Decisión nº PJ0012013000233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002036

ASUNTO : IP01-P-2013-002036

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JEHOSVI DE J.G.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la ley CONTRA LA CORRUPCION y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEHOSVI DE J.G.R., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.048.518, fecha de nacimiento 05-11-1987, de profesión u oficio c.P., residenciado en Calle 2, casa Nº 19 las Calderas, diagonal a la emisora la Soberana, Coro, estado Flacón, teléfono 0412-650.2729.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA

En fecha 16 de abril del año 2013, funcionarios Penitenciarios (custodios) de la Comunidad Penitenciaria de Coro, efectuaron requisa ordinaria en las respectivas celdas de los módulos del centro de reclusión en referencia, encontrándose de manera oculta en la Celda 7, Modulo Máxima 05, un bien mueble no permitido para ser usado en dichas instalaciones, con las siguientes características: TELÉFONO MOVIL CELULAR. MARCA: SAMSUNG. COLOR NEGRO CON EL BORDE DE COLOR ROJO. SERIAL DE LA BATERÍA NRO. SIN. BD2C313DSI1-B AK. CON UN CHIP DE TELEFONÍA DIG1TEL. NRO. 8958021112230277849F. donde se encontraba recluido el interno L.H.Y.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.320.103, recabándose en el interior del teléfono, celular información en la cual presuntamente se encontraba involucrado un c.p., por lo que se procedió a tomar la respectiva evidencia, con la finalidad de verificar la información que contenía el mismo, pudiendo determinar que el teléfono celular posee una línea móvil celular de la empresa operadora denominada Digitel, signada con el Número 0412-1749514, logrando constatar que existían mensajes de texto los cuales evidenciaban hechos de corrupción, enviados y recibidos al número móvil: 0412-6502029. y al ser cotejado con el listado de los números telefónicos de todos los custodios allí adscritos, con el ciudadano Director del centro de reclusión, se ubico en los expedientes el número telefónico Nro. 04126502729 perteneciendo éste al c.p. de nombre G.R.J.D.J.. C.I.V-18.048.519, siendo específicamente estos: “..Enviado a las 11:17:37AM “epa viejo que paso? Ya voy en camino a Maracaibo hizo el deposito? seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:36:14AM “ok viejo cuento con eso va hable con mi tia pa el b.I. tefnos’ seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:41 :36 AM. “Mi tía me los va a conseguir ah en 250 pero tienes que depositarme temprano’ seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:26:58 PM. 01020228170000097136 Jehosvi gomez’ seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:27:21 PM. “Listo hay esta dentro d un rato consulto, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:23 PM. “01020228170000097136 Jehosvi gomez’ seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:33:44 PM. “O paso ya te llego el número’ seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 01 :39:58 PM Hey que paso háblame!, todos estos mensajes son de día 16/04/2013, posteriormente se verificaron los mensajes de textos enviados al número telefónico 04126502729 logrando constatar los siguientes: recibidos a las 11:29:29 AM. “Ya mande al tipo hermano’ seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 11:36:14 AM “Dime cuanto vales cada uno’ seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:13:00 PM, al contacto telefónico flaco el cual pertenece al mismo número telefónico 6502729; “Mándame el número de la cuenta otra vez hermano que la persona sub allí y le dicen que esta equivocada ‘ seguidamente otro mensaje enviado a las 12:28:00 PM. “Mano manda la cuenta ‘. . el ciudadano G.R.J.D.J....”. Ante los hechos ocurridos se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado G.R.J.D.J.. y al momento de practicársele la respectiva requisa corporal se le incauto UN (01.) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA. DE COLOR NEGRO. CON UNA BATERÍA SERIAL SNN588A. UN CHIP DE TELEFONÍA DIG1TEL. NRO. 8958021203072023340F Y OTRO CHIP DE TELEFONÍA MOVILNET. NRO. 8958060001028069165. UNA MEMORIA EXTRAÍBLE MARCA SANDISK DE 2GB. CUYO NÚMERO MOVIL ES 0412-6502729. determinándose claramente que se trataba de la misma línea móvil celular que utilizaba para comunicarse con el dinero y exigir sumas de dinero de forma completamente ilegal, por ende guarda relación con el hecho delictual, seguidamente el funcionario público actualmente imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público, presentándose ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual en fecha 18/04/2013, dictó Medida de Privación Privativa de Libertad, previo requerimiento fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

  1. ACTA POLICIAL N° 0167, de fecha 16/04/2013, suscrita por los funcionarios: CAP. J.R.O.; SM/iRA AULAR ALCALA LOXXYS y SM/3RA DIAZ R.I., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “...Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 16 de abril del año 2013, encontrándonos de servicios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en las instalaciones de este comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los Custodios Penitenciarios FRANKUN J.L.B., Titular de la cédula de identidad N° V-19.327.032 y O.D., Titular de la cédula de identidad N° 14.825.685, quienes habían realizado una requisa en el modulo de máxima 5, logrando incautar un teléfono celular marca, Sansumg, de color negro con borde rojo, serial de la batería Nro. SIN, BD2C313DS/1-B AK, con un chip de telefonía Digitel, Nro. 8958021112230277849F, al interno L.H.Y.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.320.103, quien se encuentra recluido en el modulo máxima 5 de este recinto carcelario; de igual manera los mismos nos informaron que el teléfono celular contenía información en la cual presuntamente se encontraba involucrado un c.p., motivo por el cual procedimos a tomar el teléfono celular, marca Sansumg, color negro, con el borde de color rojo, con la finalidad de verificar la información que contenía el mismo pudiendo determinar que el teléfono celular se trata de una línea Digitel, asignado con el Número 0412-1749514, seguidamente procedimos a verificar la información que contenía el mismo logrando constatar que existían mensajes de texto los cuales eran comprometedores, motivo por el cual le manifestamos al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro de que si nos podía verificar si alguno de los números allí existentes pertenecían algún funcionario, seguidamente el Lic. RAFAEL RAMÍREZ, ubico en los expedientes y el número telefónico Nro. 04126502729 pertenece al c.p. de nombre G.R.J.D.J., C.I.V-18.048.519, seguidamente verificamos todos los mensajes de textos que guardaban relación con este número telefónico evidenciándose los mensajes de textos recibidos del número telefónico 04126502729 enviado a las 11:17:37 AM “epa viejo que paso? Ya voy en camino a Maracaibo hizo el deposito? seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:36:14 AM “ok viejo cuento con eso ya hable con mi tía pa el b.I. tefnos”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:41:36 AM, “Mi tía me los va a conseguir ah en 250 pero tienes que depositarme temprano”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:26:58 PM, “01020228170000097136 Jehosvi gomez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:27:21 PM, “Listo hay esta dentro d un rato consulto, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:23 PM, “01020228170000097136 Jehosvi gomez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:33:44 PM, “Q paso ya te llego el número”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 01:39:58 PM “Hey que paso háblame!, todos estos mensajes son de día 16/04/2013, posteriormente se verificaron los mensajes de textos enviados al número telefónico 04126502729 logrando constatar los siguientes: recibidos a las 11:29:29 AM, “Ya mande al tipo hermano”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 11:36:14 AM “Dime cuanto vales cada uno”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:13:00 PM, al contacto telefónico flaco el cual pertenece al mismo número telefónico 6502729; “Mándame el número de la cuenta otra vez hermano que la persona sub allí y le dicen que esta equivocada”, seguidamente otro mensaje enviado a las 12:28:00 PM, “Mano manda la cuenta”...el ciudadano G.R.J.D.J.. . .no se encontraba en las instalaciones de la ciudad Penitenciaria de Coro.. posteriormente siendo las 21:000 horas aproximadamente se presento en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a solicitarle el teléfono de su propiedad, entregando el ciudadano un teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con una batería serial, SNN588A, un chip de telefonía Digitel, Nro. 8958021203072023340F y otro chip de telefonía movilnet, Nro. 8958060001028069165, una memoria extraíble marca SanDisk de 2GB, al preguntarle al C.P. por su número de teléfono el mismo respondió que era el siguiente 0412-6502729... En tal sentido fue puesto a la orden del Ministerio Público (....)

    Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado y los mensajes supuestamente observados en el teléfono incautado, en pabellón de la comunidad penitenciara de coro, luego de una requisa en el pabellón Numero 5 de máxima seguridad, asimismo en su parte infine deja constancia que horas mas tardes el c.G.R.J.D.J., se presento en la comunidad penitenciaria de coro y el mismo quedo aprehendido. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas.

  2. ENTREVISTA del ciudadano: F.J.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.327.032, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 16 de abril de 2013, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual manifestó lo siguiente: “...El día de hoy 16 de abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, cuando me encontraba de guardia en el Modulo de Enfermería de la Comunidad Penitenciara de Coro, el Custodio que se encontraba de Guardia en el Modulo de Reclusión de Máxima 5, de nombre YORVIS FLORES, me manifiesta que necesita apoyo para realizar requisar en una de las celdas del modulo de Máxima 5, específicamente en la celda Nro. 27 del segundo piso, donde habían la cantidad de cuatro (04) internos, un (01) teléfono celular, que tenía oculto dentro de la ropa, específicamente debajo del interior, con las siguientes características un (01) teléfono celular pequeño de color negro, marca SAMSUNG, una vez culminada la requisa le informamos al coordinador de seguridad O.D., sobre lo incautado a quien procedimos a entregárselo el teléfono celular, es todo...”

    Como se puede observar de la referida entrevista, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, no arroja ninguna circunstancia que acredite la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado que efectivamente se incauto un teléfono en un pabellón de la comunidad penitenciara luego de una requisa en el pabellón Numero 5 de máxima seguridad, ya que de dicha entrevista solo va referida a la circunstancia de la cual tuvo conocimiento producto de sus sentidos y va referida exclusivamente a la incautación de dicho teléfono.

  3. ENTREVISTA del ciudadano: L.H.Y.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.320.103, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 16 de abril de 2013, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual manifestó lo siguiente: “...El día de hoy 16 de abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba en mi modulo de reclusión que es modulo 5, específicamente en la celda Nro. 27, del segundo piso porque tenía que hablar por teléfono, estaba llamando al custodio de nombre Jeosvi Gómez, para finiquitar lo de la compra de unos teléfonos celulares, por que el me había dicho que tenía una tía en Maracaibo que los conseguía mas barato, me envió su numero de cuenta para que compra de los teléfonos yo le mande a hacer los depósitos para que los compraras, el iba a pasar dos (02) teléfonos celulares para vender a otros internos y me iba a pasar a mi dos teléfonos blackberry, ya yo había cuadrado con el para que pasara primero uno (01) teléfono blackberry y luego pasara el otro el costo era de Diez (10.000) Mil Bsf. después llegaron los custodios y uno de ellos comienza a realizar una requisa me dice que me quiete la ropa no encontró nada porque yo tenía el teléfono debajo de la colchoneta yo trate de no dárselo diciéndole que me lo dejara que yo cuadraba con el, no me dijo nada y salió de la celda, es todo...”

  4. OFICIO Nº OF-CR4-D42-1RA-CIA-CCPC-SO-Nº 122 de fecha 16/04/2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, relacionado con la remisión del ciudadano: JEHOSVI DE J.G.R., C.LV-18.048.518, a objeto de practicársele reseña y registro policial.

    Este Oficio utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra que efectivamente, se realizo un procedimiento con detenido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, así como su detenido para continuar con las investigaciones de rigor, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  5. OFICIO N° OF-CR4-D42-1RA-CIA-CCPC-SO-N° 123 de fecha 16/04/2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, relacionado con lo colectado al momento de la ocurrencia del hecho delictual: UN (01)

    TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO CON BORDE ROJO; SERIAL DE LA BATERÍA NRO: S/N: BD2C313DS/1 B AK, CON UN CHIP DE TELEONÍA DIG1TEL, NRO. 8958021112230277849F, a fin de practicarle la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal.

    Este Oficio utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra que efectivamente, se realizo un procedimiento con detenido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, así como uno de los teléfono incautados, para continuar con las investigaciones de rigor, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  6. OFICIO N° OF-CR4-D42-1RA-CIA-CCPC-SO-N° 124 de fecha16/04/2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, relacionado con lo colectado al imputado de autos al momento de su aprehensión: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO; SERIAL DE LA BATERÍA NRO: SNN5882A; UN CHIP DE TELEONÍA DIGITEL, NRO.8958021203072023340F y OTRO CHIP DE TELEFONÍA MOVILNET, NRO. 8958060001028069165, UNA MEMORIA EXTRAIBLE MARCA SANDISK DE 2GB, a fin de practicarle la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra que efectivamente, se realizo un procedimiento con detenido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, así como uno de los teléfono incautados, para continuar con las investigaciones de rigor, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el agente: M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo Oficio N° 122, de fecha 16/04/2013, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido al ciudadano: JEHOVI DE J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.048.518, para su identificación plena y respectiva reseña, así también se procedió a recepcionar las evidencias colectadas de interés criminalísticos para su respectiva experticia de reconocimiento legal, así también se procedió a verificar por ante el SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los mencionados ciudadanos, luego de una breve espera se constato que al ciudadano le corresponde su identidad, no presento registros policiales o solicitudes algunas. Por lo antes expuesto ese despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-13-00217-00828.

    Esta acta de investigación Penal, Realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud Delegación Coro, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el, que solo se demuestra que efectivamente, se recibió un procedimiento con detenido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, así como uno de los teléfono incautados, para continuar con las investigaciones de rigor, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado y recibido. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios: O.S. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado hacía la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. AREA DE INSPECCIONES. SECTOR SAN AGUSTIN. MUNICIPIO M.D.E.M.E. a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso.

    Esta acta de investigación Penal, Realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud Delegación Coro, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el, que solo se demuestra una inspección al sitio del suceso, es decir a la comunidad Penitenciaria de Coro, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el sitio del suceso. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  9. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 16 de abril de 2013, suscrita por los expertos: O.S. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicado en: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, AREA DE INSPECCIONES. SECTOR SAN AGUSTIN. MUNICIPIO

    M.D.E.M.E..

    Esta acta de investigación Penal, Realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud Delegación Coro, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el, que solo se demuestra una inspección al sitio del suceso, es decir a la comunidad Penitenciaria de Coro, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el sitio del suceso. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

    1O.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0066, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por las expertas: DARLLELYS CASTILLO y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Punto Fijo, estado Falcón, la cual fue practicada a la siguiente evidencia: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES. PROVISTO DE TARJETA SIM. SERIAL: 8958021112230277849F. PROVISTO DE BATERÍA. MARCA: SANSUMG. COLOR NEGRO. LA EVIDENCIA EN REFERENCIA SE APRECIA USADA. EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. COLOR NEGRO

    GRIS: SERIAL IMEI: SIN SERIALES VISIBLES. PROVISTO DE TARJETA MICROSD. SANDISK. CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 02 GB. COLOR NEGRO. PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIM. UNA CON UN LOGO ALUSIVO A DIG1TEL. SERIAL: 8958021203072023340F. TARJETA SIM: CON UN LOGO ALUSIVO A MOVILNET. SERIAL: 8958060001028069165. PROVISTO DE BATERÍA MARCA MOTOROLA. COLOR: NEGRO Y BLANCO, SERIAL: SNN5882A. LA EVIDENCIA EN REFERENCIA SE APRECIA USADA. ENM REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 2.1) EVALUACIÓN DE CONTENIDO: TEL EFONO (02), Se observan la cantidad de Un (01) mensajes de texto recibido y un (01) mensaje de texto enviado. 2.2 LLAMADAS TELEFÓNICAS (RECIBIDAS) SIM 1 y SIM 2: TELEFONO (02), Se observan la cantidad de Siete (7) llamadas recibidas en ambas tarjetas SIM. 2.3 CONTACTOS TEL EFONICOS (TELEFONO (02), Se observan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) CONTACTOS TELEFONICOS.

    Esta acta de investigación Penal, Realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud Delegación Coro, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, con el, que solo se demuestra que del vaciado de contenido de los dos teléfonos, el incautado en el pabellón Nro. 05 del área de máxima, identificado como el numero 1 al cual no pudo tener acceso el experto por cuanto el mismo esta resguardado con un Código puk, entendiéndose por ello que dicho teléfono esta bloqueado para acceder a su contenido, de manera tal que de hay no se pudo obtener información alguna, y del teléfono identificado Como Nro. 2 incautado al ciudadano procesado solo se observan dios mensajes que nada tiene que ver con los hechos y llamadas entrantes y salientes del cual se desconoce su contenido de igual forma se observa que la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el sitio del suceso. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas para fundamentar con este elemento, una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  10. OFICIO N° FAL7-0887-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de esta Representación del Ministerio Público al Banco de Venezuela, relacionado con solicitud de: DATOS FILIATORIOS DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA N°: 01020228170000097136; COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE BANCARIO DE LA PRECITADA CUENTA y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA REQUERIDA DURANTE LOS MESES DE: FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2013.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra que efectivamente, existen abonos a dichas cuentas de manera regular, no arrojando la misma ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  11. OFICIO N° FAL7-0888-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de esta Representación del Ministerio Público a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, relacionado con solicitud de CONSTANCIAS DE TRABAJO y ACTA DE JURAMENTACIÓN del Custodio: JEHOSVI DE J.G.R., imputado de autos.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra que efectivamente, el ciudadano procesado prestaba sus servicios como custodio de la comunidad penitenciaria el mismo no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  12. OFICIO N° FAL7-0889-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de esta Representación del Ministerio Público a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, relacionado con solicitud de información de los ciudadanos: S.O., I.P., LUIS SIVIRA Y TELLERIAS, en el sentido de corroborar de si los mismos son custodios adscritos a ese centro, de resultase afirmativo, se requirió: CONSTANCIAS DE TRABAJOS y ACTAS DE JURAMENTACIÓN de los prenombrados ciudadanos. De igual manera COPIAS CERTIFICADAS DEL ROL DE GUARDIA DE LOS CUSTODIOS Y LIBRO DE NOVEDADES DE ESE RECINTO PENITENCIARIO DESDE EL 01/04/2013 AL 16/04/2013.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra quienes estuvieron de guardia esos días en la comunidad penitenciaria, en modo alguno dicho oficio no arroja alguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  13. OFICIO N° FAL7-0890-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de esta Representación del Ministerio Público a la Vice- Presidencia de Prevención y Control de la Empresa Telefónica Móvil “DIGITEL”, a fin de requerir: REMISIÓN DE LOS DATOS DE LA PERSONA TITULAR; DATOS FILIATORIOS y NÚMERO MOVIL domiciliado al chip Nro: 8958021203072023340F (durante los meses de: Febrero, Marzo y Abril de 2013); RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS (ENTRANTES Y SALIENTES) Y MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) VÍA TELEFONÍA CELULAR, DURANTE LAS FECHAS DESDE EL 01/04/2013 AL 16/04/2013, DEL NRO CHIP: 8958021203072023340F y la respectiva ubicación geográfica de las celdas; REMISIÓN DE LOS DATOS DE LA PERSONA TITULAR Y DATOS FILIATORIOS, de los móviles: 0412-1749519 y 0412-6502729 (durante los meses de: Febrero. Marzo y Abril de 2013 y RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS (ENTRANTES Y SALIENTES) Y MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) VÍA TELEFONÍA CELULAR, DURANTE LAS FECHAS DESDE EL 01/04/2013 AL 16/04/2013, DE LOS MOVILES: 0412-1749519 y 0412-6502729 y la respectiva ubicación geográfica de las celdas.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se demuestra una llamadas entrantes y salientes de dichos abonados telefónicos de los cuales ni si quiera se obtuvo la información que se realizo en dichas llamadas, que se hablo, con quien hablaron, quien poseía dichos teléfonos al momento de realizar las mismas, en modo alguno dicho oficio no arroja alguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado. No se, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

  14. OFICIO N° FAL7-0891-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de esta Representación del Ministerio Público a la Gerencia de la Unidad de Seguridad Física de CANTV/MOVILNET, REGIÓN FALCÓN, a fin de requerir: REMISIÓN DE LOS DATOS DE LA PERSONA TITULAR; DATOS FILIATORIOS y NÚMERO MOVIL domiciliado al chip Nro: 8958060001028069165 (durante los meses de: Febrero, Marzo y Abril de 2013); RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS (ENTRANTES Y SALIENTES) Y MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) VÍA TELEFONÍA CELULAR, DURANTE LAS FECHAS DESDE EL 01/04/2013 AL 16/04/2013, DEL NRO CHIP: 8958060001028069165.

    Este Oficio utilizado como fundamento de la acusación fiscal, con el que solo se acredita los datos de los propietarios y suscriptores de los teléfonos , en modo alguno dicho oficio no arroja alguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, solo deja por sentado el procedimiento realizado, no refleja de manera directa ni especifica, situaciones como por ejemplo, con quien se asocio el hoy ciudadano procesado, por cuanto tiempo o desde cuando, cual eran sus atribuciones o tareas de dirección dentro de la organización criminal, solo por nombrar algunas par que este oficio fuere tomado por el Ministerio Publico para fundamentar una acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

    En Virtud de análisis realizados a los fundamentos y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, análisis realizado a cada uno de ellos, este juzgador de conformidad, con el deber insoslayable de ejercer en esta fase del proceso el control forma y material realiza las siguientes consideraciones.

    III

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando al imputado en autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asocio, el ciudadano procesado, cuales fueron las actividades que el mismo desplegó antes del hecho para asociarse antes y durante la comisión del hecho, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que exista pruebas ni fundamentos que demuestre la participación del procesado en el Tipo Penal de Asociación Ilícita para Delinquir, ya que de todas las entrevistas que fueron promovidas como medios de prueba, para demostrar tal delito solo, se infiere que efectivamente a un ciudadano procesado quién se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria le fue incautado, un telefono y que presuntamente se lo entrego un custodio y que el ciudadano procesado a quien le incautan el Primer teléfono, estaba llamando al c.J., para finiquitar la compra de unos teléfonos, de tal manera que no se acredito la identificación de los presuntos socios o de quienes se asociaron de manera Ilícita con el ciudadano procesado, con quien se asocio, como y para que, por otra parte de los testigos entrevistados el ciudadano F.J.L.B., es custodio de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y manifestó que cuando se encontraba de guardia en el Modulo de enfermería de dicho centro penitenciario, presto ayuda al ciudadano YORVIS FLORES, custodio que se encontraba de guardia en el modulo de reclusión máxima, a los fines de recolectar un teléfono celular teléfono celular pequeño de color negro, marca SAMSUNG, y que una vez culminada la requisa le informaron al coordinador de seguridad O.D., lo cual sirvió para determinar como la persona entrevistada tuvo conocimiento de la incautación del teléfono celular, de la misma forma entrevista realizada al ciudadano L.H.Y.M., recluso del modulo 5, celda Nro. 27de la comunidad penitenciario de esta ciudad, en la cual refiere, que tenia el teléfono porque se estaba comunicando con el ciudadano JEHOSVI GOMEZ, para finiquitar lo de la compra de unos teléfonos celulares, por que el le había dicho que tenía una tía en Maracaibo que los conseguía mas barato, hecho este que sirvió para demostrar que el testigo refiere la manera y el momento en que le fe incautado un teléfono celular así como la presunta compra de otros a través del ciudadano JEHOSVI GOMEZ, ahora bien dicho familiar no se encuentra acreditados en autos entre los elementos de convicción traídos por la fiscalia del ministerio publico, así como tampoco se encuentra acreditados en autos la identidad del familiar señalado por el interno L.H.Y.M., por lo que no demuestra fehacientemente el ministerio publico que dicho ciudadano se asociara para cometer esos hechos de manera asociado y con una red de o estructura y conexiones de una organización delictual, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con mayor fuerza constato este juzgador, que en sentencia de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:

    Evidentemente que en el presente caso existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos SALEN TAYED y J.M. están incursos en la comisión de dicho delito, concretamente, con el acta de entrevista practicada al funcionario VERSCHUREN R.K.A., anteriormente transcrita, quien aportó datos a la investigación en cuanto al fraude que se estaba cometiendo en perjuicio de líneas telefónicas asignadas al Ministerio Público de este estado y otros organismos del Estado venezolano, al recibir la lista de los números telefónicos que presentaban problemas, recibidos los cuales se dirigió a la unidad de corte y reconexión para verificar el status de los mismos, siéndole informado que los mismos estaban cortados por la Unidad de Fraude, constatando que uno de ellos estaba cortado por los excesos de llamadas a Cuba, al tener más de 6 llamadas con más de 64 minutos diarios, señalando que a través del Departamento de Fraude estaban investigando una línea del Ministerio Público asignada a Falcón, que tratan de llamar desde otros estados, lo que originó que se constituyera una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal 50 del Ministerio Público en la población de Cumarebo, para ubicar a los posibles partícipes, conforme se desprende del acta policial N° 0104 y del acta de entrevista levantada al ciudadano H.A.C., que permitieron la ubicación de ambos imputados quienes aparecen presuntamente involucrados en dichos fraudes, al haberles sido incautados aparatos telefónicos (celulares) que guardan relación con la investigación y que son señalados por dicho ciudadano H.C. como responsables de los hechos que les imputa el Ministerio Público.

    Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    . Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.

    Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano H.A.C., el imputado Samuel o S.T. le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano V.H., siendo que también afirma que el imputado J.M. preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano S.T. se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano H.C. sindica de tal clonación al ciudadano J.M., por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.

    Es de hacer notar que la corte de apelaciones en su decisión no modifica la calificación aun cuando deja por sentado que no se configura el tipo Penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no acreditando de esta forma con quien se asocio, no cedito en autos la existencia de dichos socios al extremo que en su propio escrito acusatorio plasmo lo siguiente: “Así también se subsume perfectamente este tipo penal al imputado de autos, por cuanto el mismo actuó de manera asociada y coordinada con otros ciudadanos por individualizar”, no portando en su escrito acusatorio ni en el cúmulo de las actuaciones, ningún elemento para demostrar la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

    Por otra Parte Corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este, juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que el ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., plenamente Identificado en la presente causa este incurso en el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley de Contra la Corrupción el cual es del siguiente tenor:

    El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por ejecutar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

    La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%). si la conducta ha tenido por efecto:

    2. favorecer o causar algún prejuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza

    De una simple análisis del precitado artículo, se denota que la acción de facilitarle a un procesado la inserción de un teléfono celular dentro de las instalaciones de un centro penitenciario, como lo es la comunidad penitenciaria de esta ciudad, de ningún modo favorece a dicho procesado en el asunto penal que se le sigue por cuanto, por cuanto a todas luces es un hecho notorio y de razonamiento lógico que hasta un ciudadano común, sin ningún conocimiento jurídico, puede llegar a deducir que el hecho de facilitarle un teléfono a un ciudadano recluido en un centro penitenciario, no influirá en modo alguna las resultas de su juicio no tendría ese efecto por cuanto el custodio de la comunidad penitenciaria, no tiene injerencia alguna en los procesos penales llevados a los recluidos en dichos centros penitenciario, por que esa agravante establecida numeral 2 va referida si la misma tiene un efecto sobre su proceso bien se a civil penal o administrativo en este caso en el cual el ministerio publico no acredito en su escrito acusatorio el beneficio o perjuicio que el ciudadano procesado buscaba con la inserción de un teléfono en el centro penitenciario, mas aun cuando el ministerio publico en su escrito acusatorio establece la agravante del numeral primero del precitado articulo 62 y no el segundo, conducta que este intenta encuadrar en los hechos tal como se evidencia en el folio 141 de la causa, razón por la cual no se configura la agravante establecida en el articulo 62, para quien aquí suscribe mas aun cuando no acredito en autos el Ministerio Publico la configuración de la agravante como ya se ha dicho en párrafos anteriores, ni la agravante ni la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, admitir tales calificaciones constituiría una vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala penal en sentencia Nro 256 de fecha 08/07/2010 que no procede englobar todas las pruebas, para la sustentación de varios delitos, sin discriminar por separado, de manera razonable su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado

    .

    Ello en armonía con lo establecido en la sentencia Nro 1242, de de fecha 16 de Agosto de 2013, sala constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Por todo los motivos y fundamentos antes expuestos, es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, contra el ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación por el delito ajustado , con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    IV

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  15. TESTIMONIO de los expertos: O.S. Y YONDIX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO SIN, de fecha 16/04/2013, en: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE COROS ÁREA DE INSPECCIONES. SECTOR SAN AGUSTIN. MUNICIPIO M.D.E.F..

  16. TESTIMONIO de las expertas: DARLELLYS CASTILLO y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0066, de fecha 17/04/2013, practicado a: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES. PROVISTO DE TARJETA SIM. SERIAL; 8958021112230277849F, PROVISTO DE BATERÍA. MARCA: SANSUMG, COLOR NEGRO. LA EVIDENCIA EN REFERENCIA SE APRECIA USADA. ENM REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. COLOR NEGRO Y GRIS: SERIAL IMEI: SIN SERIALES VISIBLES. PROVISTO DE TARJETA MICROSD. SANDISK, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 02 GB, COLOR NEGRO. PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIM, UNA CON UN LOGO ALUSIVO A DIGITEL. SERIAL: 8958021203072023340F. TARJETA SIM: CON UN LOGO ALUSIVO A MOVILNET. SERIAL: 8958060001028069165. PROVISTO DE BATERÍA MARCA MOTOROLA. COLOR: NEGRO Y BLANCO. SERIAL: SNN5882A. LA EVIDENCIA EN REFERENCIA SE APRECIA USADA. ENM REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 2.1EVALUACIÓN DE CONTENIDO: TELEFONO (02), Se observan la cantidad de Un (01) mensajes de texto recibido y un (01) mensaje de texto enviado. 2.2 LLAMADAS TELEFÓNICAS (RECIBIDAS) SIM 1 y SIM 2: TEL EFONO (02), Se observan la cantidad de Siete (7) llamadas recibidas en ambas tarjetas SIM. 2.3 CONTACTOS TELEFONICOS (TELEFONO (02), Se observan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) CONTACTOS TELEFONICOS.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  17. TESTIMONIO de los funcionarios: CAP. J.R.O.; SM/iRA AULAR ALCALA LOXXYS y SM/3RA DIAZ R.I., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribieron el ACTA POLICIAL N° 0167, de fecha 16/04/2013, en la cual deja constancia entre otros lo siguiente: “..Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 16 de abril del año 2013, encontrándonos de servicios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Primera Compañía de/Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en las instalaciones de este comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los Custodios Penitenciarios F.J.L.B., Titular de la cédula de identidad N° V-19.327.032 y O.D., Titular de la cédula de identidad N° 14.825.685, quienes habían realizado una requisa en el modulo de máxima 5, logrando incautar un teléfono celular marca, Sansumg, de color negro con borde rojo, serial de la batería Nro. S/N, BD2C313DS/1-B AK, con un chic de telefonía Digitel, Nro. 8958021112230277849F, al interno L.H.Y.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.320.103, quien se encuentra recluidoen el modulo máxima 5 de este recinto carcelario; de igual manera los mismos nos informaron que el teléfono celular contenía información en la cual presuntamente se encontraba involucrado un custodio penitenciar/o, motivo por el cual procedimos a tomar el teléfono celular, marca Sansumg, color negro, con el borde de color rojo, con la finalidad de verificar la información que contenía el mismo pudiendo determinar que el teléfono celular se trata de una línea Digitel, asignado con el Número 0412-1 74951 4, seguidamente procedimos a verificar la información que contenía el mismo logrando constatar que existían mensajes de texto los cuales eran comprometedores, motivo por el cual le manifestamos al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro de que si nos podía verificar si alguno de los números allí existentes pertenecían algún funcionario, seguidamente el Lic. RAFAEL RAMÍREZ, ubico en los expedientes y el número telefónico Nro. 04126502729 pertenece al c.p. de nombre G.R.J.D.J., C.I V-18.048.519, seguidamente verificamos todos los mensajes de textos que guardaban relación con este número telefónico evidenciándose los mensajes de textos recibidos del número telefónico 04126502729 enviado a las 11:17:37AM “epa viejo que paso? Ya voy en camino a Maracaibo hizo el deposito? seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:36:14AM “ok viejo cuento con eso ya hable con mi tía pa el b.I. tefnos’; seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:41:36 AM, 7111 tía me los va a conseguir ah en 250 pero tienes que depositarme temprano’; seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:26:58 PM, “01020228170000097136 Jehosvi gomez’; seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:27:21 PM, “Listo hay esta dentro d un rato consulto, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:23 PM, “01020228170000097136 Jehosvi gomez’; seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:33:44 PM, “Q paso ya te llego el número’; seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 01:39:58 PM “Hey que paso háblame!, todos estos mensajes son de día 1 6/04/2013, posteriormente se verificaron los mensajes de textos enviados al número telefónico 04126502729 logrando constatar los siguientes: recibidos a las 11:29:29 AM, “Ya mande al tipo hermano’; seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 11:36:14AM “Dime cuanto vales cada uno’; seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:13:00 PM, al contacto telefónico flaco el cual pertenece al mismo número telefónico 6502729; “Mándame el número de la cuenta otra vez hermano que la persona sub allí y le dicen que esta equivocada’; seguidamente otro mensaje enviado a las 12:28:00 PM, “Mano manda la cuenta”..el ciudadano G.R.J.D....no se encontraba en las instalaciones de la ciudad Penitenciaria de Coro.. .posteriormente siendo las 21:000 horas aproximadamente se presento en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a solicitarle el teléfono de su propiedad, entregando el ciudadano un teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con una batería serial, 5NN588A, un chip de telefonía Digitel, Nro. 8958021203072023340F y otro chip de telefonía movilnet, Nro. 8958060001028069165, una memoria extraíble marca SanDisk de 2GB, a/preguntar/e al C.P. por su número de teléfono el mismo respondió que era e/ siguiente 0412-6502729... en tal sentido fue puesto a la orden del Ministerio Público (...)

  18. TESTIMONIO del ciudadano: F.J.L.B., C.I.V19.327.032, de fecha 16/04/2013, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, testigo de hechos, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que manifestó lo siguiente: ‘..El día de hoy 16 de abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, cuando me encontraba de guardia en el Modulo de Enfermería de la Comunidad Penitenciara de Coro, el Custodio que se encontraba de Guardia en el Modulo de Reclusión de Máxima 5, de nombre YOR VIS FLORES, me manifiesta que necesita apoyo para realizar requisar en una de las celdas del modulo de Máxima 5, específicamente en la ce/da Nro. 27 Del segundo piso, donde habían la cantidad de cuatro (04) internos, un (01) teléfono celular, que tenía oculto dentro de la ropa, específicamente debajo del interior, con las siguientes características un (01) teléfono celular pequeño de color negro, marca SAMSUNG, una vez culminada la requisa le informamos al coordinador de seguridad O.D., sobre lo incautado a quien procedimos a entregárselo el teléfono celular, es todo... ‘

  19. TESTIMONIO del ciudadano: L.H.Y.M., C.I.V-13.320. 103, testigo de hechos, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que manifestó lo siguiente: “..El día de hoy 16 de abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba en mi modulo de reclusión que es modulo 5, específicamente en la celda Nro.27, del segundo piso porque tenía que hablar por teléfono, estaba llamando al custodio de nombre Jeosvi Gómez, para finiquitar lo de la compra de unos teléfonos celulares, por que el me había dicho que tenía una tía en Maracaibo que los conseguía mas barato, me envió su numero de cuenta para que compra de los teléfonos yo le mande a hacer los depósitos para que los compraras, el iba a pasar dos (02) teléfonos celulares para vender a otros internos y me iba a pasar a mi dos teléfonos blackberry, ya yo había cuadrado con el para que pasara primero uno (01) teléfono blackberry y luego pasara el otro el costo era de Diez (10.000) MII Bsf después llegaron los custodios y uno de ellos comienza a realizar una requisa me dice que me quiete la ropa no encontró nada por que yo tenia el teléfono debajo de la colchoneta yo trate de no dárselo diciéndole que me lo dejara que yo cuadraba con el, no me dijo nada y salió de la celda, es todo...” .

  20. TESTIMONIO del funcionario: M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de abril de 2013, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo Oficio N° 122, de fecha 16/04/2013, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido al ciudadano: JEHOSVI DE J.G.R., para su identificación plena y respectiva reseña, así también se decepcionaron las evidencias colectadas a fin de practicársele experticia de reconocimiento legal. Por lo antes expuesto ese despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-13-0217-00828.

  21. TESTIMONIO de los funcionarios: O.S. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de abril de 2013, en la cual deja constancia de su traslado hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, AREA DE INSPECCIONES. SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO M.D.E.M.E..

    OTROS MEDIOS DE PRUEBADE CARÁCTER DOCUMENTAL

  22. DATOS FILIATORIOS DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA N°: 01020228170000097136; COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE BANCARIO DE LA PRECITADA CUENTA y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA REQUERIDA DURANTE LOS MESES DE: FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2013.

  23. C.D.T. y ACTA DE JURAMENTACIÓN del custodio funcionario: JEHOSVI DE J.G.R..

  24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0066, de fecha 17/04/2013, realizada a los teléfonos incautados a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    Con respecto a la comunidad de la prueba este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir toda vez, que una vez que los medios probatorios se incorporan al proceso pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

    V

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción en la audiencia preliminar lo siguiente: “A los fines de establecer que los hechos acusados por el ministerio publico no reviste de carácter penal en contra de su defendido, señalando los elementos de convicción presentados en los cuales expone que su defendido no tenia ningún tipo de contacto con ningún interno así como con otros custodios ya que solo los conocía de vista y no de trato, así como que en la cuenta del banco de Venezuela de su defendido solo consta los depósitos de su quincena, de la misma forma en su numeral 2 deja constancia que no conoce el espíritu y el alcancé de este numeral por cuanto el fiscal no señalo que ese articulo establece en cuanto al beneficio del mismo, así mismo estableció que no se encuentra previsto de carácter penal el tipo de delito presentado por la representación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenado con el articulo 29 numeral 02 ejusdem leyendo de forma textual su contenido y definiendo el referido tipo penal, señalando que no hubo concierto previo y obtener directamente un beneficio propio ya que se pudo constatar que su defendido no recibió ningún tipo de dinero en su cuenta, continuo definiendo el tipo penal, estableciendo que del acta policial no se constata que su defendido no estuviera legado con otras personas para cometer delito alguno de la misma forma del acta de entrevista se indica que al imputado que se le sustrajo el teléfono debajo de su almohada lo cual no fue así, de la misma forma señala que fue el ciudadano S.O. quien fue que le entrego el teléfono Samsung y que nunca menciona a mi defendido, de la misma forma recalco que su defendió no ha recibido ningún beneficio de acuerdo a la cuenta de mi defendido solo constan depósitos referentes a su salario y que después de ellos solo existen retiros en la misma cuenta. Así mismo ratifico la excepción del articulo 28 numeral 4 letra i, sobre la falta de requisitos formales, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a que no existe en la acusación una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye, no existiendo el mismo ya que el hecho punible no corresponden a ningún tipo penal, señalando que no puede ser elemento de convicción la entrevista de un imputado en donde se señala que recibió el teléfono de otra persona y no de nuestro asistido, no es un hecho de convicción de que se realizara un deposito y que luego de que se constatara la cuenta de mi defendido no hay depósitos, siendo los únicos correspondiente al pago del salario de su defendido, y señalado que los preceptos jurídicos no son lo que se deslumbra de los hechos de las actas, solicitando el sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o en todo caso si se hubiese realizado no puede atribuirse al imputado, para que caso que el ciudadano juez considere que no es pertinente el sobreseimiento solicitamos el cambio de calificación jurídica y eliminar el delito de asociación y la agravante del numeral 2 de la ley contra la corrupción igualmente siendo esto así solicitamos también la imposición de una medida cautelar menos gravosa para que pueda enfrentar su juicio en libertad, invocamos la comunidad de la prueba, así mismo se señala que la finalidad de este acto es de fin, y debe el juez de este acto ser realista en esta audiencia y manifestar de manera verbal que pruebas pueden ser pertinentes y cuales pueden ser necesarias a los efectos de ir al proceso de juicio, ahora bien la defensa hace pregunta que como es si nuestro asistido se le ha seguido proceso por haber conseguido cantidades de dinero con es que no se arroga ningún tipo de delito también se señala que lo acusa de asociación pero que no se señalan las personas con las que esta se asocia, así mismos de las requisas de los teléfonos no se encontraron ningún cruce de llamas, cosas que debilitan la acusación y que posibilitan la implementación de una medidas menos gravosa es todo”

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Que efectivamente el Ministerio Publico si cumplió con lo requisito establecidos en la norma adjetiva para intentar la acción y para el tipo penal ajustado en por este juzgador , los cuales están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en la Ley Adjetiva Penal y en cuanto a que no reviste carácter penal observa este juzgador que de las catas si desprende la comisión del hecho punible ajustado, previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, vislumbrándose un pronostico de condena.

    Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la inadmisibilidad de las Pruebas por considerar la defensa que Impertinente e Innecesarias, considera este juzgador que ciertamente estas pruebas son necesarias útiles y pertinentes a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico por la Calificación provisional dada y corregida por este juzgador en la Audiencia Preliminar ya que ciertamente con ellas pudiera demostrarse las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar así como la comisión de los hechos punibles de los nueva calificación provisional ajustada por este juzgador, por tanto dicha solicitud de la defensa se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

    En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

    Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.

    Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas en este proceso, ya que los tipos penales por los cuales serán, procesado el ciudadano de marras, cambiaron tanto en el posible daño causado como en la pena a llegar a imponer, por tanto ya no se presume el peligró de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena allega a imponer y que ya no hay investigación, sumado a ellos observa este juzgador que se encuentra acreditado en autos, sendo informes médicos con los cuales, se observaba las condiciones de salud, del ciudadano procesado debidamente evaluado por EL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MEDICATURA FORENSE DE CORO, suscrito por el Dr E.J.E.P.I., adscrito al CICPC SUB DELEGACION CORO, Órgano adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense y en el cual manifiesta las condiciones de salud de dicho procesado, el cual para el momento de la evaluación se encontraba hospitalizado con prescripción medica.

    Ahora bien, siendo que este juzgador se encuentra en la obligación de garantizar los derechos constitucionales Consagrados en nuestra Constitución, como lo es el derecho a la salud.

    En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:

    De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro)

    Por otra parte la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18 de Junio de 2010, en el asunto IP01-R-2009-000056, estableció lo siguiente:

    Como se observa de los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida, se constata que lo que motivó al Tribunal de Control a expedir la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad fue el estado de salud del imputado, la cual revisó cambiándole el sitio de reclusión para que recibiera tratamiento médico. Esta decisión está en armonía con la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:

    … 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.

    1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

    1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

    Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta Corte de Apelaciones que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión..

    Por otra parte el derecho a la salud como consecuencia necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el p.p. venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso como lo establecido nuestro legislador en la exposición de motivos de nuestra novísima norma penal la cual es del siguiente tenor:

    El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.

    Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estado de Derecho y de Justicia

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”

    De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos

    En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.

    Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘

    Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.

    En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

    A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo P.J..

    La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO P.J..

    Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.

    En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.

    Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.

    La necesidad de adecuar las reglas del p.p. al mandato Constitucional.

    La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.

    Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el p.p..

    Para ello, el Presidente de la República Comandante H.C.F., en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.

    También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.

    Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.

    Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.

    Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para tal fin, colocando como premisa la n.C. y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante H.C.F., en el marco de la transformación del P.P., salda hoy una deuda con el P.S. al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye éste juzgador, que en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; a tal extremo que dicho ciudadano mse encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, por cuanto el mismo no puede ser ingresado en la comunidad penitencia por su condición de ex funcionario de dicho centro y es un hecho notorio que el reten policial de polifalcon es un centro de detención preventiva el cual no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la salubridad de dichos procesados y que el mismo se encuentra sobre poblado al extremo que el propio Ministerio Publico de manera mancomunada, con el poder judicial y la defensa Publico ha organizado un plan de descongestionamiento, de dicho recinto, en armonía, con las políticas de estado para el descongestionamiento de dichos centros Penitenciarios, es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad con un cambio de sitio de reclusión por razones de salud suficientemente explanadas en párrafos toda vez que el ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., por sus patologías las cuales pudiesen complicarse y amerita intervención Quirúrgica, siendo su nuevo sitio de reclusión a partir de hoy, el domicilio del ciudadano JEHOSVI DE J.G.R. con Apostamiento policial hasta su total recuperación, el cual es el siguiente: CALLE 2, CASA Nº 19 LAS CALDERAS, DIAGONAL A LA EMISORA LA SOBERANA, CORO, ESTADO FLACÓN, en la que deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización del Tribunal, todo ello en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1.198 del 22 de junio de 2007). Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Por otra parte, una vez que fue admitida Parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del acusado JEHOSVI DE J.G.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: se declara CON LUGAR, el cambio de Sitio de Reclusión para la siguiente Dirección con apostamiento policial en la siguiente dirección: CALLE 2, CASA Nº 19 LAS CALDERAS, DIAGONAL A LA EMISORA LA SOBERANA, CORO, ESTADO FLACÓN, en la que deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización del Tribunal QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JEHOSVI DE J.G.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes, Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNER REMIREZ

    Resolución N° PJ0012013000233

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