Decisión nº 400 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000280

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.M. y JEFERSON E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-14.341.791 y V- 16.508.455, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.R., R.A.M. Y SARAHEVELI M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.M. y JEFERSON E.A. vSOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 41, Tomo 69-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 42.051.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho; SARAHEVELI M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.C.M. y JEFERSON E.A., contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día diez (10) de enero de dos mil trece (2013), presidida en virtud de la redistribución por la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, culminando dicha audiencia en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), en ese sentido el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), a las diez (10:00 a.m) de la mañana. Siendo esta reprogramada por cuanto se evidencio que no había respuesta alguna por parte de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de lo solicitado por este Juzgado mediante oficio de fecha 28 de junio de 2013, fijándose para el día lunes catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013) a las dos (02:00 p.m) de la tarde, fecha esta en la que se les insto a la partes a estudiar la posibilidad de celebrar un acuerdo transaccional en esta instancia o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos, manifestando ambas partes estar de acuerdo con la propuesta antes mencionada, prolongándose el dispositivo oral del fallo para el día jueves (07) de noviembre del año en curso. Día y hora fijada parta dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto no hubo acuerdo ente las partes, se levanto el acta correspondiente conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal y como lo dispone el articulo 162 del texto adjetivo laboral.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes en primer lugar que los ciudadanos J.C.M. y JEFERSON E.A., en fechas primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008) y dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), comenzaron a prestar servicios para la sociedad de comercio SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A., desempeñándose como oficial de seguridad y jefe de grupo, respectivamente, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas continuas de trabajo por 36 horas de descanso, en el horario de 7 pm a 7 am y de 7 am a 7pm.

Continua señalando que el ciudadano J.C.M., fue despedido injustificadamente el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), motivo por cual dicho ciudadano solicitó ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pagos de salarios caídos, el cual concluyó con la P.A. número 365/12 de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), que ordeno el reenganche y pagos de los salarios dejados de percibir por el trabajador indicado, por otra parte el trabajador arguye que el ciudadano JEFERSON E.A., fue despedido injustificadamente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), motivo por la cual dio origen a la solicitud ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, asimismo manifiesta que el señalado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos culmino con el supuesto cumplimiento por parte de la accionada en su oportunidad en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), cuando mediante acta en la indicada fecha canceló la accionada la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) por concepto de bono de alimentación.

Siguiendo esa orden, manifiestan en virtud de la conducta asumida por la demandada renunciaron a ser reenganchado ya que la accionada se negó rotundamente a reengancharlos y aun cuando por vía de Amparo podrían lograr el efectivo reenganche, no es menos cierto que continuar una relación de trabajo con la demandada sería perjudicial para los demandantes, por todo lo dicho es que los demandantes renuncian al reenganche, pero no a los salarios caídos ordenados por la P.A. y a todos los derechos laborales que les corresponde por la relación de trabajo habida derivado de la leyó orgánica del trabajo vigente y de la Convención Colectiva de Trabajado celebrada entre las entidades de trabajo de vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI.

Una vez delimitados los fundamentos de hechos, solicitan a que se les sean cancelados diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, a la demandada, con base a las siguientes consideraciones:

J.C.M.

Fecha de ingreso: 01-05-2008.

Fecha de egreso: 12-11-2012.

Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses, 11 días.

Último salario básico diario: 68,25.

Último salario integral diario: 87,21

Días que recibe por utilidades: 70

Días que recibe por vacacione: 55

Días que recibe por bono vacacional: 30

Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 48.188,49).

Por concepto de 272 días de salarios caídos transcurridos desde quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), ambos inclusive, la cantidad de dieciséis mil doscientos cuatro con sesenta y seis (Bs.16.204, 66).

Por concepto de diferencia en el pago de Bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, días domingos y feriados trabajados, por la cantidad de seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro (Bs.6.908, 04).

Por concepto de bono de alimentación por el período transcurrido entre el quince de febrero de dos mil doce (2012) hasta el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha e introducción de la demanda y día en el cual renunció al reenganche, por la cantidad de tres mil sesenta bolívares con cero cero céntimos (3.060,00).

Arrojando un total de los conceptos demandados con relación al ciudadano J.C.M., la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.74.309,58).

JEFERSON E.A.

Fecha de ingreso: 16-05-2010.

Fecha de egreso: 12-11-2012.

Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses, 27 días.

Último salario básico diario: 68,25.

Último salario integral diario: 85,88

Días que recibe por utilidades: 63

Días que recibe por vacacione: 48

Días que recibe por bono vacacional:30

Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintidós mil ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.22.826, 51).

Por concepto por concepto de salarios caídos de 120 días la cantidad de cinco mil novecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs5.991,26).

Por concepto de diferencia en el pago de Bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, días domingos y feriados trabajados, por la cantidad tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.3.244, 16).

Por concepto de bono de alimentación, relacionados con los presuntos salarios caídos la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.823, 75).

Arrojando un total de los conceptos demandadas con relación al ciudadano JEFERSON E.A., la cantidad de treinta y cuatro mil ocho ochenta y cinco con sesenta y ocho céntimos (Bs.34.885,68).

Finalmente solicitan los demandantes que le sea cancelados intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, se acuerde la corrección monetaria (indexación) y sea condenada en costa procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega Rechaza y contradice los siguientes particulares:

Que hayan sido despedidos injustificadamente el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) en el caso del ciudadano JEFERSON E.A. en la fecha que el mismo señala en el escrito libelar, en virtud que el renunció al reenganche.

Con respecto al ciudadano J.C.M., haya sido despedido injustificadamente, en virtud que en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) renunció al reenganche y el tiempo de relación de trabajo de 4 años, 6 meses y 11 días, tomando en cuenta como término de la relación de trabajo desde el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), asimismo niega y rechaza que tenga 70 días por concepto de utilidades, 55 días por vacaciones, 30 días por concepto de bono vacacional, por ser suma extra legales, en virtud de que la entidad de trabajo demanda no ha suscrito ninguna convención colectiva y que no ha sido convocada, ni adherente a ninguna convención colectiva por rama, actividad o normativa laboral.

Que se le adeuden la cantidad de dieciséis mil doscientos cuatro con sesenta y seis (Bs.16.204,66) por concepto de 272 días de salarios caídos, toda vez, no solo que se le cancelaron, sino entre el curso del procedimiento y su renuncia en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), no transcurrieron 272 días contados a partir del quince (15) febrero dos mil doce (2012) hasta su renuncia al reenganche en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), igualmente rechaza todos los cálculos utilizados por los cálculos.

Que se le adeuden la cantidad de seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro (Bs.6.908,04), por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, días domingos y feriados trabajados y el recargo de bono nocturno de 40% de acuerdo colectivo, el cual no existe porque la entidad de trabajo no ha suscrito contrato colectivo y por ende reiteran que la demandada no suscrito, ni se adherido o extendido, ni ha sido convocada a ningún acuerdo colectivo.

Que se le adeude la cantidad de tres mil sesenta bolívares (Bs. 3060,00), por concepto de bono alimenticio desde el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por cuanto el trabajador reconoce que renunció a su reenganche en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Conforme a todo lo antes narrado con respecto al trabajador J.C.M., que se le adeude la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.74.309,58).

Con respecto al ciudadano JEFERSON E.A., niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que no hay despedido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) o en cualquier otra fecha, e virtud de que el trabajador fue reenganchado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), luego saldría de vacaciones en forma inmediata y además renunció al reenganche.

Que tenga un tiempo de servicio para la accionada de 2 años, 5 meses, 27 días, salario integral de 85,88, que reciba por concepto de utilidades 63 días, 48 días por vacaciones anuales de disfrute, 30 días de bono vacacional, en virtud de ser concepto extra legales, en virtud de que la entidad de trabajo ya identificadas no ha suscrito convención colectiva.

Que se le adeude cinco mil novecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs5.991,26), por concepto de salarios caídos de 120 días, transcurridos desde el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en virtud de que desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), consta que el empleador reenganchó al citado trabajador y acató lo impartido por el órgano administrativo, y consta su manifestación expresa de renuncia al reenganche.

Los salarios utilizados para el cálculo de los salarios caídos, para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos, en cuanto al salario integral, se están incorporando elementos extra legales, ni avalados por una autoridad administrativa competente.

Que se le adeude la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.3.244,16) por diferencias en el pago de horas extras, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, días domingos y feriados trabajados, ya que dicho trabajador como lo expresa el mismo trabajaba 36 horas semanales, por una parte y por la otra reconoce que le han sido pagados todos sus derechos, beneficios e indemnizaciones y aun así demanda una diferencia en exceso de la ley, bajo el amparo de una convención colectiva no suscrita.

Cualquier otra a todo evento, los salarios de cálculos en especial el integral, cuya alícuota de utilidad, bono vacacional están calculadas con exceso, entiéndase vacaciones, horas de descanso, días 31, domingo y feriados y todos los conceptos enunciados por los actores en la demanda los cuales están cancelados y así lo reconocen los reclamantes, pero dentro del marco legal.

Que se le adeude la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.823,75) , por concepto de bono de alimentación, relacionados con los presuntos salarios caídos, toda vez que se encuentran negados los salarios caídos, conforme al expreso producto del reenganche, del pago de salario y bono alimenticio.

Que se le adeude la cantidad total de treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con sesenta y ocho céntimos (Bs.34.885,68) con respecto al ciudadano JEFERSON E.A., por los conceptos demandados enunciados y negados todos precedentemente.

Reconocen que en las columnas de cálculos aparecen reflejados los conceptos domingos, feriados, horas de descansos, días 31, hora duodécimas, que se le cancelaban conforme a la ley, pero que manifiesta que debían pagarse en exceso a la ley, por existir presuntamente convención colectiva, que se niega por la accionada, además indican como otro punto resaltante es que demandan domingos y feriados sobre un lapso temporal donde no trabajaron como ellos mismo manifiestan, sino trabajaron como procede el pago de incidencia del domingo o feriado, sobre una jornada donde no se prestó un servicio real efectivo, en virtud de su propia renuncia, entendiendo que no existió prestación de servicio, como reclamar el pago de domingo que no trabajó, en especial el mes de julio y agosto a noviembre de dos mil doce (2012).

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió y consignó marcada con el número 1, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), cursante del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte de la representación patronal, asimismo se verifica que el representante de entidad de trabajo respondió a las preguntas realizada, que el trabajador accionante en sede administrativa si presta servicio, reconoció la inamovilidad para la accionada, pero que el trabajador no fue despedido solo que se dejó de presentar a la sede de la entidad de trabajo desde el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) y se amparó el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siguiendo ese orden el ciudadano Inspector del trabajo a cargo, declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano J.C.M., quedando anotada la presente decisión bajo el número de P.A. 365 de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó marcada con el número 2, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acta contentiva de acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), día para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos conforme P.A. número 365, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador accionante debidamente asistido por su procurador del trabajo, así como de la incomparecencia, en consecuencia visto la desobediencia de dicha entidad de trabajo, el jefe de la sala de fueros solicitaría a la sala de sancione se apertura el procedimiento sancionatorio de multa, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó marcada con el número 3, constante de un (01) folio útil, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) del ciudadano JEFERSON ACEVEDO, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia el traslado de la ciudadana LISSI PEÑA, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la sede de la entidad de trabajo, SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A., a fin de que se hiciera el efectivo el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JEFERSON E.A., asimismo se verifica que la persona que representó a la empresa y atendió a la funcionaria antes identificada, expuso que acata el reenganche del citado trabajador, y el pago de salarios caídos por un monto de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1780,44), y doscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.236,25), correspondiente al bono alimenticio, mediante cheque número 24-72902526 y 58-72902527, respectivamente, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consignó marcada con el número 4, constante de un (01) folio útil, Constancia elaborada de puño y letra por el ciudadano JEFERSON ACEVEDO, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia constancia realizada por el ciudadano JEFERSON ACEVEDO, donde refleja que en fecha diez (09) de septiembre de dos mil doce (2012), el mismo se dirigió al CLUB CAMURI GRANDE, donde solicitó hablar con el ciudadano J.S., y el supervisor de guardia C.H., le indica que el Señor SALAZAR, posteriormente logró comunicarse con el ciudadano J.S., vía telefónica, explicándole sobre la orden de reenganche una vez vencida las vacaciones, el cual le transmitió que no tenía conocimiento de nada, ni que los dueños le han dicho nada al respecto, solo que aun no le sea asignado guardia al trabajador JEFERSON ACEVEDO, igualmente observa que dicha constancia se encuentra debidamente firmada y sellada por el suscriptor y los ciudadanos L.G. Y C.H., titulares de la cédula de identidad números; V-26.028.314 y V-17.426.374, respectivamente, en su carácter de portería y encargado de la supervisión del club CAMURI GRANDE, aun así en virtud que la citada documental no fueron ratificadas mediante testimonió por los terceros antes identificados, que no son partes en el presente proceso, en consecuencia este Tribunal la desecha conforme lo impartido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió y consignó marcada con el número 5, constante de un (01) folio útil, Constancia de puño y letra por el ciudadano JEFERSON ACEVEDO, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia constancia realizada por el trabajador reclamante, que compareció al club CAMURI GRANDE, Residencias Oceanía 1,2 y 3, aun sin recibir respuesta alguna con respecto al reintegro a sus labores por parte de la demandada, asimismo deja constancia que hasta la presente fecha es decir, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), aun no ha dado cumplimiento a la P.A. que ordeno el reenganche, de ese mismo modo se constata que la presente documental está debidamente firmada por el trabajador reclamante y el oficial de guardia en ese oportunidad, aun así en virtud que la citada documental no fue ratificada mediante testimonió por el terceros antes identificados, que no es parte en el proceso, en consecuencia este Tribunal la desecha conforme lo impartido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió y consignó marcada con el número 6, constante de un (01) folio útil, Constancia de puño y letra por el ciudadano JEFERSON ACEVEDO, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012) cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, documental suscrita por el ciudadano JEFERSON E.A., donde deja constancia que en fecha quince (15) septiembre de dos mil doce (2012), se presentó a su lugar de trabajo ubicado en CAMURI GRANDE, Residencia Oceanía 1,2 y 3, aun si obtener respuesta relacionada con el reenganche, y que a la presente fecha no se ha dado cumplimento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo se encuentra firmada por el referido trabajador reclamante y la ciudadana AMARILYS ACOSTA, sirviendo de testigo, aun así en virtud que la citada documental no fue ratificada mediante testimonió por el terceros antes identificado, que no es parte, en consecuencia este Tribunal la desecha conforme lo impartido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo originales de los siguientes documentos:

  7. Todos los recibos de pago del salario básico quincenal, durante toda la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes.

  8. Libro de Registro de control de tiempo o entrada y salida de los trabajadores de la empresa, mientras se mantuvo la relación de trabajo.

  9. Registro de días domingos y feriados trabajados que deben llevar obligatoriamente los empleadores debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente desde primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

  10. Todos los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, mientras se mantuvo la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes.

    Este Tribunal, deja expresa constancia que la entidad de trabajo solo exhibió los recibos de pagos solicitados y recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, específicamente del período dieciséis (16) de agosto dos mil doce (2012) al seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012).

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales a los fines que comparezca a la sede del Tribunal en calidad de testigos los ciudadanos: C.E.H.R., L.F.G.P., A.R.D.O. y R.L.I.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números; V-17.426.374, V-16.028.314, V-6.093.951 y V-6.888.286, respectivamente.

    Este Tribunal deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A, Acta de ejecución de reenganche y pagos de salarios caídos, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos correspondiente del ciudadano JEFERSON ACEVEDO, en este sentido, este Tribunal observa que la citada documental ya fue valorada por este Tribunal de Juicio, en consecuencia nada tiene que decidir sobre la misma. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, marcada con la letra B, recibo de pago de vacaciones firmado por el trabajador JEFERSON ACEVEDO, cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, pago de vacaciones debidamente firmada por el trabajador JEFERSON ACEVEDO correspondiente al período dieciséis (16) de mayo de dos once (2011) al dieciséis de mayo de dos mil doce (2012), en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.158,72), por concepto de pago de vacaciones, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Promovió y consignó constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra C y D, Acta de informe y amonestación personal, levantado por el supervisor inmediato del ciudadano J.S., firmado por el trabajador JEFERSON ACEVEDO, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, documental marcada con la letra C, suscrita por el ciudadano J.S., en su carácter de Supervisor de Operaciones, en el cual deja constancia que le trabajador JEFERSON ACEVEDO, no asistió a su jornada laboral a si lugar de trabajo en fecha viernes siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), hasta el días lunes diez (10) de septiembre de de dos mil doce (2012), después de sus vacaciones, asimismo se observa que el referido trabajador s presentó a las diez (10:00) am el día lunes 10 de septiembre de dos mil doce (2012) en short tipo bermuda en virtud de la llamada del Jefe de grupo donde se le indicó que debía comparecer el día martes y firmar el libro de novedades, y no se supo nada del citado trabajador hasta el día miércoles doce (12) donde tampoco se presente a trabajar, con respecto a la documental marcada con la letra D se verifica, Amonestación Personal, firmada también por el ciudadano J.A., en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en contra del trabajador JEFERSON ACEVEDO, incurriendo en las faltas de Uso inadecuado del uniforme y por haber faltado a sus labores sin justa causa el día de reintegro del citado trabajador, en ese sentido es preciso desecharla conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la señalada prueba emana de un tercero que no es parte siendo necesario su ratificación mediante testimonio, en consecuencia las misma se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Promovió y consignó constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcados E1 al E49, ambos inclusive, recibo de pago de salarios, cursante del folio sesenta y seis (66) al folio noventa (90) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, recibo de pago de salarios debidamente firmados por el ciudadano JEFERSON ACEVEDO, asimismo se evidencia que la señalada entidad de trabajo demandada cancelaba al prenombrado empleado un salario básico, días feriados, salario quincenal, hora 12, día 31, hora de descanso, igualmente determina este Tribunal que en los recibos de pago E-3, E-4, y E-5, consta especie de nota marginal hecha por el mismo trabajador, donde se evidencia que no recibió su pago de bono, correspondiente al período expresado en los recibos de pago determinado, ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Promovió y consignó constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcados F1 al F49, ambos inclusive, recibos de pago de salarios cursante del folio noventa y uno (91) al folio ciento quince (115) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, recibo de pago de salarios debidamente firmados por el ciudadano J.C.M., asimismo se evidencia que la señalada entidad de trabajo demandada cancelaba al prenombrado empleado un salario básico, días feriados, salario quincenal, bono nocturno, hora de descanso, día 31, y hora 12, en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA TESTIMONIAL

    Promovió la prueba testimonial, a fin de que comparezca ante la sede del Tribunal, el ciudadano J.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Parroquia de Naiguatá, Ave. Principal, casa S/N, para que ratifique la documental de Acta opuesta, así como sobre los particulares que oportunamente se le preguntaran por tener conocimiento directo de los hechos.

    Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y el mismo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal deja expresa constancia que el testigo promovido no asistió la audiencia oral de juicio.

    V

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Antes de establecer la cargar de la prueba, considera necesario esta Sentenciadora citar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

    Este Tribunal entiende con relación a la precedida norma que la quien afirme un hecho tiene la cargad de la prueba y quien los contradiga alegando un hecho nuevo, asimismo, aprecia que en el supuesto que el patrono acepte la relación de trabajo tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos inherente a la relación de trabajo.

    Conforme a lo anterior, en el presente caso la demandada en su contestación de la demanda manifestó que los hoy demandantes, si fueron sus trabajadores, en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo demandada de demostrar todos los pagos liberatorios inherentes de la relación de trabajo peticionados por los demandantes en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos tanto de la parte demandante y demandada, en el escrito libelar, la contestación de la demanda de la parte demandada y las pruebas constante en el presente expediente, este Tribunal considera necesario antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados por los demandantes, si en el presente caso sometido a consideración de este Juzgado de Juicio, es procedente la aplicación de la convención colectiva alegada por los accionantes.

    Los demandantes delatan que le sean canceladas sus prestaciones sociales tomando en cuenta la convención colectiva entre las entidades de trabajo de vigilancia y el sindicato Sintramavi, por otro lado la demandada niega y rechaza en su escrito de contestación la aplicación de la convención colectiva antes citada en el presente caso, toda vez que dicho contrato colectivo no fueron convocados, ni tampoco solicitaron la adhesión de el mencionado acuerdo colectivo, asimismo manifiestan que no suscribieron algún acuerdo colectivo.

    Al respecto, este Tribunal en su oportunidad estimó necesario oficiar Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado a fin de que informara a este Juzgado si existe convención colectiva de trabajo donde haya sido depositada, adherida o convocada la entidad de trabajo accionada o se le haya dado sido extendida obligatoriedad a la entidades de trabajos de seguridad.

    Concatenado a lo anterior, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente oficio número 2013-0560, emitido por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde indica que no existe en sus archivos de esa dependencia administrativa convención colectiva donde haya sido depositada, adherida o convocada la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A.

    Ahora bien, en atención al oficio número 2013-0560 emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante al folio cuarenta y cinco (145) del expediente, este Tribunal considera que en el presenta asunto bajo estudio declara la improcedencia de solicitud de aplicación de la presunta convención colectiva celebrada por la entidades de trabajo de vigilancia y el Sindicato SINTRAMAVI alegada por los accionantes, en consecuencia, esta sentenciadora aplicará conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al presente asunto en caso de existir procedencia de los conceptos demandados; la Ley Orgánica del Trabajo derogada y Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA FECHA DE EGRESO

    Los demandantes señalan que la relación de trabajo inició en el caso de J.C.M. en fecha primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008), y en el caso del ciudadano JEFERSON E.A., en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), culminando la relación de trabajo en ambos casos en la fecha en que se interpuso la presente demanda es decir catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), asimismo la accionada admite y acepta la fecha de ingreso en ambos caso pero niega y rechaza las fechas de egreso alegando que los demandantes renunciaron al reenganche en la fechas de las providencias, en el caso del ciudadano J.M. toma como fecha de egreso el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO señala como término de la relación de trabajo el día dieciséis (16) agosto de dos mil doce (2012).

    Consecuentemente, estima importante esta Juzgadora citar la Sentencia Nº 17 de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla al respecto lo siguiente:

    A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:

    Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.)

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado en un caso referido al momento que debe considerarse la terminación de la relación de trabajo para el cómputo de la prescripción de la acción, establecido en Sentencia de Nº 376 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), que desarrolla lo siguiente:

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral,

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De lo criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. en materia laboral y la Sala Constitucional como máximo intérprete de los derechos reseñados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede constata que mantiene uniformidad de criterios al desarrollar que mientras se mantenga activa una P.A. que ordene el reenganche y pagos de la salarios caídos y no sea posible la ejecución de dicha orden, se considera que mantiene su vigencia hasta el momento que el mismo trabajador renuncie de manera expresa y esta ocurre de dos (02) manera y una de ella se puede entender un renuncia tácita que sucede al momento de interpone demanda con el motivo por cobro de prestaciones sociales, es allí donde se considera 2 situaciones que terminó la relación de trabajo y comienza el lapso de prescripción previsto en el texto sustantivo laboral a fin de solicitar las acreencias laborales.

    Dicho lo anterior, este Tribunal determina que en el presente expediente cursan del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), P.A. número 365, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.C.M., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desde el momento del írrito despido, es decir desde el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el cual se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente Acta para dar cumplimiento a dicha providencia donde la entidad de trabajo no compareció al acto de cumplimiento voluntario.

    Por otro lado, este Tribunal verifica que la citada providencia se mantiene activa hasta tanto no sea haya dado cumplimiento a lo encomendado y la demandada está conforme con la misma, en virtud de no intentar la demanda de nulidad que enervara la mencionada decisión administrativa, por lo que se evidencia a toda luces, que visto no solicitó la nulidad por ante los Tribunales de Juicio laborales de dicho acto administrativo de efecto particular, se considera que esta activa y la misma fue objeto de renuncia tácita conforme a los criterios jurisprudenciales vinculante referenciados ut supra, por el ciudadano J.C.M., al momento de interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal como toma como fecha de egreso del ciudadano J.C.M. la de la interposición de la presente demanda es decir catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al trabajador JEFERSON ACEVEDO, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, Acta de ejecución de reenganche y pagos de la salarios caídos, donde se evidencia que la entidad de trabajo dio cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), por otro lado se verifica que al día siguiente el trabajador hizo uso de los días que le corresponde por vacaciones desde el día diecisiete (17) de agosto hasta el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), posteriormente al regreso el trabajador señala que la demandada no lo quiso reengancharlo.

    En ese orden de ideas, la demandada niega el despido de cualquier fecha toda vez que la demandada dio cumplimiento al reenganche y pagos de los salarios caídos y sucesivamente salió de vacaciones por lo que toma como fecha de egreso desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) fecha esta cuando salió de vacaciones.

    Ahora bien visto que en el presente asunto hubo el cumplimiento por parte de la demandada y presuntamente después del regreso de vacaciones del ex trabajador reclamante, arguye que fue despedido por la demandada en virtud de no reengancharlo luego del disfrute de la vacaciones.

    Este Tribunal aprecia que la demandada afirma que el trabajador JEFERSON ACEVEDO una vez de regreso del disfrute de sus vacaciones renunció al reenganche, ahora bien ciertamente el citado ex trabajador indica en su libelo que renuncia al reenganche, también es cierto que en la misma renuncia tácita y expresa a la vez debe entenderse desde el momento en que introdujo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales conforme a los precedidos criterios vinculantes, por consiguiente, este Tribunal entenderá como fecha de la terminación de trabajo la fecha en se introdujo la presente acción es decir el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

    DEL SALARIO UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Los demandantes indica en su escrito libelar que al finalizar la relación de trabajo tenían un último salario integral diario en el caso de J.C.M. de ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.87,21), 70 días por utilidades, 55 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    Por otro lado con relación al ciudadano JEFERSON ACEVEDO señala la cantidad de ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 85,88), 63 días por utilidades, 48 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    La demandada contradice todos los citados hechos en ambos casos, en virtud de que dichos concepto son extra ordinarios y son previsto en una convención colectiva de trabajo no depositada, ni adherida, ni suscrita por la accionada.

    Al respecto, en virtud que ciertamente se trata de conceptos extra de lo legal, este Tribunal le atribuye a los accionantes demostrar su existencia y que presuntamente fueron cancelados de tal modo a efecto fin de declarar su procedencia y así obtener con precisión el último salario integral diario de los demandantes.

    Ahora bien, de una exhaustiva revisión del presente expediente se observa que la demandada aportó los recibos de pago donde se verifica el salario devengados por los ex trabajadores en toda la relación de trabajo mes a mes, el cual será tomado en consideración por esta Sentenciadora a fin de determinar el salario básico, asimismo se evidencia que no consta todos los recibos de pagos de las vacaciones y utilidades,

    Delimitado lo anterior, este Tribunal considera importante señalar que de no ser posible verificar cuanto cancelaba la entidad trabajo por concepto de utilidades, bono vacacional y cuanto días otorgaba por vacaciones aplicara el mínimo de ley establecido en el texto sustantivo laboral vigente, a efecto de determinar el salario integral diario. Igualmente, a fin de obtener el salario básico diario este Tribual tomará en cuenta los recibos de pagos mes a mes que cursan en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    Ambos ex trabajadores demandantes, solicita le sean canceladas el conceptos de beneficio de antigüedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adeudas por la demandada derivada de la relación de trabajo que existió, por lo que conforme al explanado en el libelo de la demanda solicitan sean canceladas las cantidades de diecisiete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.17.752,62) correspondiente al ciudadano J.C.M. y ocho mil quinientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.512,60), por concepto de beneficio de antigüedad.

    Visto que en el presente caso la demandada reconoció la relación de trabajo y se trata de un concepto inherente a la relación de trabajo y de orden público de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 72 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasara a verificar si en el presente expediente consta el pago liberatorio del peticionado concepto.

    De una revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgado constató que la demandada no aporto algún elemento de convicción que logré presumir que ha cancelado dicho concepto y libertado de la obligación, en consecuencia este Tribunal ordena su cancelación conforme al cálculo siguiente:

    JEFERSON A.L.

    Meses S.M. S.D. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Prestación de Ant. Días Días por B.V. Días por Ut.

    may-10 1223,88 40,80 0,79 1,70 43,29 7 15

    jun-10 1455,95 48,53 0,94 2,02 51,50 7 15

    jul-10 1529,85 51,00 0,99 2,12 54,11 7 15

    ago-10 1561,32 52,04 1,01 2,17 55,22 276,12 5 7 15

    sep-10 1451,16 48,37 0,94 2,02 51,33 256,64 5 7 15

    oct-10 1480,89 49,36 0,96 2,06 52,38 261,90 5 7 15

    nov-10 1468,66 48,96 0,95 2,04 51,95 259,74 5 7 15

    dic-10 1578,81 52,63 1,02 2,19 55,84 279,22 5 7 15

    ene-11 1370,75 45,69 0,89 1,90 48,48 242,42 5 7 15

    feb-11 1329,95 44,33 0,86 1,85 47,04 235,20 5 7 15

    mar-11 1468,66 48,96 0,95 2,04 51,95 259,74 5 7 15

    abr-11 1354,43 45,15 0,88 1,88 47,91 239,53 5 7 15

    may-11 1653,95 55,13 1,07 2,30 58,50 292,50 5 7 15

    jun-11 1667,12 55,57 1,23 2,32 59,12 295,61 5 8 15

    jul-11 1424,31 47,48 1,06 1,98 50,51 252,55 5 8 15

    ago-11 1509,12 50,30 1,12 2,10 53,52 267,59 5 8 15

    sep-11 1806,09 60,20 1,34 2,51 64,05 320,25 5 8 15

    oct-11 1866,96 62,23 1,38 2,59 66,21 331,04 5 8 15

    nov-11 2085,68 69,52 1,54 2,90 73,96 369,82 5 8 15

    dic-11 2147,63 71,59 1,59 2,98 76,16 380,81 5 8 15

    ene-12 2085,68 69,52 1,54 2,90 73,96 369,82 5 8 15

    feb-12 1376,8 45,89 1,02 1,91 48,83 244,13 5 8 15

    mar-12 1881,58 62,72 1,39 2,61 66,73 333,63 5 8 15

    abr-12 2254,01 75,13 1,67 3,13 79,93 399,67 5 8 15

    may-12 2200,46 73,35 1,63 3,06 78,03 546,24 7 8 15

    Sub total 6714,16 112

    CÁLCULO LOTTT

    Meses S.M. S.D. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Prestación de Ant. Días Días por B.V. Días por Ut.

    jun-12 2099,56 69,99 3,11 5,83 78,928 16 30

    jul-12 1862,88 62,10 2,76 5,17 70,030 16 30

    ago-12 1780,45 59,35 2,64 4,95 66,932 1003,98 15 16 30

    sep-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,972 16 30

    oct-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,972 16 30

    nov-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,972 1154,57 15 16 30

    Sub total 2158,55 30

    J.C.M.L.

    Meses S.M. S.D. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Prestación de Ant. Días Días por B.V. Días por Ut.

    may-08 799,24

    jun-08 799,24

    jul-08 799,24

    ago-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    sep-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    oct-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    nov-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    dic-08 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    ene-09 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    feb-09 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    mar-09 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    abr-09 799,24 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35 5 7 15

    may-09 879,16 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48 5 7 15

    jun-09 879,16 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89 5 8 15

    jul-09 879,16 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89 5 8 15

    ago-09 879,16 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89 5 8 15

    sep-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 5 8 15

    oct-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 5 8 15

    nov-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 5 8 15

    dic-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 5 8 15

    ene-10 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 5 8 15

    feb-10 1029,02 34,30 0,76 1,43 36,49 182,46 5 8 15

    mar-10 1467,86 48,93 1,09 2,04 52,05 260,27 5 8 15

    abr-10 1467,85 48,93 1,09 2,04 52,05 260,27 5 8 15

    may-10 1688,02 56,27 1,25 2,34 59,86 419,04 7 8 15

    jun-10 1639,53 54,65 1,37 2,28 58,29 291,47 5 9 15

    jul-10 1591,04 53,03 1,33 2,21 56,57 282,85 5 9 15

    ago-10 1774,64 59,15 1,48 2,46 63,10 315,49 5 9 15

    sep-10 1652,24 55,07 1,38 2,29 58,75 293,73 5 9 15

    oct-10 1713,43 57,11 1,43 2,38 60,92 304,61 5 9 15

    nov-10 1652,24 55,07 1,38 2,29 58,75 293,73 5 9 15

    dic-10 1774,63 59,15 1,48 2,46 63,10 315,49 5 9 15

    ene-11 1656,33 55,21 1,38 2,30 58,89 294,46 5 9 15

    feb-11 1529,85 51,00 1,27 2,12 54,39 271,97 5 9 15

    mar-11 1713,44 57,11 1,43 2,38 60,92 304,61 5 9 15

    abr-11 1713,43 57,11 1,43 2,38 60,92 304,61 5 9 15

    may-11 1841,62 61,39 1,53 2,56 65,48 589,32 9 9 15

    jun-11 1841,62 61,39 1,71 2,56 65,65 328,25 5 10 15

    jul-11 2052,75 68,43 1,90 2,85 73,18 365,88 5 10 15

    ago-11 1827 60,90 1,69 2,54 65,13 325,65 5 10 15

    sep-11 1251,68 41,72 1,16 1,74 44,62 223,10 5 10 15

    oct-11 1412,84 47,09 1,31 1,96 50,37 251,83 5 10 15

    nov-11 2057,91 68,60 1,91 2,86 73,36 366,80 5 10 15

    dic-11 2057,91 68,60 1,91 2,86 73,36 366,80 5 10 15

    ene-12 2057,91 68,60 1,91 2,86 73,36 366,80 5 10 15

    feb-12 1825,66 60,86 1,69 2,54 65,08 325,41 5 10 15

    mar-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 275,95 5 10 15

    abr-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 275,95 5 10 15

    may-12 1780,45 59,35 1,65 2,47 63,47 698,17 11 10 15

    Sub total 11900,55 242

    CÁLCULOS LOTTT

    Meses S.M. S.D. Alic. B.V. Alic. Util. S.I. Prestación de Ant. Días Días por B.V. Días por Ut.

    jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 30

    jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 30

    ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 1001,50 15 15 30

    sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 30

    oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 30

    nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1151,73 15 15 30

    Sub total 2153,23 30

    De acuerdo a los cálculos empleados por esta Sentenciadora, se determina que resulta un total ocho mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.8.872,71), correspondiente al ciudadano JEFERSON ACEVEDO y catorce mil cincuenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.14.053,79) correspondiente al ciudadano J.C.M., se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

    DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

    Los accionantes solicita el pago del beneficio de alimentación en el caso de J.C.M., transcurridos desde el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) hasta el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada niega que se le adeuden tales hechos en virtud de que ambos ex trabajadores renunciaron al derecho a ser reenganchados, por lo que debe considerarse la fecha de terminación en el caso de J.C.M. desde el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

    Al respecto, como se dijo antes este Tribunal estableció que la fecha de egreso de la relación de trabajo de los ex trabajadores, fue la fecha de introducción de la presente demanda, en consecuencia, en virtud de que se encontraba activa la relación de trabajo y el citado concepto demandado se trata de un concepto ordinario y de orden público este Tribunal ordena su cancelación conforme a los días trabajados y explanados en escrito de demanda por los ex trabajadores.

    Actualmente la unidad tributaria es por la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), el cual a efecto de determinar el valor de cada acreencia por día se hará la multiplicación del valor de la unidad tributaria por el mínimo 0.25 de la unidad tributaria de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

    U.T.= 107,00

    0.25 U.T. = 26.75

    Con respecto J.C.M.

    Reclama 136 días laborados X 26,75 Bs. = Bs.3.638,00

    Con respecto JEFERSON ACEVEDO.

    Reclama 59 días laborados X 26,75 Bs. = Bs.1578.25

    Visto el cálculo empleado por esta Sentenciadora se ordena a la demandada la cancelación de tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.638,00) correspondiente al ciudadano J.C.M. y la cantidad de mil quinientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1578.25) correspondiente al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE.

    DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    Conjuntamente los demandantes, solicita el pagos de los salarios caídos transcurridos con respecto a J.C.M. desde el quince (15) febrero de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde el dieciséis (16) de agosto hasta el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), visto que en el presente asunto se estableció la continuidad de la relación de trabajo entre los trabajadores con la demandada, con fecha de terminación de la relación de trabajo el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) de acuerdo al comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Laboral, cursante al folio nueve (09) del expediente que renuncian al reenganche tácitamente pero no a los salarios caídos como fue señalado en el escrito libelar, en consecuencia este Tribunal ordena la cancelación de los salario dejados de percibir.

    Con respecto a J.C.M..

    feb-12 912,9

    mar-12 1548,21

    abr-12 1548,21

    may-12 1780,45

    jun-12 1780,45

    jul-12 1780,45

    ago-12 1780,45

    sep-12 2047,52

    oct-12 2047,52

    nov-12 2047,52

    Total 17273,68

    De acuerdo al cálculo empleado en cita cuadro precedido en el mes de febrero se hizo en base a quince (15) días de salarios en virtud que consta recibo de pago marcado F-1 firmado por el trabajador cursante al folio noventa y uno (91) del período primero (01) al quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), es decir lo que se desprende a toda luces que el citado período fue cancelado.

    Con relación a JEFERSON ACEVEDO

    sep-12 2047,52 68,25 409,50

    oct-12 2047,52

    nov-12 2047,52

    Total 6142,56 5733,05

    Del cuadro de cálculo, este Tribunal agrega para una mejor comprensión que el ciudadano se le fue cancelado sus vacaciones desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), conforme al recibo de pago de vacaciones y bono vacacional cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, lo que resultaría estar activa en lo sucesivo desde siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), correspondería restar seis (06) día de salarios cancelado en la vacaciones por el monto total del pago por salarios caídos.

    En sintonía a lo anterior resultaría señalar la siguiente operación el salario mensual del mes de septiembre de Bs.2047,52, / 30 días = Bs. 68,25 de salario diario X 6 días cancelados = Bs. 409,50.

    6142,56 – 409,50= 5733,05.

    De acuerdo el cálculo empleado por esta Juzgadora este tribunal ordena la cancelación de las cantidades diecisiete mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.263,68) correspondiente al ciudadano J.C.M. y cinco mil setecientos treinta y tres con cero cinco céntimos (5.733,05) correspondiente al ciudadano JEFERSON ACEVEDO, con concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    DE LAS UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Los demandantes conforme al libelo de demanda, solicita el pago de los citado conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, visto que admitió por la demandada la relación de trabajo, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio, en consecuencia en virtud de la precedida norma la demandada no aporto medio probatorios que demuestre el pago liberatorio de lo prenombrados conceptos y visto que los conceptos demandados son conceptos ordinarios establecidos en los artículos 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Tribunal de juicio ordena su cancelación conforme al cálculo siguiente:

    JEFERSON ACEVEDO

    Bono Vacacional fraccionado = 15 días B.V. / 12 meses anuales X 3 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B.D.

    1. V. fraccioanado = Bs 273,00

      Vacaciones fraccionadas = 15 días V. / 12 meses anuales X 3 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B.D.

      V. fraccionadas = Bs 273,00

      Utilidades fraccionadas= 30 días Utl. / 12 meses anuales X 11 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B. D.

      Utl. Fraccionadas = Bs.1876,89

      J.C.M.

      Bono Vacacional fraccionado = 15 días B.V. / 12 meses anuales X 6 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B.D.

    2. V. fraccioanado = Bs 511,88

      Vacaciones fraccionadas = 15 días V. / 12 mese anuales X 6 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B.D.

      V. fraccionadas = Bs 511,88

      Utilidades fraccionadas= 30 días Utl. / 12 meses anuales X 11 meses X Bs. 68,25 ultimo S.B.D.

      Utl. Fraccionadas = Bs.1876,89

      Visto el cálculo jurídico matemático desarrollado por este Juzgado, ordena la cancelación de bolívares quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88), por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88), por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1876,89) por conceptos de utilidades fraccionadas, todo ellos correspondiente al ciudadano J.C.M., asimismo se ordena cancelar al ciudadano JEFERSON ACEVEDO por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares (Bs 273,00), por concepto de vacaciones fraccionadas doscientos setenta y tres bolívares (Bs 273,00) y por utilidades fraccionadas mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1876,89), ASI SE DECIDE.

      DE LA DIFERENCIA DEL PAGO DE BONO NOCTURNO, HORAS DE DESCANSO, HORAS DUODÉCIMAS, DÍAS 31, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS.

      Señala el ciudadano J.C.M., en su escrito de demanda que la entidad de trabajado demandada le adeuda la cantidad de seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 6.908,04), por los conceptos de diferencia en el pago de bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días 31, domingos y feriados trabajados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

      La demandada niega y rechaza que le adeuda al demandante la cantidad mencionada en el párrafo anterior en virtud que dichos conceptos son parte integrante de una convención colectiva el cual ellos no son suscriptores del mismo y que además son extra de lo legal.

      Al respecto, visto que en el presente caso este Tribunal con anterioridad declaró la improcedencia de aplicación del acuerdo colectivo alegado por los demandantes, este Juzgadora se ve en la necesidad de desestimar y declarar su improcedencia del pago seis mil novecientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 6.908,04), solicitado por el ciudadano J.C.M. por los conceptos de bono nocturno, horas de descanso, horas duodécimas, días31, domingos y feriados trabajados. ASI SE DECIDE.

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

      Manifiestan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo demandada en virtud de ello es que solicitan que la este Tribunal lo condene el concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir una indemnización equivalente a lo que corresponde por cálculo del artículo 142 ejusdem.

      La demandada señala en su escrito de contestación, que la entidad de trabajo niega pura y simple el despido invocados por accionantes, ni en fechas quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), ni doce (12) de noviembre de dos mil doce, ni cualquier otra fecha alegadas por los actores, toda vez que los mismos renunciaron a ser reenganchados.

      Ante tales alegatos señalados por ambas partes, este Tribunal determina que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto considerando que la entidad de trabajo niega el despido pura y simple, en ese sentido este Tribunal considera oportuno citar lo instituido por la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      …Omisiss…

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Subrayado del Tribunal)

      Del criterio citado, esta Juzgadora entiende que la demandada una vez que admita la relación de trabajo, es el obligado a probar todos los argumentos señalados por el demandante en su escrito de demanda, asimismo se verifica que cuando se está en presencia de un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, tiene la carga probatoria quien lo alega.

      Establecido lo anterior, este Juzgado confirma que en el presente asunto los demandantes en ambos casos alegan que fueron despedidos injustificadamente por la accionada, de la misma manera la representación del patrono los niega de forma pura y simple el despido lo que cual, dicho alegato de defensa se convertiría en un hecho negativo absoluto, en ese sentido conforme al criterio establecido por nuestro m.T. en materia laboral relativo a los hecho negativos absolutos corresponde la carga probaría a los ex trabajadores de probar el despido invocado en virtud que son de difícil comprobación y determinación en el tiempo por quien los niega.

      De la revisión exhaustiva del presente caso, se observa a todas luces que los demandantes no lograron aportar elementos probatorios capaces de crear la convicción que fueron presuntamente despedidos, en consecuencia mal podría esta Juzgadora acordar conceptos basado en simple alegatos de la partes, lo cual iría en contra del principio dispositivo establecido en la decisión número

      888 de fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

      …Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia…

      (Subrayado por este Tribunal)

      Conforme al criterio traído a colación, este Tribunal colige que el Juez está en el deber de dictar sentencia y a le vez que esta tenga congruencia con lo alegado en el libelo y escrito de contestación de la demanda, es decir atenerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso los demandantes alegan que fueron despedidos injustificadamente sin la aportación de un medio de prueba que demuestre el despido, lo que resulta forzoso declarar su improcedencia de las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en el principio dispositivo. ASI SE DECIDE.

      Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; el caso de J.C.M., desde el primero (01) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) y con respecto al ex trabajador JEFERSON ACEVEDO, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

      Igualmente se condena el pago intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, con relación J.C.M. desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) y en el caso de JEFERSON ACEVEDO desde el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

      Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

      … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      …omisis...

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

      (Subrayado del Tribunal)

      Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos J.C.M. y JEFERSON ACEVEDO, anteriormente identificado, asistido por la profesional de derecho SARAHEVELI MENDOZA contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dieciocho mil seiscientos seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.18.606,92) correspondiente al trabajador JEFERSON ACEVEDO y la cantidad de treinta y nueve mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 39.572,39) correspondiente al trabajador J.C.M. por conceptos de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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