Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002890

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOTO R.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.374.698-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.473.

PARTE DEMANDADA: COOPARATIVA OMEGA 34, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 05, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., L.E.C.M., MERLY MONTERO REBOLLEDO Y M.A.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.216, 98.378, 86.559 Y 124.529, respectivamente.-.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano SOTO R.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.374.698 contra la COOPARATIVA OMEGA 34, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 05, Protocolo Primero en fecha 03 de junio de 2010, siendo admitida por auto de fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de julio de 2010, recibió el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Que en fecha 26 de julio de 2009, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación, siendo su última prolongación el 24 de septiembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 14 de febrero del presente año, y por auto de fecha 19 de octubre de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 21 de octubre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representado SOTO R.J.D., comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de febrero de 2007, para la COOPARATIVA OMEGA 34, bajo la supervisión del ciudadano F.C.C., quien fungía como Gerente, que se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE HORNO, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 4.200.00 mensuales, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa.

Alega como defensa de fondo principal y Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado en forma alguna, servicios para la Cooperativa como trabajador.

Niega, rechaza y contradice las solicitudes y alegatos de la parte actora.

Que el actor hubiera prestado servicios personales para la Cooperativa Omega 34, ni que hubiera ingresado en fecha 01-01-2007.

Que la Cooperativa tenga el carácter de empresa, o que sea una sociedad mercantil.

Que el ciudadano tuviese bajo la supervisión del ciudadano F.C., que se desempeñara en el cargo de Operador de Hornos, que laborara en el horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., así como que devengara un salario de 4.200,00 Bs., mensuales.

Que fuera objeto de despido alguno en fecha 31-05-2010, y que deba aplicársele las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce además que corresponda derecho alguno al actor de accionar antes los Tribunales Laborales por pago de reenganche y salarios caídos.

Alega que la realidad de los hechos es que el actor era un asociado mas de la Cooperativa, siendo que se constituyó como tal mediante documento constitutivo de la misma.

Que el actor no fue despedido como lo alega, sino que fue expulsado mediante Asamblea de ASOCIADOS, en razón de haber éste inobservado las disposiciones del Reglamento Interno de la Cooperativa, para lo cual primeramente se le apertura un procedimiento disciplinario.

Por último aduce que de considerarse que entre el actor y la accionada no existe relación como cooperativista, las causales que dieron origen al procedimiento disciplinario, son causales de despido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita para finalizar sea declarada la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, y en caso contrario se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que los accionantes prestaron sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado a los accionantes como asociados de la Cooperativa, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación. Así se establece.-

Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este estado, y conforme como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido y vistos los hechos en el presente asunto, siendo que la principal pretensión de la actor se circunscribe en solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que a su decir fue despedido injustificadamente, del puesto de trabajo que ejercía en la COOPARATIVA OMEGA 34, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo a su escrito de promoción de pruebas y de contestación, la Incompetencia del Tribunal Laboral, toda vez que el actor tenía el carácter de Asociado de la Cooperativa, y conforme a la Ley Especial que regula la materia relativa a las Cooperativas y que debe aplicarse con preferencia, todas las acciones relativas a la exclusión o suspensión del carácter de asociado deben ser resueltas por de los Tribunales de Municipio y no los que tiene competencia en materia Laboral. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: en primer lugar la competencia o no de este tribunal para dirimir el asunto controvertido en el presente proceso, relativo a la calificación del despido, y de resultar este Tribunal competente, verificar la existencia o no de la relación laboral, y finalmente determinar la procedencia en derecho del reenganche y pago de los salarios caídos. Por tal motivo, corresponde LA CARGA DE LA PRUEBA en este caso, para desvirtuar tales argumentos de defensas, a la parte demandada, quien deberá demostrar con sus probanzas que el actor era un Asociado de la Cooperativa y no trabajador de esta; De igual forma, y de resultar improcedente la incompetencia del Tribunal alegada por la parte demandada, corresponde al actor demostrar la forma de terminación de la prestación del servicios y por tanto le corresponde en derecho lo que hoy reclama.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia y la carga de la prueba, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Las Testimoniales de los ciudadanos: F.C., J.A.P.C., L.E.R.M., R.A.P.A., M.A.M.L., L.D.V.S., J.G.E.; se deja constancia que compareció a la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano M.A.M.L., al cual se le tomó declaración, que del tenor siguiente:

Que trabaja para OMEGA 34, devengando un salario de 7.500 Bs.; Que en dicha Cooperativa todos son Socios; Que el Señor Cerpa era quien representaba a la Cooperativa; Que si sabe lo que es una Cooperativa, y es una Asociación para prestar servicios; Que el cliente principal de esta Cooperativa era Kaufman Vi- Corporación Cremación; Que en el ejercicio de sus funciones hicieron cursos; Que tiene grado de Instrucción de Tercer año de Bachillerato; Que no sabe cuáles son los requisitos para ser Gerentes de Operaciones, PERO ESE SEÑOR ES Gerente y fue elegido por nosotros; Que como toda cooperativa se tiene un control de llegadas y de salidas de los socios; Que lo que percibe como pago es distribuido a todos los asociados; que cobran un porcentaje de cremación, EL Ingeniero Cobra mas que ellos porque eso fue un acuerdo al que ellos llegaron por el cargo que tienen; Que para distribuir las ganancias, la Cooperativa rebaja los gastos de lo producido, y lo que queda se lo distribuyen entre los asociados, el ingeniero y la muchacha de mantenimiento; Que el actor tenía el cargo de Sub- contralor; Que el salario que devengaba antes era diferente; Que entre los asociados coordinan sus guardias y turnos, y si no están de acuerdo lo manifiestan y se modifican; Ratifico las siguientes documentales marcadas en 24 folio 101del expediente, reconoce su firma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales marcadas con las letras “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16 al 22, 23, y 24”, cursantes a los folios (33 al 108 ambos inclusive) del expediente, relativas a : Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa OMEGA 34, R.L.; C.E. por la Superintendencia Nacional de Cooperativas; Reglamento Interno de la Cooperativa; Comunicación de fecha 15-04-2010, dirigida al ciudadano J.D.S.R., por haber incurrido en falta; Notificación de fecha 05 de mayo de 2010, dirigida al actos mediante la cual le hacen saber del inicio del proceso de suspensión y expulsión como asociado de la cooperativa Omega 34, R.L., Acta de instancia de la administración de la Asociación Cooperativa Omega 34, R.L., de fecha 04-05-2010; Facturas de fecha 12 y 30 04-2010, emitidas por la sociedad de comercio COMERCIAL ALE GRAN, C.A.; Carta de fecha 12-05-2010 dirigida a la Cooperativa, suscrita por el actor; Acta de Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de fecha 13 de mayo de 2010, celebrada a los fines de dilucidar sobre el inicio del proceso al ciudadano J.D.S.R., y su posterior decisión; Comunicación de fecha 18-05-2010, dirigida a la Cooperativa Omega 34, suscrita por la Presidenta de Cooperativa de Servicios Integrales del Este, mediante la cual dejan constancia de la conducta del actor en el desempeño de las labores que realiza en dicha asociación; Comunicación de fecha 22 de mayo de 2010, dirigida al actor y suscrita por la empresa TOTAL SECURITY, mediante la cual le hacen saber sobre las consecuencias de dejar su puesto de labores solo, debido a la peligrosidad de los hornos crematorios; Notificación de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual le hacen saber al ciudadano J.D.S.R., sobre la suspensión y exclusión del asociado de acuerdo a o establecido en el artículo 49 del Reglamento interno de la Cooperativa Omega 34, a la cual se le anexó acta de esa misma fecha y los anexos respectivos; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 31-05-2010; documentales sobre las cuales la parte actora realizó la observación relativa a que al actor no se le dio a conocer el reglamento interno y que la Junta Directiva estaba vencida; este tribunal, no obstante la observación que formulara la parte contraria a quien se el opone, le confiere eficacia probatoria, toda vez que las mismas resultan demostrativas del asunto controvertido en el presente juicio, que no es otro que la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por el actor en la Cooperativa demandada, y el motivo de su expulsión o retiro. Así se Establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: CERSAR USCÁTEGUI, YOLIMAR DEL C.H.P., F.U.R., M.A.M.L., R.A.P.A., L.E.R.M., J.G.E., CANDURIN GINETTE, GUENIA FAUFMAN, M.G., se deja constancia que comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos M.A.M.L., M.G. y CANDURIN GINETTE, a los cuáles se les tomó declaración, en el orden como sigue:

Ciudadano M.A.M.: Sobre la cual el Tribunal advierte que no obstante el testigo fue promovido por ambas partes en el presente proceso para rendir su declaración; esta sentenciadora reproduce el texto de su declaración, plasmado en la valoración de las probanzas de la aparte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al testimonio de la ciudadana G.C.: Manifiesta la testigo que reconoce la documental del folio 79 relativo al memorando que elaborara y suscribiera dicha ciudadana, en el caso del llamado de atención al actor, sobre la cual este Tribunal, le confiere eficacia probatoria, por cuanto su declaración guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.G. tenemos: Ante la muestra de la documental inserta al folio 81 marcado “12”, sobre la cual señaló que el elaboró y armó comunicación referida a una situación ocurrida; Que el peligro que se generaba si los hornos están sin supervisión, a la hora que se presentase una emergencia y no haya nadie capacitado para solventarlo, se encuentra muy cerca capillas velatorias y 3 bombonas de gas, que pueden ocasionar un accidente, por cuanto su declaración guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano SOTO R.J.D., parte actora de la presente causa, del cual se extrae lo siguiente:

Manifestó que desde el momento de la constitución de la Cooperativa julio de 2007 era Sub-Contralor de la Cooperativa; indico que era un Asociado de la Cooperativa y recibía su dinero por porcentaje de cada difunto cremado, percibiendo un porcentaje fijo mensual; Que al final de cada año se repartían las utilidades, y que le ingresaban las cantidad de Bs. 4.200,00; Que nunca faltó a la cooperativa, indico que lo sacaron de la cooperativa; Que no dejó los hornos solos sino que era su hora de salida que se sentía mal de salud y por eso se retiro sin esperar al otro socio; Si faltaba, algún personal le hacían el turno y no se lo descontaban; Cumplía un horario rotativo; Manifestó que reconoce el contenido y las reglas del Reglamento Interno de la Cooperativa y sabe que los asociados pueden retirarlo; Que cuando faltaba, indico que justificar su falta llamaba al Señor Cerpas; Si faltaba igual el pagaban en forma mensual, todos los 8 de cada mes en cheque, ya que no estaba en nómina; Indico que si necesitaba un ayudante el lo contrataba directamente, sin intervención de la Cooperativa. Declaración ésta a la que esta Juzgadora le confiere eficacia probatoria, toda vez que la declaración resultó ser clara concisa, sin contradicciones, relacionadas además con el asunto debatido en el juicio. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO AL PUNTO PREVIO:

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que el accionante acude ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que fue despedido de manera injustificada por la Cooperativa Omega 34, sin que mediara causal de las estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo a su escrito de promoción de pruebas y de contestación, la Incompetencia del Tribunal Laboral, toda vez que el actor tenía el carácter de Asociado de la Cooperativa, y conforme a la Ley Especial que regula la materia relativa a las Cooperativas y que debe aplicarse con preferencia, todas las acciones relativas a la exclusión o suspensión del carácter de asociado deben ser resueltas por los Tribunales de Municipio y no los que tiene competencia en materia Laboral. Al respecto, siendo éste aspecto de predominante importancia resolver con prescindencia del asunto de fondo debatido, resolver en primer lugar este particular, ya que se resultar procedente tal pedimento de la parte accionada, devendría forzoso para el Tribunal pronunciarse sobre el derecho reclamado. Así se Establece.-

En tal sentido quien decide, observa que corresponde a la parte demandada demostrar su nuevo hecho alegado, en razón que afirma categóricamente que el actor era un asociado de la cooperativa, cuya legislación, establece los Tribunales competentes en caso de existir acción alguna que deba intentarse contra una de éstas, y conforme a ello, estima necesario traer a colación lo previsto en la Ley de Cooperativas la cual prevé lo siguiente:

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

(…)

Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

(…)

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayados nuestros).

Ahora bien, de las disposiciones cuya cita textual se efectuó a los párrafos que anteceden, constata quien resuelve, que las cooperativas son asociaciones conformadas por un grupo de personas que de mutuo y común acuerdo deciden unirse bajo un fin común general que va en beneficio de todos los asociados, ello, dentro de los límites y en el ejercicio del objeto y finalidad de dicha asociación. De igual manera, se verifica de tales normas, que el legislador de forma expresa ha dejado sentado que el régimen aplicable para dirimir situaciones o acciones relativas con tales organizaciones, resulta ser el competente el Tribunal de Municipio, independientemente de la cuantía, mientras se crea la jurisdicción especial en dicha materias, razón por la cual entiende este Tribunal, que la materia de las cooperativas es especialísima y por tanto debe así ser reconocida.

Abunda también lo anterior, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta sentenciadora plenamente, quien en sentencia de fecha previó:

Del análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Es este sentido, en decisión No. 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:

(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

…Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

…Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este fallo).

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide. >> (Resaltados del Tribunal)

Dada la pretensión contenida en el caso de autos, y el criterio vinculante expresado anteriormente concluye este Juzgadora que visto que se trata de una acción de amparo constitucional contra la propiedad privada y el ejercicio a la Libertad de empresa e iniciativa privada, dado el caso que desde que comenzaron las vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes hasta la presente fecha no se ha concretado la estatización de la empresa, pretensión de los presuntos agraviantes, y transcurrido tanto tiempo sin que el gobierno nacional haya hecho publicó por algún medio informativo la afirmación antes hecha; siendo que entonces la empresa se encuentra en un proceso de liquidación, según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, es por lo que considera este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral, que los presuntos agraviantes no tienen cualidad de trabajadores en el momento actual, que efectivamente en un tiempo pasado los unió una relación laboral, pero que dado que no se estatizo la empresa, así como el hecho cierto que la empresa realizó el pago de las liquidaciones a 42 trabajadores de un total de 60, y que los presuntos agraviantes tienen a su favor Oferta Real de Pago, consignadas por antes éstos Tribunales Laborales, es por lo que se considera que no estamos ante una relación de carácter laboral, ya que solo le corresponde al poder central en manos del ejecutivo nacional, en virtud de los poderes plenipotenciarios otorgados por ley habilitante, si se estatiza la empresa o no, siendo que los derechos denunciados como violados son de estricta materia civil, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, y los agraviantes dejaron de ser trabajadores de la misma en virtud del cierre técnico iniciado el 23 de Octubre de 2009.” (Negritas y subrayados nuestros).

Así las cosas y para determinar en este caso, si estamos en presencia de uno de los supuestos de un trabajador como aduce la parte actora, o si por el contrario era como argumenta la parte demandada, respondía a un asociado al cual no puede atribuírsele condición de trabajador de la Cooperativa, puesto que era el Sub-contralor de la misma, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del acta constitutiva de la Cooperativa Omega 34, R.L., y a los fines de verificar tal circunstancia, desciende el Tribunal al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia concretamente de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, insertas a los folios 33 al 41 ambos inclusive del expediente, marcada “1”, relativa al Acta Constitutiva de la Cooperativa Omega 34, R.L., de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.D.S., convino en asociarse en dicha cooperativa, siendo este designado Sub-Contralor de la misma. Igualmente, se observa de las documentales marcadas “4, 5, 6 y 8” insertas a los folios 59 al 65 del expediente, y 69 al 78, comunicaciones de notificación y actas de Asamblea, mediante las cuáles les notifican al actor que se le ha aperturó un procedimiento de conformidad con lo establecido el Reglamento de la Cooperativa demandada, cuyas disposiciones únicamente le son aplicadas a los integrantes o asociados de tales agrupaciones, y nunca pueden recaer sobre aquellos empleados de las cooperativas que no tengan el carácter de asociado. Aunado a lo anterior, cabe también destacar, que el Reglamento establece un régimen especial para el tratamiento de los asociados que incumplan algunas de las disposiciones del tal cuerpo normativo, o en su defecto que transgredan la misma Ley de Cooperativas, y no puede tampoco en ningún momento ser aplicado a personas que la Ley y el Reglamento excluye de su ámbito de aplicación. Así Se Establece.-

Así mismo, esta sentenciadora observa, de las deposiciones de los testigos, mediante el cual no fueron contradictorios en su dichos, que efectivamente el actor ciudadano J.D.S., era un asociado de la Cooperativa, y no como lo pretender hacer valer la parte actora, que era empleado amparado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la normativa que rige las relaciones jurídicas de las Agrupaciones Cooperativas, es especial y se encuentra prevista en su propia Ley, la cual atribuye en su contenido la jurisdicción competente para dirimir y resolver los asuntos judiciales que sobre éstas asociaciones recaigan.

De igual manera, de la Declaración de parte del accionante realizada ante el Tribunal en la audiencia oral de juicio, se constató que el actor admitió que era Sub-contralor de la Cooperativa, y que además conocía el contenido y normas establecidas en el Reglamento que los regía, que percibía al final de cada año las utilidades que entre todos los asociados se repartían las utilidades o las ganancias al final del año, , que le pagaban en cheque todos los 8 de cada mes, porque no pertenecía a la nómina de la asociación Cooperativa; aunado a ello, los testigos evacuados ratificaron el carácter de asociado del actor, hecho este que fue reconocido por la parte actora sobre el cual no formuló ninguna objeción. Así se Decide.-

Sobre este mismo orden de ideas, una vez mencionadas las disposiciones de la Ley de Cooperativas, visto el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se citó precedentemente, y realizadas las consideraciones del párrafo anterior, deviene forzoso para el Tribunal, determinar que el ciudadano J.D.S., no fue empleado de la Cooperativa, siendo que resultó ser un asociado mas que se unió a un grupo de personas para constituirla, y en vista que de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley de Cooperativas el Tribunal competente para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, para lo cual se tramitará y se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declara procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la Incompetencia de los Tribunales Laborales para dirimir, conocer y resolver el asunto sometido a su consideración en el presente proceso, toda vez que el actor era un asociado mas de la Cooperativa Omega 34, y por lo tanto deviene en consecuencia innecesario e inoficioso para el Tribunal pronunciarse sobre el aspecto de fondo planteado por el accionante, que no es toro que la procedencia en derecho del reeganche y pago de los salarios caídos, producto de haber sido despedido en forma injustificada, y por tal motivo debe declara en derecho Sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la defensa de “Incompetencia de los Tribunales laborales” para conocer de la presente causa, alegada por la parte demanda COOPARATIVA OMEGA 34; SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano SOTO R.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.374.698, en contra de COOPARATIVA OMEGA 34, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 05, Protocolo Primero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 09 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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