Decisión nº 2187-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007489

ASUNTO : VP11-P-2010-007489

ASUNTO N° VP11-P-2010-007489 DECISION N° 4C-2187-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JEFERSON J.P.S., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 7/10/77, de 33 años de edad, hijo de J.P. y N.S., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.209.260, domiciliado en Punta Gorda, calle Bosque, casa 112, tlf: 0264-2999649, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.G.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, veintinueve (29) de noviembre del año 2010; siendo las dos y treinta y cinco minutos de la mañana (02:35 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA A.G.R., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ODELIS CUBILLAN quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JEFERSON J.P.S., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, el día 28/11/10 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.F.G., quien entre otras cosas manifestó que el día 28/11/2010, un ciudadano se presento a su casa armando con un arma blanca, ofendiéndola con palabras obscenas, la agarro por el cabello, y el arma blanca (machete), se la coloco en el cuello amenazándola, por lo que esta representante del Ministerio Publico le imputa al ciudadano JEFERSON J.P.S., los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.G.. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JEFERSON J.P.S., a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es Z.R., solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.

ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. M.R., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y procedió a identificarse como ABG. M.R.. INPRE 47.787, Domicilio procesal, AVENIDA 32 Y 33, Nº 105, SECTOR 26 DE JULIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TLF: 0426-4660801, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano JEFERSON J.P.S. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEFERSON J.P.S., previo traslado desde Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JEFERSON J.P.S., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 7/10/77, de 33 años de edad, hijo de J.P. y N.S., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.209.260, domiciliado en Punta Gorda, calle Bosque, casa 112, tlf: 0264-2999649, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,78 estatura aproximadamente, contextura rellena, piel morena, cabello corto rizado color negro, labios medios, nariz grande, con bigote y barba, orejas grandes, ojos negros, no presenta tatuajes con cicatriz visible en lado derecho de la nariz. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Yo M.R. actuando en nombre y representación del ciudadano JEFERSON J.P.S., manifiesto que estamos de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, y estamos dispuestos a cumplir fielmente con las obligaciones que imponga este Tribunal y a regirnos por la normativa vigente, para el cumplimiento de dichas obligaciones, y solicito copia del acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28/11/2010, a las 05:30 p.m la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia presentada por la victima de actas, quien manifestó que el mismo la había amenazado y agredido físicamente, por lo que fue aprehendido. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.G.; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2010, a la ciudadana A.J.F.G., quien manifiesta que el hoy imputado, se presento a su casa armando con un arma blanca, ofendiéndola con palabras obscenas, la agarro por el cabello, y el arma blanca (machete), se la coloco en el cuello amenazándola; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-2010, donde la Policia Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.F.G., quien manifesto que el hoy imputado, se presento a su casa armando con un arma blanca, ofendiéndola con palabras obscenas, la agarro por el cabello, y el arma blanca (machete), se la coloco en el cuello amenazándola por lo que fue aprehendido; aunado al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual dejan constancia del arma blanca incautada y descrita en actas; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, los delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atentan CONTRA LAS PERSONAS, en especial, contra la estabilidad emocional del ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y se le imponen las MEDIDAS DE SEGURIDAD siguientes: 1.-Prohibido acercarse a la adolescente de actas, ni en forma directa ni indirecta mientras dure este proceso; y 2.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la víctima adolescente de actas y/o de su grupo familiar mientras dure este proceso; conforme lo establecen los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado JEFERSON J.P.S., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 7/10/77, de 33 años de edad, hijo de J.P. y N.S., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.209.260, domiciliado en Punta Gorda, calle Bosque, casa 112, tlf: 0264-2999649, Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEFERSON J.P.S., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 7/10/77, de 33 años de edad, hijo de J.P. y N.S., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.209.260, domiciliado en Punta Gorda, calle Bosque, casa 112, tlf: 0264-2999649, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.G., siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

TERCERO

DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD en contra del imputado JEFERSON J.P.S., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 7/10/77, de 33 años de edad, hijo de J.P. y N.S., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.209.260, domiciliado en Punta Gorda, calle Bosque, casa 112, tlf: 0264-2999649, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º y articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.G., y a favor de ésta última, las cuales son las siguientes: 1.-Prohibido acercarse a la adolescente de actas, ni en forma directa ni indirecta mientras dure este proceso; y 2.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la víctima adolescente de actas y/o de su grupo familiar mientras dure este proceso; conforme lo establecen los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas.--

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: A.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2187-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: A.G.R.

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