Decisión nº 3C-3017-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Septiembre de 2.010

200° y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3017-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R.T.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

IMPUTADOS:

L.C. NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, de 20 años de edad, fecha de nacimiento; 29/10/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavar carro por la Fuerza Armada, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera trasversal casa Nº 26, hijo de M.I.N. (v) E.G.E.S., San F.E.A..- JEHAN C.P., venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, de 28 años de edad, de profesión u oficio Lavar Carro en la Fuerzas Armadas, residenciado en Barrio Los Centauros, sector 2 FG 14 vereda 5 E.A.H.P. (v) P.R.M., San F. deA..- G.D.F.P., venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 26/07/1988, de profesión u oficio estudiante Universitario Colegio Universitario de los Teques, carrera enfermería, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final casa 3, San F. deA..- VISMEL JOSE MATUTE MORALES venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento; 17/10/1.989, de estado civil; soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final casa 60, San F. deA..-

En el día de hoy once (11) de Septiembre de 2.010, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del los imputados L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputados manifestaron tener defensor privado ABG. F.R.T.C., quien estando debidamente juramentado. Se declaró abierta la audiencia, y el Fiscal ABG. L.G., expone: “en este acto hace la representaron Fiscal la presentación de los ciudadanos; L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, quienes fueron aprehendidos en fecha 08-09-10, siendo las 08:30 de la noche, en un vehiculo de la siguientes características; marca: Chevrolet, color: Amarillo, año: 1986, placa: XBZ-516, modelo: chevette, en el punto de control fijo “Las Tabletas” una vez que los funcionarios revisaron la maleta del vehiculo, se encontraron con unos ejemplares de garza blanca perteneciente a la fauna silvestre, ningún ciudadano presento correspondiente permiso de caza, ni licencia, ni permiso para su movilización, (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), En tal sentido, el Ministerio Publico precalifica los delitos de Caza Ilícita establecido el artículo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, que si bien es cierto de no presentar permiso ni explicación, esta Fiscalia hace la imputación en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, solicito se declare aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que Medidas Cautelares Sustitutiva de Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, y cualquier otra medida que el tribunal considere prudente imponer y por ultimo solicito la continuación del Procedimiento Ordinario conforme el articulo 373 ejusdem por cuanto faltan elementos por recabar en la investigación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público como lo es; CAZA ILÍCITA establecido el artículo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron le concedemos la palabra al defensor. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. F.R.T.C., quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acta de defensa Privada en representación de los imputados presentados por el Fiscal de Ministerio Público, oída la reposición del Ministerio Publico se adhiere parcialmente a la solicitud y se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es decir ciudadana Juez que el delito de Caza Ilícita previsto en el artículo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente (se dio lectura del mencionado artículo), es decir, ciudadana Juez, que a criterio de quienes represento, la defensa Privada entiende que el Ministerio Público solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º en virtud de fiadores, que con las otra medidas esta satisfecho ya que el delito es mínimo no acarrea pena privativa corporal para que se le concede caución económica, aunado a ello el día de hoy es sábado y son muchos requisitos. En cuanto a los demás se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público; la ciudadana Juez se le concede la palabra: aclara que la calificación establecida en al artículo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente tiene una pena privativa de nueve (9) a quince (15) meses y la solicitud planteada por el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en basa a caución económica se refiere por cuanto se trata de setenta (70) animales silvestres, por cuanto no comprende el Ministerio Público cuales son sus fines, suponiendo que es para el comercio, es todo”. En este orden solicita la palabra el Defensor Privado; siendo conferido el derecho de palabra; la representación se opone y ratifica en oposición anterior que el artículo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente, (lectura del articulo señalado) no es menos cierto de que mis representados están incursos pero la norma no establece la cantidad, ya que pueden ser cinco, ocho, veinte pero se aplica la mínima, saco a corazón ejemplo de delito de robo agravado que con un arma obtiene cien millones a aquel que logra obtener mil millones es el mismo tipo penal, es lo que quiero decir. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “fue verificada de la lectura inicial del acta de Investigación que fue presentada conjuntamente y oída la representación de la Vindicta Pública que los imputados fueron aprehendidos en la alcabala “Las Tabletas” cuando se trasladaban en el vehiculo de la siguientes características; marca: Chevrolet, color: Amarillo, año: 1986, placa: XBZ-516, modelo: chevette, serial de carrocería: 5C115GV214737, serial de motor:5GV214737, cargando la cantidad de setenta (70) ejemplares de Garza Blanca, lo que se infiere se hizo en circunstancia de flagrancia que se encuentra establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Jurisdiscente decrete en situación de flagrancia, la aprehensión de los imputados. En relación al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme al artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente (se dio lectura), estima esta Juzgadora, que la conducta de los imputados, esta es, La caza de 70 ejemplares de la fauna silvestre, conocidas como garza blanca, que conducían en el vehiculo antes descrito y por los que fueron detenidos en la alcabala las tabletas de ésta Jurisdicción, se subsumen, en el tipo penal mencionado, que sanciona…”la caza o recolección de productos naturales de animales silvestres sin estar provistos de la licencia respectiva, o cuando se excediere en el numero de las piezas permitidas o cazare durante épocas de veda…”, razón por la cual se acoge la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Publico. En razón que han sido solicitadas Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en la que se adhiere la defensa, este Tribunal tomando en consideración que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosa conforme al articulo 256 ordinales 3º y 9º eiusdem, acoge con lugar la solicitud como ha sido presentada. De allí que se imponen a los imputados presentaciones periódicas con intervalo cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Caución Juratoria, en vez de caución económica como fue solicitado por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 259 y medidas innominadas, conforme al ordinal 9° consistente en la presentación de un trabajo de investigación referido a la caza ilícita y desproporcionada de garzas blancas, con el apoyo de instituciones como el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.), Ministerio del Ambiente, y Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T), bien sustentado de manera que pueda ser presentado dentro de los treinta (30) días fijados para sus presentaciones por ante al área de alguacilazgo, cumplida como sea la caución déseles libertad. y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369.-

SEGUNDO

Se ADMITE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados precedentemente nombrados contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 ejusdem, y como medida innominada conforme al numeral 9° del articulo 256, consistente en la presentación de un trabajo de investigación referido a la caza ilícita y desproporcionada de garzas blancas, con el apoyo de instituciones como el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.), Ministerio del Ambiente, y Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T), bien sustentado de manera que pueda ser presentado dentro de los treinta (30) días fijados para sus presentaciones por ante al área de alguacilazgo. Se niega la imposición de la caución económica solicitada por el representante fiscal, toda vez que como se dijo, con las medidas impuestas puede verse satisfecha la finalidad del proceso. Cumplida como sea la caución déseles libertad. y así se decide.-

CUARTO

El procedimiento a seguir es el ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la caución Juratoria. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Septiembre de 2.010

200° y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3017-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R.T.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

IMPUTADOS: L.C. NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, de 20 años de edad, fecha de nacimiento; 29/10/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava carro por la Fuerza Armada, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera trasversal casa Nº 26, hijo de M.I.N. (v) E.G.E.S., San F.E.A..- JEHAN C.P., venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, de 28 años de edad, de profesión u oficio Lavar Carro en la Fuerzas Armadas, residenciado en Barrio Los Centauros, sector 2 FG 14 vereda 5 E.A.H.P. (v) P.R.M., San F. deA..- G.D.F.P., venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 26/07/1988, de profesión u oficio estudiante Universitario Colegio Universitario de los Teques, carrera enfermería, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final casa 3, San F. deA..- VISMEL JOSE MATUTE MORALES venezolano, natural de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento; 17/10/1.989, de estado civil; soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final casa 60, San F. deA..-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados; L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, a quien se les atribuye la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos precedentemente nombrados, se hizo en situación flagrante de la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 08-09-10, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo “Las tabletas”, donde se avisto un vehiculo de las siguientes características marca: Chevrolet, color: Amarillo, año: 1986, placa: XBZ-516, modelo: chevette, serial de carrocería: 5C115GV214737, serial de motor:5GV214737, al revisar el porta maleta del vehiculo se encontraban varias unidades de animales de la especie aves pertenecientes a la fauna silvestre “la cantidad de setenta (70) Garzas Blancas”, motivo por el que los funcionarios solicitaran la respectiva Licencia de Caza, manifestando dichos ciudadanos no poseerla. Que de igual forma la calificación juridica postulada se subsume en el tipo penal postulado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LÑA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, dado que se incautaron setenta (70) animales de la especie aves Garzas Blancas pertenecientes a la fauna silvestre, cuya conducta merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, como se dijo, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que se hace procedente que en el presente caso, la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos; L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.369, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º 8º y 9º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando ésta jurisdiscente que la finalidad del proceso pude verse razonadamente satisfecha con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para los justiciables.

En éste sentido este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.3694, a los imputados precedentemente nombrados contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 ejusdem, y como medida innominada conforme al numeral 9° del articulo 256, consistente en la presentación de un trabajo de investigación referido a la caza ilícita y desproporcionada de garzas blancas, con el apoyo de instituciones como el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.), Ministerio del Ambiente, y Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T), bien sustentado de manera que pueda ser presentado dentro de los treinta (30) días fijados para sus presentaciones por ante al área de alguacilazgo, cumplida como sea la caución déseles libertad. y así se decide.- Se niega la imposición de la caución económica solicitada por el representante fiscal, toda vez que como se dijo, con las medidas impuestas puede verse satisfecha la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en contra de los ciudadanos: L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.3694

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados los ciudadanos: L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.3694, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria de Conformidad con el artículo 259 ejusdem, consistente en presentar un trabajo de investigación referente a la Caza Ilícita y su desproporción con el apoyo de instituciones como el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.) y Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T) de manera que una vez efectuada la presentación corporal deben hacer formal entrega de la investigación impuesta. Se niega la imposición de la caución económica solicitada por el representante fiscal, toda vez que como se dijo, con las medidas impuestas puede verse satisfecha la finalidad del proceso.

CUARTO

El Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 eiusdem.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: L.C. NUÑEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.724.374, JEHAN C.P. titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.151.057, G.D.F.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.688.972 y VISMEL JOSE MATUTE MORALES titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.3694 una vez efectuada la caución juratoria. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los once (11) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

EXP No. 3C-3017-10-10

NMR/Deysy

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