Decisión nº 596-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004578

DEMANDANTE: J.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.565, y de este domicilio.

ASISTIDO: por la Fiscal (E) 14º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Á.R.P.D..

DEMANDADO: MILLERT E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.480.468 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana J.Y.P.V., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la representante Fiscal, contra el ciudadano MILLERT E.V.R., plenamente identificada en autos, la cual demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los Adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecinueve, trece y once años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la elaboración del informe social a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario; se libró oficio al ente empleador del obligado; se dictó medida provisional de retención a favor de los beneficiarios sobre el 20 % del ingreso bruto mensual y el 15 % sobre las prestaciones sociales. La parte demandada se dio por citado (F. 34 y 35) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 25 y 26), la Trabajadora Social se dio por notificada (f. 27 y 28); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas documentales; en fecha 16/09/2009, se recibe informe de sueldo del obligado alimentista. La juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente siendo designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio; fijándose la oportunidad para escuchar a los beneficiarios de la presente causa; en fecha 18/10/2010, se deja constancia que los beneficiarios J.M. y YEIZER EMILIO, no comparecieron a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 70 y 71)

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la obligación de manutención, de la cual se desprende que alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con diecinueve (19) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2009, el beneficiario es mayor de edad, lo cual demuestra que ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, del acta de nacimiento Nº 343, folio Nº 174 del libro de registro civil de nacimientos del año 1992, de la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folio 04 de este expediente, se evidencia que el ciudadano MILLERT E.V.P., tiene la edad de Diecinueve (19) años a la presente fecha. En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos más de dieciocho (18) años de edad, y poder proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada, pero padezca de deficiencias que le impidan sus sustento o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano MILLERT E.V.R.. Así se declara.

Resuelto el punto previo toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

Los beneficiarios, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presente causa tienen, trece y once años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio, 5, 6, documentos que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano MILLERT E.V.R., por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 23/05/2008. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4, 5 y 6 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• De la constancia de trabajo recibido por este tribunal en fecha 16/09/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, y el mismo goza de los siguientes beneficios:

  1. Un (01) bono vacacional en el mes de marzo de cada año, donde, se le cancela cuarenta (40) días del sueldo.

  2. Un (01) bono navideño en el mes de noviembre de cada año, donde se le cancela noventa (90) días del sueldo.

  3. Un (01) bono escolar párale equivalente de Diez (10) unidades tributarias, para cada hijo en edad escolar pagadero en el es de Julio de cada año.

  4. Un (01) bono de regalo navideño por el equivalente de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de 12 años pagadero en el mes de diciembre.

Para el año 2009, el obligado percibe la cantidad de Mil Sesenta con Setenta céntimos (Bs. 1.060,70) y se desempeña en el grado de Sargento Segundo. Es por lo que se observa que el obligado tiene capacidad económica para sufragar los gastos y cubrir la asistencia de los beneficiarios de autos, prueba que sirve para determinar la capacidad económica del obligado.

• De las documentales aportadas en el escrito de contestación a la demanda, copia simple del carnét del IPSFA, donde aparece como afiliados los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como su esposa, se desprende de las copias simples de lo carnet de afiliación al IPSFA, que el padre cubre parte de las necesidades de los beneficiarios de la presente, asimismo se encuentran afiliados a los servicios médicos de los cuales goza el obligado. F. 43, 44 y 54.

• De las copias simples de las actas de nacimientos de los beneficiarios, fueron valoradas en el particular primero de la presente decisión.

• Copias simples de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes son también hijos del obligado de la presente causa. Dichas documentales son valoradas con plena eficacia probatoria conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y además constituyen plena prueba de la Filiación respecto al demandado y así se establece.

• Respecto a la copia simple que riela a lo folios 45, 46, 47, 48 al 53, constancias de conductas emanadas de las instituciones educativas donde se desenvuelven los beneficiarios y del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las cuales se desechan porque no aportan nada en el presente proceso de manutención

• Cuarto: De la Opinión de las Beneficiarias: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que las beneficiarias no comparecieron en la oportunidad en las cuales se les requirió, dejando este tribunal constancia de ellos en los folios 70 y 71.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de los beneficiarios hermanos Valenzuela Palacio, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los hermanos Valenzuela Palacios, beneficiarios de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 64 y 65, emanado de la Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, y el mismo goza de los siguientes beneficios: a) Un (01) bono vacacional en el mes de marzo de cada año, donde, se le cancela cuarenta (40) días del sueldo. B) Un (01) bono navideño en el mes de noviembre de cada año, donde se le cancela noventa (90) días del sueldo. c) Un (01) bono escolar párale equivalente de Diez (10) unidades tributarias, para cada hijo en edad escolar pagadero en el es de Julio de cada año. D) Un (01) bono de regalo navideño por el equivalente de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de 12 años pagadero en el mes de diciembre. Percibiendo la cantidad de Mil Sesenta con Setenta céntimos (Bs. 1.060,70) y se desempeña en el grado de Sargento Segundo, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otra carga familiar. Por atraparte no se puede obviar que el obligado de la presente causa tiene dos hijos mas habidos en otra relación extramatrimonial, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que rielan al presente expediente cuya existencia de estos niños de 6 y 9 años respectivamente obliga a quien juzga aplicar el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios hermanos Valenzuela Palacios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso fijo mensual por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, el obligado realizó las siguientes aseveraciones “… puesto que por el hecho de ser efectivo militar activo y dentro de los planes beneficios contemplados dentro del Ministerio de Defensa llevados al entorno familiar del efectivo militar: mis hijos son beneficiados con: 1) HCM-IPSFA – esposa e hijos. 2) planes de recreación. 3) planes de educación (liceos y colegio militarizados). 4) planes de adquisición de medicinas,… sabiendo la madre de mis hijos de todos estos beneficios, ella como madre y representante no se preocupe por que los niños los disfruten, y utilicen a los órganos de administración de justicia…” ; demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de los hermanos Valenzuela Palacio.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los hermanos Valenzuela Palacios, beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana J.Y.P.V., en contra del ciudadano MILLERT E.V.R., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la solo por lo que respecta a las prestaciones cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS lo cual representa el VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del Salario Integral percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y depositados en una cuenta que a tal fin debe aperturar la madre de los beneficiarios de autos ciudadana J.Y.P.V.. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, ambos padres deberán sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. En cuanto a la atención a la salud, el padre tiene incluidos a sus hijos en una póliza de HCM del ente empleador, siendo que los gastos que por este concepto no sean cubiertos por dicha póliza, serán compartidos por ambos progenitores. En época de Navidad el padre deberá aportar a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 942,87) lo cual representa el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del bono de fin de año que recibe del ente empleador. El padre deberá incluir a sus hijos en los beneficios que otorga en ente empleador a los hijos de sus trabajadores para lo cual la madre deberá proporcionar al padre toda la documentación que sea necesaria. Respecto de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, se mantiene la medida dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, únicamente por lo que respecta a este concepto es decir, es decir, se mantiene la retención del (15%) de las mismas, en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia cerificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 596-2010 siendo las 02:35 p.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

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