciones de la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿DIGA USTED. Lugar, fecha y hora para el momento que los funcionarios le dijeron que sería testigo de un allanamiento? Contesto: parcelamiento c.v. en la calle B.G., eran como las 10:30 de la noche. Preguntó: ¿Diga Ud. Observo algún tipo de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios hacia los ciudadanos que se encontraban en la vivienda. Contesto: no Preguntó: ¿Diga Ud. observo que los funcionarios hallan retenido algún objeto de interés criminalístico de la vivienda? Contestó: no. Pregunto: ¿diga usted? Cuantas personas observo que se encontraban dentro de la vivienda. Contesto: observe a dos mujeres y un hombre. Preguntó: ¿Diga Ud. conoce a las personas que viven en mencionada vivienda? Contestó: si los conozco ya que ellos tienen la misma fe que yo a la iglesia. Pregunto: ¿diga usted? Desea agregar algo más a la presente entrevista. : no. Se leyó y conformen firman.”

Igualmente contamos como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA: CONAS-EM-GAES-FALCON-SIP-NRO: 022-14, contenida al folio 9 del presente asunto, rendida por el ciudadano R.C., quien fungiera como testigo del allanamiento realizado, la cual contiene: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, comparece ante este despacho el S12 G.R.J., funcionario adscrito a esta unidad, con la finalidad de realizar entrevista a una persona, quien libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse: R.C., quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “el día de hoy a las 10:30 horas de la noche de la presente fecha me encontraba en la calle B.G.d. parcelamiento c.v. me encontraba estacionado frente de la casa de unos amigos en ese momento se me acerco una camioneta blanca con luces policiales, en la misma se encontraban unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro falcón de la guardia nacional quienes me solicitaron la cedula de identidad y al mismo tiempo me solicitaron que los acompañara ya de que yo sería testigo para un allanamiento que se practicaría en la misma calle B.G. aproximadamente a una cuadra de donde yo me encontraba, desde hay llegamos a una vivienda de color morado y donde al llegar fuimos atendidos por una señora de nombre J.C., el cual los funcionarios se le identificaron que e.d.G.G. de la guardia nacional y que estaban en esa casa por que realizarían un allanamiento del cual tenía conocimiento el fiscal primero del ministerio público y el juez primero de control de este estado, seguidamente la familia accedió la entrada a los funcionarios la cual estos revisaron cada una de las habitaciones de la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿DIGA USTED. Lugar, fecha y hora para el momento que los funcionarios le dijeron que sería testigo de un allanamiento? Contesto: parcelamiento c.v. en la calle B.G., eran las 10:30 de la noche. Preguntó: ¿Diga Ud. Observo algún tipo de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios hacia los ciudadanos que se encontraban en la vivienda. Contesto: no Preguntó: ¿Diga Ud. observo que los funcionarios hallan retenido algún objeto de interés criminalístico de la vivienda? Contestó: no. Pregunto: ¿diga usted? Cuantas personas observo que se encontraban dentro de la vivienda. Contesto: observe a dos mujeres y un hombre. Preguntó: ¿Diga Ud. conoce a las personas que viven en la mencionada vivienda? Contestó: si los conozco ya que ellos tienen la misma fe que yo a la iglesia. Pregunto: ¿diga usted? Desea agregar más a la presente entrevista. Contesto: no. Se leyó y conformen firman.

Igualmente acompaña la Representación Fiscal como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 0500, inserto al folio 19 del presente asunto, mediante la cual dejan constancia de las característica del sitio, donde presuntamente el ciudadano imputado, recoge la bolsa con el dinero incautado; el cual contiene: En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES; GLAISMARY VIÑA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION C.V., BLOQUE 1, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, así mismo posee en sus extremos, - Norte—Sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón” rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual ‘% forma se visualiza en el sentido Norte la fachada principal de una cancha deportiva y en sentido Sur, la fachada principal de varias viviendas de diferente tipo modelos y colores . Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es todo.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-DEF-028, inserta al folio 22 y su vuelto del presente asunto de la cual se extrae: MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad, de los billetes de banco dubitado. EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- DOS () ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: DOS (02) de la denominación de CIEN (l00 Bs.), bolívares, seriales: J15528213 y K05814415.

PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en; Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador VSC-2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente CONCLUSION: Los dos (2) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman La cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.) (…)”

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, JEFERSON A.G.C., en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano JEFERSON A.G.C., por tratarse del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I.; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano JEFERSON A.G.C., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 01/03/2014, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la participación del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que fue a retirar el dinero colocado por la victima en la cancha donde el mismo se encontraba supuestamente jugando fútbol, y dicho por el mismo imputado en la sala de audiencias, y al cual los funcionarios al momento de la aprehensión cuando le realizan la revisión corporal, se le incautó en su mano derecha el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de estar cometiendo el hecho delictivo, objeto del presente proceso.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano JEFERSON A.G.C., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos JEFERSON A.G.C., como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, aunado al hecho de que el imputado libre de apremio y coacción y sin juramento durante su declaración así se lo hizo saber al Tribunal, cuando manifestó: “…entonces ellos me dijeron que si le podía hacer el favor de buscarles un paquete que estaba en la bomba los Pedros, en un pote de basura, que ellos me iban a pagar…”, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEFERSON A.G.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado JEFERSON A.G.C., de 18 años de edad, nacido en fecha 13-02-1996, de ocupación trabajo Albañilería domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle B.G., Casa N° 01, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano N.G.I., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-002028

    RESOLUCIÓN: PJ0022014000144

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